TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00420-01-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2018-00420-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2018-00420-01
Demandante: Gabriel Antonio Jiménez Pérez
Demandado: E.S. E Hospital Local Nuestra señora del Socorro
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Contrato realidad / contrato sindical / límites / se revoca / no se probó la subordinación.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, en la que pretende la nulidad del acto administrativo del 6 de julio de 2018, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.
En restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez , dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demandada.
Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez , dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que:
El señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez estuvo vinculado con la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro, mediante ordenes y/o contratos directos, desempeñándose como facturador desde el 15 de abril de 2016 a 15 de agosto de 2017.
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01
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Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.
El día el 5 de julio de 2018 solicitó a la E.S.E., el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, petición que fue contestada el 6 de julio de 2018, de manera negativa.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992,
la ley 6 de 1945, ley 64 de 1964, ley 10 de 1990, ley 244 de 1995, ley 50 de 1990, ley 100 de 1993, decreto 1919 de 2002, decreto ley 3135 de 1968, decreto 1333 de 1968 y ley 52 de 1975.
Al exponer el concepto de la violación , se indicó, en síntesis, que el acto demandado vulneraba las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se prestó el servicio contratado y que, pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral.
1.2. Contestación de la demanda.
La E.S.E Hospital Local Nuestra señora del Socorro de Sincé , se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante laboró con la organización sindical SINTRAGESA en los períodos del 8 de julio de 2016 a 11 de octubre del mismo año y del 16 de enero de 2017 al 15 de agosto de 2017, periodos en los cuales se le cancelaron todos sus salarios y prestaciones sociales por parte de la entidad sindical; por manifestó que no le correspondía a la E.S.E. responder por lo reclamado. Propuso como excepciones, la inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.
En la audiencia inicial el a quo, vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYOS A LA GESTION DEL SECTOR SALUD -SINTRAGESA-, quien al contestar la
de lo no debido.
En la audiencia inicial el a quo, vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYOS A LA GESTION DEL SECTOR SALUD -SINTRAGESA-, quien al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones manifestando que la obligación con el demandante fue cumplida en su totalidad. Que, si bien es cierto, el señor Jiménez Pérez estuvo vinculado como miembro sindical, siendo participe del contrato sindical, este finalizó el 12 de octubre de 2016, quedando paz y salvo con el demandante, por lo que considera que los contratos o vinculación que el demandante haya tenido posterior a la fecha de terminación contractual, no son de su responsabilidad. Propuso excepción el cobro de lo no debido.
1.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 9 de abril de 2025, en la que dispuso: “(SIC)”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01
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“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo OFICIO 133270718-CE0457 de fecha 6 de julio del 2018, expedido por la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, en cuanto negó el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales al seño r GABRIEL ANTONIO JIMENEZ PEREZ, en el período comprendido entre el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016, de acuerdo con lo expuesto.
reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales al seño r GABRIEL ANTONIO JIMENEZ PEREZ, en el período comprendido entre el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, SE DECLARA que entre la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre y el señor GABRIEL ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, identificada con C.C. 92.032.244, existió una verdadera relación, en el peri odo señalado en el numeral anterior.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la E.S.E. I NIVEL SAN JUAN DE BETULIA a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor GABRIEL ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, identificada con C.C.92.032.244, conforme a lo motivado en esta providencia, el valor cor respondiente a los emolumentos salariales prestaciones sociales legales, tales como Cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, (creada a partir del año 2014, con la expedición del Decreto 2351 de 2014), bonificación por servicios prestados (creada con el Decreto 2418 de 2015), auxilio de transporte, y demás emolumentos a que tienen derecho los servidores de planta de la ESE, durante el lapso comprendido entre el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016, en el que estu vo vinculado a esa entidad hospitalaria en el cargo de Facturador, teniendo en cuenta el valor pactado en el “contrato” suscritos entre las partes.
El a quo sustentó su decisión, así:
el 12 de octubre de 2016, en el que estu vo vinculado a esa entidad hospitalaria en el cargo de Facturador, teniendo en cuenta el valor pactado en el “contrato” suscritos entre las partes.
El a quo sustentó su decisión, así:
“En el asunto se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de julio de 2018, por medio del cual se niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales reclamados por el demandante.
De análisis conjunto del acervo probatorio, y para efectos de determinar la existencia de los elementos de la relación laboral, el despacho encuentra acreditado lo siguiente:
De la prueba documental allegada al plenario no se encuentra acreditado que el señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez haya tenido algún vínculo contractual de manera directa, menos aún legal o reglamentario con la ESE demandada; salvo, el que se infiere de la comunicación sin número y sin fecha dirigido por SINTRAGESA al señor GABRIEL ANTONIO JIMENEZ PEREZ, en el que se le informa que desempeñará como AUXILIAR DE FACTURACIÓN en la entidad hospitalaria demandada desde el 12 de septiembre al 12 de octubre de 201 6, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen tomada del documento que reposa en el INDICE 00022 de SAMAI, hoja 22 del archivo PDF.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01
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Igualmente, se encuentran adosadas al plenario copias de unos cuadros de
del archivo PDF.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01
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Igualmente, se encuentran adosadas al plenario copias de unos cuadros de turnos, cuyo encabezamiento reza “SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES”, otros de los cuales se desconoce de qué entidad emanan; de estas copias, en cinco (5) de ellas se lee que corresponden al mes de octubre de 2016 (hojas 27, 28, 29, 48 y 49 en PDF de los anexos de la demanda), documentos estos que podrían tomarse como indicio de la prestación del servicio en el periodo mencionado, esto es, del 12 de septiembre al 12 de octubre de 2016; y en cuatro (4) de ellas – de las que no se sabe de qué ente emananse lee que datan del mes de diciembre, sin señalar de que año (hoja 31 en PDF de los anexos de la demanda), de estas últimas no se tiene claridad sobre la prestación del servicio a favor del Hospital Local Nuestra señora del Socorro de Sincé.
Ahora bien, de la lectura del contrato sindical No 160912 -001 de fecha 12 de septiembre de 2016, el plazo de ejecución del mismo, según se estipuló en su CLAUSULA SEGUNDA, lo fue por el término de un (1) mes contado desde la suscripción del acta de inicio; por lo tanto, puede entenderse que la prestación del servicio que alega el demandante no pudo haberse extendido más allá de ese plazo, que lo fue hasta el 12 de octubre de 2016, según se desprende del acta de terminación y liquidación del contrato (véase
la prestación del servicio que alega el demandante no pudo haberse extendido más allá de ese plazo, que lo fue hasta el 12 de octubre de 2016, según se desprende del acta de terminación y liquidación del contrato (véase las hojas 6 a 12 del documento cargado en el INDICE 00022 del sistema informático SAMAI).
La prueba testimonial recaudada en el asunto, que corresponde a la única declarante señora SANDRA SOFIA GALE IRIARTE, informa que conoce al señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez porque fueron compañeros de trabajo en la entidad hospitalaria demandada, que él se desempeñaba como facturador de urgencias, algunas veces contratado directamente otras por sindicato, afirma que el señor Jiménez Pérez prestó sus servicios desde abril de 2016 hasta agosto de 2017, que realizaba turnos de 12 horas tanto de día como de noche, que los turnos los fijaba un jefe de facturación que también era vinculado por contrato, y que había varias personas que se desempeñaban como facturador de urgencias y q hasta la misma testigo prestó sus servicios en esa actividad, no tiene conocimiento si al demandante le hicieron llamados de atención pero sí que tenía que pedir permisos para ausentarse con anticipación y que lo solicitaba por escrito al jefe de recursos humanos; también afirma que el Gerente de la ESE y otros funcionarios le impartían ordenes al señor Gabriel; informó sobre las funciones que realizaba y que le pagaban consignándole en una cuenta con el salario mínimo, añadió que algunas veces las ordenes se las impartían en reuniones que se realizaban en el hospital que eran convoca das por el jefe de recurso humanos y por el jefe de personal, del mismo modo manifestó que los
mínimo, añadió que algunas veces las ordenes se las impartían en reuniones que se realizaban en el hospital que eran convoca das por el jefe de recurso humanos y por el jefe de personal, del mismo modo manifestó que los elementos de trabajo se los suministraba el hospital.
Así, de acuerdo con las pruebas que vienen vistas, se desprende que el demandante, señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez prestó sus servicios a la E.S.E demandado desarrollando su actividad como facturador, y que por ello percibía un pago mensual; lo cual hi zo a través de contratos de prestación de servicios, por intermediación de contratos sindicales entre SINTRAREGSA y la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé.
Pero debe decir el despacho que solo se encuentra acreditada esa prestación personal del servicio en el lapso comprendido entre el 12 de septiembre dey y el 12 de octubre de 2016, pues, del cúmulo probatorio no es posible establecer con claridad y precisió n que la actividad desarrollada por el demandante en el hospital accionado, lo haya sido por más tiempo. En este punto, para el juzgado, el solo dicho de la testigo cuando afirma que el demandante estuvo vinculado entre abril de 2016 y agosto de 2017, no e s suficiente para concluir que se hubiese configurado una relación laboral por un lapso mayor, ello dada la incongruencia entre lo manifestado por laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01
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testigo y la prueba documental arrimada al plenario. En consecuencia, solo puede intuirse que se acreditó la configuración de los requisitos de una
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testigo y la prueba documental arrimada al plenario. En consecuencia, solo puede intuirse que se acreditó la configuración de los requisitos de una relación laboral en el periodo comprendido – se repitedel 12 de septiembre al 12 de octubre de 2016.
Respecto al último requisito de la relación laboral, es decir, la subordinación, considera el Despacho encontrarse debidamente probada la existencia de una relación subordinada entre la demandante y la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, pues, a pesar de que la vinculación del demandante con la ESE demandada lo fue por intermediación laboral, lo cierto es que aquel realizaba su actividad bajo las órdenes de la ESE beneficiaria de los servicios que el señor Gabriel Antonio le prestaba, como facturador de urgencias, que dicho sea de paso, se trata de una función que se cumple bajo el giro ordinario de la prestación de los servicios de salud por parte del Hospital. Téngase en cuenta que dichas labores hacen parte de las actividades necesarias para cumplir con el giro normal del objeto social de la demandada; por lo que la ejecución permanente de esa labor lleva implícita la continua disponibilidad y dependencia del ex contratista con los servicios que presta la entidad, actividad que, entre otras cosas, no puede efectuarse de manera independiente o aislada, de ahí que sea predicable en estos eventos se encuentren inherente la subordinación.
Por tanto, es notoria la falta de independencia del actor para fijar sus horarios de atención, existiendo una total dependencia y subordinación para con la ESE.
Así las cosas, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las
Por tanto, es notoria la falta de independencia del actor para fijar sus horarios de atención, existiendo una total dependencia y subordinación para con la ESE.
Así las cosas, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se tiene que entre las partes existió una verdadera relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los otros funcio narios de planta de la entidad, según términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.
En el tiempo que fue acreditadla labor a través de intermediación laboral por contrato sindical, para esta judicatura se encuentran reunidos los tres elementos primordiales y necesarios de la relación laboral, cuales son, la prestación personal del servici o, la subordinación y dependencia y la contraprestación a la labor desarrollada, con los que –en el caso bajo examense ha configurado una verdadera relación laboral, que trató de disfrazarse por el ente demandado; por lo tanto, el Despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la relación laboral.
Por lo expuesto, se ordenará a la entidad demandada a que reconozca y pague a favor del señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez, el pago de salario del lapso comprendido entre el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016 y la proporción de las prestaciones s ociales a las que tuviere derecho tales como, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, aportes en los porcentajes
la proporción de las prestaciones s ociales a las que tuviere derecho tales como, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, aportes en los porcentajes correspondientes a cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y en pensión, durante el tiempo que el demandante presto el servicio, y los demás emolumentos a que tienen derecho los servidores de planta de personal de la ESE.
En resumen, para esta judicatura se encuentran reunidos los tres elementos primordiales y necesarios, en el tiempo en que estuvo vinculado por contrato sindical, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia y la contraprestación a la labor desarrollada, con los que se ha configurado una verdadera relación laboral, que trató de disfrazarse por el ente demandado, durante el tiempo vinculado por SINTRAGESANulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01
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desarrollando el mismo objeto, y la demandada probó que le hubieran cancelado las prestaciones sociales, por tanto habrá que reconocerlas”.
1.4. El recurso de apelación.
La E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro, inconforme con la sentencia presentó recurso de apelación solicitando sea revocada. En sus reparos indicó que se incurrieron en errores al valorar la prueba y al interpretar los hechos jurídicamente relevantes. Sostiene que la declaración de la testigo fue tomada como principal sustento para acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E., a pesar de que esta afirmación contradice los documentos contractuales obrantes en el proceso,
de la testigo fue tomada como principal sustento para acreditar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E., a pesar de que esta afirmación contradice los documentos contractuales obrantes en el proceso, específicamente el contrato sindical No 160912-001, el cual establece que la prestación del servicio por parte del demandante se limitó al periodo comprendido entre el 12 de septiembre y el 12 de octubre de 2016.
Asimismo, señaló que el juzgado interpretó erróneamente la existencia de subordinación laboral al considerar que la coordinación de actividades y el cumplimiento de turnos eran indicios suficientes para declarar una relación laboral directa con la entidad, agregando que la coordinación operativa dentro del contexto hospitalario no implica necesariamente subordinación jurídica, sino que es parte inherente del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, especialmente cuando este se da a través de un sindicato como en el caso presente.
Adujo además que el uso de cuadros de turnos para fundamentar la existencia de la relación laboral, pues dichos documentos solo reflejan la organización interna del sindicato SINTRAGESA y no demuestran que el hospital haya actuado como empleador directo. T ambién se critica que el juzgado haya desestimado la excepción de cobro de lo no debido, pues los pagos realizados al demandante respondieron al objeto pactado contractualmente, y no existe fundamento jurídico para ordenar pagos adicionales por conceptos laborales.
En cuanto a las excepciones, reitera que no se acreditó una verdadera relación laboral y que el juzgado desestimó sin justificación suficiente los elementos de prueba que demuestran la inexistencia de subordinación, así
En cuanto a las excepciones, reitera que no se acreditó una verdadera relación laboral y que el juzgado desestimó sin justificación suficiente los elementos de prueba que demuestran la inexistencia de subordinación, así como la naturaleza jurídica del contrato celebrado.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de junio de 2025, sin que a la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia y control de legalidad.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, noNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01
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se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. Acto administrativo demandado.
Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha del 6 de julio de 2018, mediante el cual la E.S. E Hospital Local Nuestra señora del Socorro, niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales al demandante.
3.3. Problema jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte
Nuestra señora del Socorro, niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales al demandante.
3.3. Problema jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en determinar, si en virtud de la figura del contrato realidad, está probada la relación laboral que el señor Gabriel Antonio Jiménez Pérez afirma mantuvo con la E.S. E Hospital Local Nuestra señora del Socorro, durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2016 a 30 de junio de 2017.
De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación.
3.4. Respuesta al problema jurídico y argumentos de la Sala.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, puesto que acorde no se aportó prueba que permita concluir que se estructuran los elementos de la relación laboral pretendida, en especial la subordinación.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella forma lidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01
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laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.
Por ello, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades perm anentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de
subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.
En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae un a connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba sole mne del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución.
Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servi cios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por
contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servi cios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:
“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el
1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-2018-00420-01
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empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son prop ias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3(Subrayado fuera del texto)
el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3(Subrayado fuera del texto)
Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”4.
De otro lado, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en la entidad donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las c uales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios. Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva.
3.4.2. Del contrato sindical. Intermediación laboral por uso fraudulen
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