TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00237-01-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00237-01-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: MARÍA BERNARDA DÍAZ ARROYO
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE
2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora María Bernarda Díaz Arroyo , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación , con la siguiente finalidad: «PRIMERA: Ruego a usted dictamine INAPLICAR, para este caso concreto, las expresiones "...y constituirá únicamente factor salarial para
la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al SistemaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: María Bernarda Díaz Arroyo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 29
General de Seguridad Social en Salud.", del artículo primero del Decreto No. 382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente INAPLICAR los Decretos: 022 del 9 de enero de 2014, 247 del 12 de febrero de 2016, y cualquier otro sobre la materia, expedidos por el Gobierno Nacional, en cuanto no incluyeron de manera expresa, la incidencia de la Bonificación Judicial como factor salarial.
SEGUNDA: Solicito DECLARAR la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO DS-SRANOC-GSA-1800085, A NOMBRE DE MARIA BERNARDA DIAZ ARROYO, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2017, NOTIFICADO EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017, y de los ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESOLVIERON LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN, mediante los cuales la NACIÓIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, declaró no viable el reconocimiento y pago de la Reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el actor, con la inclusión de la Bonificación Salarial de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda.
TERCERA: Solicito a su señoría, que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE, a la NACIÓN
de la Bonificación Salarial de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho de esta demanda.
TERCERA: Solicito a su señoría, que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE, a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a la demandante MARIA BERNARDA DIAZ ARROYO, mayor de edad, domiciliada y residente en Sincelejo - Sucre, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.553.834, la incidencia prestacional producto del reconocimiento ypago de la Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, la cual ostenta carácter salarial a efectos de reliquidar, reconocer y pagar, las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013, fecha a partir de la cual, se le otorgó efectos fiscales al Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y hasta cuando la demandante.
[…]». 2.2. Hechos: La señora María Bernarda Díaz Arroyo labora como empleada de la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992, en el cargo de técnico investigador IV . La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. El 4 de julio de 2017, la demandante solicitó a la entidad demandada reliquidación
sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. El 4 de julio de 2017, la demandante solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 8 de noviembre de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial. La Subdirección Regional de Apoyo Zona – Noroccidental mediante Oficio No. DSSRANOCGSA-18-00085 del 11 de agosto de 2017, negó lo solicitado por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: María Bernarda Díaz Arroyo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 3 de 29 demandante, quien presentó en su contra recurso de reposición en subsidio apelación.
La Subdirección Regional de Apoyo Zona – Noroccidental, a través de la Resolución No. 137 del 9 de octubre de 2017, resolvió negativamente el recurso de reposición; por su parte, el de apelación no fue objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Los artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53 y 64 de la Constitución Política de Colombia. Convenio Internacional 95 y 100 de la OIT Los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 de 1992, 2º de la Ley 5ª de 1969 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Convenio Internacional 95 y 100 de la OIT Los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992 de 1992, 2º de la Ley 5ª de 1969 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978. Los Decretos 2646 de 1994 y 4057 de 2011. Acta de Acuerdo del 6 de noviembre 2012, suscrita entre los representantes del Gobierno y de los Sindicatos de la Rama Judicial.
En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, por lo siguiente: « La primera respuesta de la entidad encartada, toma sus bases en el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, que creó la Bonificación Judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013; sin embargo, vemos que, en esta disposición normativa, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Encontramos entonces, que la bonificación judicial, fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; desconociendo un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo y representa un valor esencial que erige un pilar fundamental del Estado Social Democrático de Derecho, como se deduce del conjunto normativo de nuestra Constitución política, en cuanto éste lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender un trabajo en condiciones dignas y justas e igualmente, como una obligación social, fundada en la solidaridad y garantizada por
como se deduce del conjunto normativo de nuestra Constitución política, en cuanto éste lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender un trabajo en condiciones dignas y justas e igualmente, como una obligación social, fundada en la solidaridad y garantizada por un Estado; por ello el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y los que lo sustituyen, no pueden desconocer postulados rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional, así como tampoco los Convenios y Tratados Internacionales sobre el Trabajo, porque éstos hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. Desconoce también a lo dispuesto mediante Decreto 1160 de 1947 en su artículo 6° (parágrafo1°) cuando dice que, salario es todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, talesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: María Bernarda Díaz Arroyo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 29 como las primas, sobresueldos y bonificaciones; concordante con dicha disposición, encontramos el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; lo que significa que el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. […] Dentro del Acta de Acuerdo (6 de noviembre 2012) suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los Sindicatos de la
trabajador como contraprestación por su labor. […] Dentro del Acta de Acuerdo (6 de noviembre 2012) suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los Sindicatos de la Rama Judicial, que puso fin al cese de actividades, dispuso "Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad". Fíjese que la negociación se ampara en la ley 4 de 1992, a la que se refiere la entidad en el acto que se demanda. Sin embargo, distinto fue lo que terminó pasando, cuando el Gobierno, de manera inconsulta, arbitraria y desconociendo los firmado en el Acta de Acuerdo, emanó y publicó en los Decretos referidos se introdujo una especie de lo que popularmente es conocido como "mico", violando los derechos económicos consistente en una bonificación que constituye factor salarial únicamente para el pago de seguridad social (pensión y salud). Este actuar del gobierno violenta las disposiciones constitucionales, legales У reglamentarias, las sentencias de unificación proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, y así como el Derecho Internacional del Trabajo. De esta manera, las normas en cita, contienen un despropósito y despojan a la bonificación su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de la
despojan a la bonificación su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de la misma. Se recorta así lo conquistado durante el cese de actividades y contenido en el Acta de Acuerdo en cuanto a la nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992 y se desnaturaliza este mandato en cuanto ordenó al Gobierno Nacional que nivelara la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] Por todo lo antes dicho, la Bonificación Judicial que cancela la Fiscalía General de la Nación, creada por el Decreto 0382 en el año 2013, con toda certeza hace parte del salario de los empleados de la misma, entre ellos mi cliente, porque se trata de una remuneración habitual, y periódica, percibida como contraprestación a los servicios prestados, y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones respectivas.». 2.4. Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 20 de junio de 2018, siendo admitida en auto del 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo. 2.5. Contestación de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: María Bernarda Díaz Arroyo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 5 de 29
La Fiscalía General de la Nación: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que los «decretos que regulan la BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013 y demás normas posteriores que regulan el tema, van en concordancia, con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se fija el régimen salarial de todos los servidores públicos del país. Es claro, que en el caso que nos ocupa, las normas aquí señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(…) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.» Aunado a ello, dijo que «ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal», en virtud de los cual, la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, manifestó que «La bonificación judicial establecida en el Decreto
judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, manifestó que «La bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. Finalmente, recordó «que de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creación, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, así como cuál es la base de liquidación de cada uno, dentro de las cuales no se evidencia, en ninguno de los fundamentos legales particulares, que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de los mismos».
2.6. Alegatos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: María Bernarda Díaz Arroyo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 29
En auto del 27 de octubre de 2021 , el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alego de conclusión la parte demandante.
El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante MARÍA BERNARDA DÍAZ ARROYO, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00085 de fecha 11 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y cuya decisión fue considerarla no viable.
Igualmente las Resoluciones N° 137 del 9 de octubre de 2017 que
de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y cuya decisión fue considerarla no viable. Igualmente las Resoluciones N° 137 del 9 de octubre de 2017 que resolvió el recurso de reposición en contra del acto inicial; y la N° 2 3749 del 28 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación, confirmando el oficio del 11 de agosto de 2017, según lo motivado.
CUARTO: CONDENESE consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar a la señora MARÍA BERNARDA DÍAZ ARROYO, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 10 de julio de 2014, por prescripción, Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.
QUINTO: DECLÁRESE probada la prescripción trienal parcial, planteada por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de ésta sentencia.
SEXTO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de (i) Constitucionalidad de la Restricción del Carácter Salarial; (ii) Cumplimiento de un deber legal; (iii) Cobro de lo no debido; y (iv) Buena fe, conforme a lo motivado en esta providencia
[…]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: « De dicha reclamación anunciada por el actor, surgió el acto
fe, conforme a lo motivado en esta providencia […]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: « De dicha reclamación anunciada por el actor, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00085 de Fecha 11 de Agosto de 2017, emanada por la Subdirección Regional deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: María Bernarda Díaz Arroyo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 29
Apoyo a la Zona Noroccidental, cuya decisión fue considerarla no viable. Posterior a ello, al accionante de manera oportuna interpone el Recurso de reposición y apelación contra el mencionado Oficio, resolviéndose negativamente el recurso de reposición como el de apelación, sin pronunciamiento sobre los mismos. De la constancia de servicio emanada de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Sucre, se tiene la vigencia del vínculo laboral entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación, la cual data del 1 de julio de 1992, sin solución de continuidad. Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales,
Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora MARÍA BERNARDA DÍAZ ARROYO, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.». 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «1. La competencia atribuida al Gobierno Nacional en materia salarial se predica de los empleados públicos activos en los arts. 150-19 y 189-14 C.P. Sobre el particular, el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 2003-02985, N.I. 1895-2008, Actor Fernando Díaz Morales, expresó: […]
5. Los decretos que regulan la BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013 y demás normas posteriores que regulan el tema, van en concordancia, con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se fija el régimen salarial de todos los servidores públicos del país.
Es claro, que en el caso que nos ocupa, las normas aquí señaladas en
Colombia y la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se fija el régimen salarial de todos los servidores públicos del país. Es claro, que en el caso que nos ocupa, las normas aquí señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(…) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. […]
6. Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plenaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: María Bernarda Díaz Arroyo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 29 validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad. Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación.
Así las cosas, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general
adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo. Se suma a lo anterior el hecho de que los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las Autoridades de la República que, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes, derechos y libertades, más aún cuando estos gozan de protección especial al tenor de los distintos Convenios de la OIT ratificados por la República de Colombia, en tanto que tienen un claro respaldo constitucional, lo cual demuestra de suyo la ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una
OIT ratificados por la República de Colombia, en tanto que tienen un claro respaldo constitucional, lo cual demuestra de suyo la ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una proposición jurídica completa, que necesariamente debe dar lugar a un fallo inhibitorio. […]
7. En lo que se refiere al monto de la bonificación y a la periodicidad de su pago, la norma establece claramente las condiciones relativas a tales supuestos, señalando la suma que debe reconocerse y el momento de sufragarse, sin que en ello se presente controversia alguna en tanto que sus beneficiarios incontrovertiblemente deben estar en pleno ejercicio del cargo.
8. Para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. su estructuración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de la Bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales; su calificación como factor salarial tiene efectos, dice la norma, en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas. A este propósito ha dicho la sección segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado que las Bonificaciones por servicios constituye factor salarial para los fines de establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación.
[…]
9. No corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuestionar los
segunda de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado que las Bonificaciones por servicios constituye factor salarial para los fines de establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación. […]
9. No corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuestionar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultadesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: María Bernarda Díaz Arroyo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 29 constitucionales y legales, menos aun cuando los mismos son fruto de negociaciones con los trabajadores.
Así es dable llegar a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda. De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe
2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda. De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto en los casos en que se reclama la BONIFICACIÓN JUDICIAL, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza. Por lo anterior, se desconocería en forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de dicho acto administrativo sin perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 1º de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
Administrativo Transitorio de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2018-00237-01
Demandante: María Bernarda Díaz Arroyo Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 10 de 29
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia. En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia. En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.