TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00369-01-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00369-01-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sincelejo, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-005-2018-00369-01
Demandante: RUBÉN DARÍO MEDINA GALLEGO
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
Medio de control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Retiro del servicio por voluntad discrecionalCondiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar la presunción de legalidad al acto, en armonía con las reglas de la sana crítica - Tercera regla -Unificación Jurisprudencial - Confirma
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo 28 de abril de
2023.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones: Pretende el demandante que se declare la nulidad de la Resolución No.02952 del 13 de junio de 2018 , emanada del director general de la Policía Nacional , mediante laRadicación 005-2018-00369-01
1.1. Pretensiones: Pretende el demandante que se declare la nulidad de la Resolución No.02952 del 13 de junio de 2018 , emanada del director general de la Policía Nacional , mediante laRadicación 005-2018-00369-01 Rubén Darío Medina Gallego Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
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cual fue retirado del servicio activo por voluntad discrecional.
Como consecuencia de lo a nterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada:
-A reintegrar al actor a su cargo anterior o uno similar con igual o superior categoría, considerando su antigüedad y grado comparable al de sus compañeros de curso, previo al curso de comando y los exámenes psicofísicos correspondientes.
-A pagar todos los emolumentos que le corresponden, incluyendo sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones, vacaciones, subsidios familiares y cesantías, desde el momento de su retiro , incluyendo reajustes salariales y aumentos posteriores a su retiro y hasta su reintegración al grado y cargo que le corr esponda por antigüedad.
-Una vez reintegrado al servicio activo, orden ar su ascenso al grado inmediatamente superior.
-Pagar como indemnización por el daño moral, material y profesional causado por su retiro arbitrario, la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
-Al pago de costas y agencias en derecho.
Adicionalmente solicitó el cumplimiento íntegro de la sentencia o fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195
-Al pago de costas y agencias en derecho.
Adicionalmente solicitó el cumplimiento íntegro de la sentencia o fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Y que todos los pagos ordenados a su favor sean realizados en moneda de curso legal en Colombia y actualizados con base en los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
1.2 Hechos relevantes. Manifiesta el actor que ingresó a la Policía Nacional el 31 de agosto de 2002 con el grado de patrullero, mediante la Resolución 02175 del 28 de agosto de 2002.
Desarrolló una carrera como suboficial, alcanzando el grado deRadicación 005-2018-00369-01 Rubén Darío Medina Gallego Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
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intendente y recibiendo múltiples distinciones, condecoraciones y felicitaciones por su desempeño.
Su desempeño laboral entre 2004 y 2011 fue clasificado como
"RANGO SUPERIOR".
Su retiro de la Policía Nacional se basó en registros negativos en su folio de vida durante los años 2016, 2017 y 2018, aunque también hubo registros positivos que contrastan con los negativos y en la denuncia de una presunta violencia intrafamiliar presentada por la excompañera del actor, la cua l posteriormente declaró que fue realizada en un momento de alteración y cuyas pruebas fueron manipuladas.
Pese a la aclaración de su excompañera, la Policía Nacional tomó
presentada por la excompañera del actor, la cua l posteriormente declaró que fue realizada en un momento de alteración y cuyas pruebas fueron manipuladas.
Pese a la aclaración de su excompañera, la Policía Nacional tomó la decisión de retirarlo del servicio activo con base en la denuncia y los registros negativos.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: La parte demandante, manifiesta que el acto administrativo vulneró el preámbulo de la Carta Política y los artículos 2, 6, 13, 29, 53, 218, 228 y 252 superiores , y l as siguientes disposiciones legales: Artículo 1 o., 99, 100, 1003 y siguientes del Decreto 1790 de
2000. Artículo 31, 32, 33, 34, 35 y ss. del Decreto 1799 de 2000.
Artículos 67 al 72 del CPACA. - Artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Artículos 1°, 3°, 4°, 11, 17, 23, 25 y 96 del Decreto 41 de 1991.
Presenta argumentos relacionados con la violación de derechos y principios legales en el retiro de un funcionario público de la Policía Nacional, alega la violación al principio de confianza legítima en el retiro discrecional al violar su confianza legítima en la estabilidad laboral, por basar su retiro en una queja falsa de violencia intrafamiliar y registros negativos que no reflejaban su desempeño laboral real.
Manifiesta una violación al debido proceso y principio de contradicción, al no brindar al demandante la oportunidad de
intrafamiliar y registros negativos que no reflejaban su desempeño laboral real.
Manifiesta una violación al debido proceso y principio de contradicción, al no brindar al demandante la oportunidad de controvertir las razones de su retiro y no se tuvieron en cuenta las aclaraciones posteriores de la falsa denuncia.
En relación a la falsa motivación y desviación de poder, aduce que el acto administrativo de retiro se fundamentó en una queja falsaRadicación 005-2018-00369-01 Rubén Darío Medina Gallego Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
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y registros negativos que ya habían sido ponderados en calificaciones de desempeño laboral anteriores y el retiro no obedeció a razones del servicio, sino a hechos falsos que no incidieron en su desempeño laboral.
En cuanto a la desviación de poder y carga de la prueba considera que la decisión de retiro fue arbitraria y no se basó en elementos objetivos que indicaran la inconveniencia del demandante para la entidad, ya que el demandante tenía un excelente desempeño laboral y que su retiro no consultó sus antecedentes inmediatos.
1.4. Contestación de la demanda: Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
El acto acusado se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley.
Al demandante no le asiste derecho a lo pretendido, ya que la Policía Nacional no transgredió ningún régimen laboral por no ser la encargada de condicionar y definir la situación médico laboral de los miembros de la entidad.
El acto administrativo se presume legal, pues fue expedido por
Policía Nacional no transgredió ningún régimen laboral por no ser la encargada de condicionar y definir la situación médico laboral de los miembros de la entidad.
El acto administrativo se presume legal, pues fue expedido por funcionario competente con sujeción a la Constitución y a la ley , por lo que debe darse por terminado el proceso, negando las pretensiones de la demanda.
No observa falta de motivación y desviación de poder, pues la valoración de las últimas calificaciones del servicio y de las anotaciones que registra la hoja de vida con inmediatez al retiro, junto con los antecedentes probatorios que acreditan el rendimiento del actor, permite verificar que el desempeño del actor ponía en riesgo el excedente funcionamiento y la prestación del servicio, situaciones particulares que probarían que su retiro del servicio implican un mejoramiento para los servicios prestados.
El retiro del servicio tiene fundamento en lo establecido en l os artículos 54 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, que establece la facultad pa ra que previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, se decida prescindir de los servicios de algún miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, e n forma disc recional. As í mismo, en la Resolución Ministerial No.Radicación 005-2018-00369-01 Rubén Darío Medina Gallego Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
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0162 del 27 de febrero de 2002, que se encontraba vigente para el momento del retiro del funcionario.
La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asistía al acto administrativo acusado.
0162 del 27 de febrero de 2002, que se encontraba vigente para el momento del retiro del funcionario.
La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asistía al acto administrativo acusado.
Presentó excepciones de “Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley”, “Inexistencia del derecho reclamado – Ausencia del derecho demandado”, “Falta de causa para pedir o cobro de lo no debido” , “Presunción legal de los actos administrativos” y “Excepción genérica”.
1.5 Alegatos de Conclusión: La parte demandante reiteró lo expuesto es la demanda, considerando que tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando.
Alega que su retiro del servicio activo fue injustificado y violó sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Que el retiro fue arbitrario y no se ajustó a los fines que la norma autoriza, y que la motivación del retiro fue falsa y desproporc ionada a los hechos que sirvieron de fundamento para su expedición. Además, sostiene que la Policía Nacional utilizó registros negativos ya ponderados en sus calificaciones de desempeño laboral para justificar su retiro.
La parte demandada señaló, e n rela ción con la ausencia de motivación y desviación de poder en el acto administrativo en cuestión, que, para evaluar esta decisión, es necesario analizar el rendimiento del funcionario, basándose en sus últimas calificaciones de servicio y anotaciones en su h oja de vida, así como otros antecedentes probatorios que puedan demostrar si su desempeño ponía en riesgo el funcionamiento y la prestación del
rendimiento del funcionario, basándose en sus últimas calificaciones de servicio y anotaciones en su h oja de vida, así como otros antecedentes probatorios que puedan demostrar si su desempeño ponía en riesgo el funcionamiento y la prestación del servicio.
En relación a la legalidad del acto , que la decisión de retiro del servicio activo se basó en la pérdida de confianza debido a su actuar, que ponía en duda la labor de la Policía Nacional , La institución consideró que su comportamiento no se ajustaba al Código de Ética Policial , por lo que la junta de evaluación y clasificación recomendó su retiro, y la institución consideró que esta decisión se ajustaba a los principios de exigencia y ética establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU -Radicación 005-2018-00369-01 Rubén Darío Medina Gallego Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
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053-2015, que establece que los miembros de la Policía Nacional deben ser ciudadanos ejemplares.
Frente a las causales de nulidad impetradas por el demandante indica que el retiro del servicio activo se fundamenta en la ley y se realiza mediante un proceso establecido por la Policía Nacional de Colombia. La junta de evaluación y clasificación recomienda el retiro del funcionario después de evaluar su comportamiento y antecedentes. la decisión se basa en la necesidad de mantener la confianza y la integridad de la institución.
Afirma que no violó el derecho de defensa del demandante en el proceso de retir o del servicio activo , L a Junta de Evaluación y Clasificación del personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes
confianza y la integridad de la institución.
Afirma que no violó el derecho de defensa del demandante en el proceso de retir o del servicio activo , L a Junta de Evaluación y Clasificación del personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, examinó el comportamiento y antecedentes del funcionario y encontró motivos fundados para proponer su retiro de la institución de manera discrecional y conforme al procedimiento legal vigente, sin violar el derecho de defensa, el debido proceso, ni los derechos de carrera del demandante. Además, el actor tenía conocimiento de la especialidad que regula a los policías y que este es un régimen especial con prerrogativas diferentes a las de cualquier servidor público.
Ministerio Público: No emitió concepto.
1.6. Sentencia de primera instancia: El 28 de abril de 2023 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, decisión fundamentada en que el acto administrativo a través del cual se adoptó la decisión de retirar del servicio activo al actor, obedece a la facultad discrecional otorgada a la Dirección General de la Policía Nacional que está contenida en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y 4º de la Ley 857 del 2003, citados en la parte normativa de los considerandos. Consideró el
A quo:
Se realizó una aplicación correcta a las normas precitadas, toda vez que se contó con la recomendación de retiro emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para efectos de resolver por medio de la resolución acusada el retiro del actor, lo que se
Se realizó una aplicación correcta a las normas precitadas, toda vez que se contó con la recomendación de retiro emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para efectos de resolver por medio de la resolución acusada el retiro del actor, lo que se cuestiona es la arbitrariedad en la que pudo incurrir la Policía Nacional al momento de hacer uso de la facultad discrecional.Radicación 005-2018-00369-01 Rubén Darío Medina Gallego Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
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El acto se b asó en razones objetivas, pues, resultan ser comprobables, las anotaciones negativas en la hoja de vida del actor, así como, las investigaciones disciplinarias, siendo la última fallada dentro de los 5 últimos años anteriores al retiro, que denotan a juicio de la Junta un comportamiento reincidente del actor, contrario a la misión de la Policía Nacional, puesto, que resultó además que fue denunciado penalmente por su ex cónyuge por violencia intrafamiliar, lo que ocasionó que la Junta al analizar el caso, conceptuara la conveniencia del retiro.
La actividad probatoria del demandante fue deficiente en el sentido de probar la legalidad del acto por considerar que el retiro no obedeció a razones válidas, para desvirtuar la presunción de legalidad.
Al proceso se había citado como testigo a la ex cónyuge del actor, quien presentó la denuncia penal por violencia intrafamiliar, sin que asistiera.
De las pruebas documentales que se allegaron se observa que la decisión no fue caprichosa o arbitraria, atendiendo a que existían anotaciones negativas en el extracto de la hoja de vida en el año
que asistiera.
De las pruebas documentales que se allegaron se observa que la decisión no fue caprichosa o arbitraria, atendiendo a que existían anotaciones negativas en el extracto de la hoja de vida en el año anterior al retiro, guardando razonabilidad y proporcional a los hechos que le dieron origen. Razones que fueron expuestas en el acto de retiro, por l o que el demandante tuvo la oportunidad de conocerlas, y desplegar, toda la actividad probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad.
1.7. Recurso de apelación: La parte actora, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicho fallo y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, señalando que la entidad demandada no siguió el procedimiento adecuado y llegó a unas conclusiones alejadas de la realidad, basando su decisión en la falsa denuncia penal de su ex pareja sentimental, por v iolencia. Así mismo, solicitó la aplicación de precedentes jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Sucre.
1.8. Trámite en segunda instancia:
Admisión recurso de apelación: 25 de septiembre de 2023.Radicación 005-2018-00369-01
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Comunicación: 27 de septiembre de 2023.
1.9. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes y el Ministerio público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
Comunicación: 27 de septiembre de 2023.
1.9. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes y el Ministerio público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: En virtud de los cargos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar, si se logró acreditar i) q ue es ilegal el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo al demandante, en su calidad de Intendente de la Policía Nacional , por voluntad del Gobierno nacional y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, por haberse expedido con falsa motivación y desviación de poder o ii) si el acto acusado, se emitió en ejercicio de la facultad discrecional, atendiendo a los fines institucionales de la entidad, procurando la prestación de un servicio de policía ejemplar , dados los antecedentes del demandante.
La Sala confirmará la decisión . S i bien no se cumplen en su totalidad las reglas de unificación jurisprudencial señaladas por el
H. Consejo de Estado 1 para casos de retiro por facultad discrecional, de conformidad con la s reglas de la sana crítica, estima la Sala que el acto acusado, atiende a los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad y estuvo respaldado en razones objetivas.
discrecional, de conformidad con la s reglas de la sana crítica, estima la Sala que el acto acusado, atiende a los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad y estuvo respaldado en razones objetivas.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) De las causales de retiro de miembros de la Policía Nacional ii) Criterio jurisprudencial unificado del H. Consejo de Estado sobre el retiro por facultad discrecional y iii) Caso concreto.
1 Sentencia SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022Radicación 005-2018-00369-01 Rubén Darío Medina Gallego Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
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2.3 De las causales de retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional: A través del Decreto 41 de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, fue regulado el retiro de los miembros de la Policía Nacional, estableciendo las causales de retiro.
Seguidamente, el Decreto 573 de 1995, modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, y en lo relacionado con el retiro del servicio activo , dispone en sus artículos 6 y 7, lo siguiente:
“Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución
siguiente:
“Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.
Parágrafo. Los retiros de los ofici ales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.
Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 76 . Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto:
c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución;Radicación 005-2018-00369-01
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e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; g) Por muerte.
El presidente de la República , considerando que actuaba en ejercicio de las facultades extraordinarias que le conf ería la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que en sus artículos 54 y 55 regula el retiro de servicio del servicio y adicionalmente, en el artículo 95, derogó algunas disposiciones normativas, entre ellas, el Decreto 573 de 1995.
No obstante, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003 , considerando que el presidente de la República no estaba facultado para derogar el Decreto 573, pues el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 no lo establecía, procedió a
25 de marzo de 2003 , considerando que el presidente de la República no estaba facultado para derogar el Decreto 573, pues el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 no lo establecía, procedió a efectuar la unidad normativa y a declarar la inexequibilidad de los apartes referidos de los artículos del Decreto 1791 de 2000 que regularon las materias contenidas en el Decreto 573 de 1995.
Por medio de la Ley 857 de 2003 “(...) se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, así:
“Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efe ctuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se tra te de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez,Radicación 005-2018-00369-01
Nacional, excepto cuando se tra te de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez,Radicación 005-2018-00369-01 Rubén Darío Medina Gallego Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
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cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los
Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.
Artículo 4º. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismo s con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismo s con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
Parágrafo 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto -ley 1791 de 2000.Radicación 005-2018-00369-01 Rubén Darío Medina Gallego Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia
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Parágrafo 2º. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.
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Parágrafo 2º. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley. Artículo 5º. Retiro por incapacidad académica. El retiro por incapacidad académica de los Oficiales y Suboficiales, se producirá en los siguientes eventos:
1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.
2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
En cuanto al retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General, por razones del servicio y en forma discrecional, según lo dispuesto en las normas en cita, se requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, dependiendo el grado que ostenta el uniformado.
2.4 Criterio jurisprudencial u nificado del H. Consejo de Estado sobre la facultad discrecional. El H. Consejo de Estado en Sentencia SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022 2, profirió decisión de Unificación Jurisprudencial por razones de importancia jurídica, con el fin de “(...) delimitar las reglas judiciales en torno a los siguientes puntos de derecho: (i) la motivación o no tanto de la recomendación de la respectiva junta asesora o comité de evaluación como del acto administrativo de retiro; (ii) de ser afirmativa la ant erior cuestión, los criterios que debe cumplir
de la recomendación de la respectiva junta asesora o comité de evaluación como del acto administrativo de retiro; (ii) de ser afirmativa la ant erior cuestión, los criterios que debe cumplir dicha motivación; y (iii) de qué manera es dable garantizar en estos eventos el derecho de contradicción del destinatario de esta clase de decisión discrecional.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades advirtió que la facultad discrecional no puede ser confundida con arbitrariedad , estableciendo un estándar mínimo de motivación. Por su parte, el H. Consejo de Estado sostenía su criterio de la no motivación expresa de actos discrecionales. En la aludida providencia de unificación, esta Corporación sostuvo:
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del Derecho
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