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TA SUC - 70001-33-33-005-2018- 00419- 02-(20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2018- 00419- 02-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001333300520180041902 Demandante Liseth Andrea Alcalá Salas Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2021 , por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LISETH ANDREA ALCALÁ SALAS , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:

  1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.
  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-1093 del 14 de

General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-1093 del 14 de julio de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
  1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos originados por la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos el día 16 de agosto de 2017, contra la Resolución No. DESAJSIR17-1093, expedida el 14 de julio de 2017,

por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Sucre.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00419 02 Página 2 de 30

  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación-Rama

Judicial:

➢ A reliquidar las prestaciones sociales, salariales y la bonificación por servicios prestados, que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas durante el tiempo de servicio en la Rama Judicial, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desde la fecha en empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.

Judicial, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desde la fecha en empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.

➢ A pagar la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de prestaciones sociales, salariales y bonificación por servicios prestados, desde que la bonificación judicial se empezó a pagar y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la Bonificación Judicial como factor salarial.

➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.

➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Laboró al servicio de la Rama Judicial en provisionalidad.

El 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 0383 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, en el que reconoció dic ha bonificación a partir del 1 de enero de 2013 (art. 1°).

El Decreto 0383 de 2013, fijó los montos de la bonificación judicial para cada empleo de la Rama Judicial, los cuales han sido reconocidos y pagados a mi poderdante, mensualmente y de forma permanente, montos, que en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, sólo se han tomado como factor salarial para la base de

pagados a mi poderdante, mensualmente y de forma permanente, montos, que en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, sólo se han tomado como factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para liquidar las prestaciones sociales, salariales y la bonificación por servicios prestados que le han sido pagadas todo el tiempo.

Por lo anterior, se le solicitó el día 8 de marzo de 2017, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Sucre, entre otras cosas, la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales, y bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial mencionada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00419 02 Página 3 de 30

Las respuestas a las solicitudes elevadas fueron negativas, y se dieron a través de la Resolución No. DESAJSIR17-1093, expedida el 14 de julio de 2017.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el día 16 de agosto de 2017, fecha desde la cual han transcurrido más de dos meses sin que se haya notificado respuesta alguna que los resuelva, configurándose con ello el silencio negativo consagrado en el art. 86 de la Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 25, 53 de la C onstitución Política. Legales. Artículos 127 y 128 del C.S.T. Legislación internacional: Convenio No. 095

invocaron: Artículos 1, 2, 4, 25, 53 de la C onstitución Política. Legales. Artículos 127 y 128 del C.S.T. Legislación internacional: Convenio No. 095 de la OIT relativo a la protección del salario, integrante del bloque de constitucionalidad.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan contra las disposiciones normativas antes descritas, y porque la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Igualmente, cuando se refiera al salario debe entenderse que todo pago con carácter retributivo que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual tiene tal naturaleza o característica

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida

o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00419 02 Página 4 de 30

de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los DecretosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00419 02 Página 5 de 30

383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no hay a sido anulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación judicial hace parte del salario de la

pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante LISETH ANDREA ALCALÁ SALAS, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DESAJSIR17-1093 de Fecha 14 de julio de 2017, emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre; y del acto ficto o presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración.

CUARTO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar y pagar la señora LISETH ANDREA ALCALÁ SALAS, deben reconocerse las prestaciones sociales devengadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo, a partir del 19 de agosto de 2014 cuando ingresó a laborar, hasta el 28 de julio de 2017, cuando finalizó la prestación del servicio.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00419 02

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QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de Ausencia de Causa Petendi, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: ORDÉNAR a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los

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QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de Ausencia de Causa Petendi, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: ORDÉNAR a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas “(SIC)”.

Argumentó el A-quo:

“(…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, procederemos a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así: Obra en el expediente, los siguientes documentos:

1. Reclamación administrativa dirigida al Dirección Seccional de la Administración Judicial del 8 de marzo de 2017.

2. Oficio DESAJSIR17-1093 de Fecha 14 de julio de 2017.

3. Copia del recurso de apelación radicado ante el director Seccional de Administración Judicial en Sincelejo, del 16 de agosto de 2017.

4. Certificado laboral.

5. Constancia de Audiencia de Conciliación Extrajudicial fallida celebrada el día 12 de julio 2018.

6. Copia de la Audiencia de conciliación extrajudicial Radicado No 11455 de 12 de julio de 2018 – Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos.

De dicha reclamación anunciada por la demandante, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DESAJSIR17 -1093 de fecha 14 de julio de 2017, emanada

De dicha reclamación anunciada por la demandante, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DESAJSIR17 -1093 de fecha 14 de julio de 2017, emanada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuya decisión fue negativa.

Posterior a ello, la demandante de manera oportuna interpone el Recurso de apelación contra elmencionado Oficio, el cual no ha sido resuelto, configurándose el acto ficto o presunto. De la constancia de prestación de servicio, emanado por el Coordinador de Recursos Humanos Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, se establece que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 19 de agosto de 2014, en el cargo de Citador III, finalizando como SECRETARIA DEL CIRCUITO, hasta el 28 de julio de 2017.

Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en el acto administrativo demandado y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia co n el caso concreto hoy expuesto, es claro que el acto administrativo demandado, ha transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora LISETH AN DREA ALCALÁ SALAS, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.

De la prescripción en el presente caso. (…) De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de

demandante.

De la prescripción en el presente caso. (…) De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y la demandante por derecho de petición del 8 de marzo de 2017, procede a reclamarla como factor salarial, y la demandante ingresó a la Rama Judicial desde el 19 de agosto de 20 14; es decir, dentro del término de los tres años, para que opere la prescripción de los derechos reclamados.

Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacio nal, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00419 02 Página 7 de 30

Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente a la demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la

nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente a la demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las pr estaciones sociales de la actora devengadas desde el 19 de agosto de 2014, fecha en que ingresó a laborar con la Rama Judicial (SIC)”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

De manera respetuosa solicito revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (..9

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin

Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar: "…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se est ablecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter. Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta li bertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución”.

Las definiciones de convenios internacionales que transcribe el actor no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una

desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución”.

Las definiciones de convenios internacionales que transcribe el actor no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00419 02 Página 8 de 30

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. (…) Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos “(SIC)”.

Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 13 de junio de 2025 . Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿ si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo , y, en consecuencia, si la

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

lo modifican, tal como lo hizo el A Quo , y, en consecuencia, si la

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018 00419 02 Página 9 de 30

demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Con greso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la

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