TA SUC - 70001-33-33-005-2019-00222-01-(12-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2019-00222-01-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, noviembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-005-2019-00222-01
Demandante: BENITO CUELLO SILGADO Y OTROS
Demandado:
NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL -POLICÍA
NACIONAL-DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA-DEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE SAN ONOFRE
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Sentencia de reemplazo – caducidad del medio de control – desplazamiento forzado
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto por resolver: Dictar sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela de 1° de julio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del H.
Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: los siguientes grupos familiares: i) BENITO
CUELLO SILGADO, LICETH TORRES BELTRÁN, OSCAR BENITO
CUELLO TORRES, ORANGEL DE JESÚS CUELLO TORRES y
OSNAIDER ANDRÉS CUELLO TORRES, ii) AIZAR JOSÉ QUESSEP
EDNA, TERESA DE JESÚS JARABA TORRES, JULIO ANDRÉS
QUESSEP JARABA, AIZAR DAVID QUESSEP JARABA y KAREN EMILIA
EDNA, TERESA DE JESÚS JARABA TORRES, JULIO ANDRÉS
QUESSEP JARABA, AIZAR DAVID QUESSEP JARABA y KAREN EMILIA
QUESSEP JARABA, iii) ZOYDITH DEL CARMEN JULIO BLANCO, LUIS
JOSÉ LÓPEZ JULIO, MARÍA JOSÉ LÓPEZ JULIO, iv) MOISÉS DAVID
SERPA CONTRERAS, MARLENY EMILIO SALAZAR BELLO, JAVIER EMILIO SERPA SALAZAR, MOISÉS DAVID SERPA SALAZAR, EDITH ESTELA SERPA SALAZAR, LEIDY ESTER SERPA SALAZAR, CARLOS70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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ELIÉCER SERPA SALAZAR, VALERIA ANDREA SERPA BERRÍO y
MOISÉS SERPA BERRÍO, v) SONIA ISABEL RUIZ GUARDO, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ LUNA, KEVIN MAURICIO GONZÁLEZ RUIZ y ELKIN MANUEL GONZÁLEZ RUIZ , pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable s a la parte demandada (Nación-Ministerio de l Interior -Ministerio de DefensaArmada Nacional -Ejército Nacional-Policía Nacional -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Departamento de Sucre-Municipio de San Onofre), por los perjuicios derivados de los actos de violencia que los obligaron a renunciar a sus empleos y al desplazamiento forzado.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se le reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.
actos de violencia que los obligaron a renunciar a sus empleos y al desplazamiento forzado.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se le reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.
1.2. Hechos Relevantes: La parte actora describió ampliamente el contexto de violencia que se vivió en la zona de Los Montes de María desde la década de los años 90, a causa de la acción de diversos grupos irregulares, que trabajaron auspiciados por servidores públicos y las Fuerzas Militares, lo cual demostraba el incumplimiento de la posición de garante de la seguridad de las entidades accionadas.
En cada caso particular de los demandantes, se dijo que:
Liceth Torres Beltrán vivía en el municipio de San Onofre con su grupo familiar conformado por su esposo, Benito Cuello Silgado, y sus hijos, Oscar, Orangel y Osnaider Cuello Torres. Ella laboraba al servicio de la Personería Municipal, pero desde el año 1996 era intimidada por miembros de grupos armados, que la obligaban a mostrarles documentos y prestarles los computadores para verificar las gestiones adelantadas por la entidad.
En el año 2001, reconocidos paramilitares ingresaron a su oficina para manifestarle la orden de asesinarla por presentar denuncias ante la Fiscalía y la Policía. En el año 2003, fue citada a una reunión presidida por el personero municipal, en la que se en contraba un jefe paramilitar y en la que se le informó que debía renunciar a su empleo sin derecho a denunciar o presentar demandas por riesgo para su vida.
Por el miedo y el temor infundido, firmó la renuncia y no recibió
jefe paramilitar y en la que se le informó que debía renunciar a su empleo sin derecho a denunciar o presentar demandas por riesgo para su vida.
Por el miedo y el temor infundido, firmó la renuncia y no recibió ningún tipo de indemnización por ello ; inclusive le adeudaban70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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salarios y prestaciones. Como consecuencia de esta situación se desplazó del municipio.
Una vez desmovilizadas las AUC, denunció a Rodrigo Mercado Peluffo y Julio Tapia Luna, proceso que finalizó con fallo condenatorio de 28 de enero de 2008, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo.
A raíz de esto, el personero de turno la reintegró a su cargo mediante Resolución 003 de 8 de febrero de 2008; no obstante, fue retirada nuevamente el 14 de mayo siguiente. “Desde esa fecha se encuentra desempleada, que no ha podido conseguir un empleo, y que no demandó antes por el temor y el miedo dada la presencia de grupos armados ilegales en San Onofre ”. Los hechos descritos fueron reconocidos por Edward Cobo Téllez, alias “Diego Vecino”.
Fue incluida en el RUV el 16 de febrero de 2016.
Aizar Quessep, con su esposa Teresa de Jesús Jaraba Torres y sus hijos, Julio Andrés, Aizar David y Karen Emilia Quessep Jaraba, vivían en San Onofre.
Aizar Quessep laboraba como técnico de renta en el municipio de
hijos, Julio Andrés, Aizar David y Karen Emilia Quessep Jaraba, vivían en San Onofre.
Aizar Quessep laboraba como técnico de renta en el municipio de San Onofre, pero en el año 2003 fue invitado a una reunión con grupos armados ilegales que lo obligaron a renunciar a su empleo, por orden de Rodrigo Pelufo Mercado, alias “Cadena”. A causa de esto y por miedo a las amenazas, se desplazó con su familia.
La estabilidad de la familia cambió drásticamente por la ausencia de ingresos económicos, motivo por el cual los hijos debieron suspender sus estudios para trabajar.
Zoydith del Carmen Julio Blanco y su familia (Luis José López Julio y María José López Julio, hijos) vivían en San Onofre. La señora Zoydith trabajaba como archivadora en el concejo municipal y luego como secretaria auxiliar.
En el 2003 fue presionada por las AUC a renunciar a su trabajo, tras una reunión llevada cabo con varios trabajadores del municipio. Por las amenazas y el miedo que le generaba que atentaran contra su vida se desplazó para el vecino país de Venezuela.
Fue incluida en el RUV desde el 23 de enero de 2004.70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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La administración de justicia ordenó el reintegro de la señora Julio Blanco, pero nunca se dio cumplimiento; tampoco recibió asistencia humanitaria de parte del estado y su proyecto de vida se vio truncado por la falta de empleo.
Moisés David Serpa Contreras estaba vinculado con la Personería
Blanco, pero nunca se dio cumplimiento; tampoco recibió asistencia humanitaria de parte del estado y su proyecto de vida se vio truncado por la falta de empleo.
Moisés David Serpa Contreras estaba vinculado con la Personería Municipal desde el año 1992, en carrera administrativa. El 13 de diciembre de 2003 fue obligado, junto a otros compañeros, a asistir a una reunión de la que participaba un jefe de las AUC y en la que fueron constreñidos a renunciar, en su caso particular por considerarlo “sapo” por denunciar ante las autoridades los actos de violencia.
A raíz de esto, su grupo familiar, conformado por su compañera permanente, Marleny Salazar, y sus hijos, Javier Emilio, Moisés David, Edith Stella, leidy Esther, Carlos Eliecer Serpa Salazar, Valeria Andrea y Moisés Serpa Berrio, quedaron sin medios para subsistir.
Durante el año 2004 se agudizaron los secuestros, desapariciones, homicidios y desplazamientos forzados, sin que nadie adoptara medidas para prevenir estos hechos.
La familia se desplazó del municipio de San Onofre pero retornó luego de un tiempo.
Sonia Isabel Ruiz Guardo fue nombrada provisionalmente en la Alcaldía de San Onofre en el año 1999, donde laboró hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que debió renunciar por la presión ejercida por grupos violentos.
La familia, compuesta por la demandante, su esposo Manuel González Luna y sus hijos Kevin Mauricio y Elkin Manuel González Ruiz, empezaron a tener problemas económicos y sicológicos y tuvieron que desplazarse.
La familia, compuesta por la demandante, su esposo Manuel González Luna y sus hijos Kevin Mauricio y Elkin Manuel González Ruiz, empezaron a tener problemas económicos y sicológicos y tuvieron que desplazarse.
Todos los empleados obligados a renunciar a sus trabajos presentaron denuncia penal contra alias Cadena y Julio Tapias.
Pese a los hechos de violencia de público conocimiento, las autoridades no diseñaron un plan para contrarrestar la acción de los grupos alzados en armas, afectando a la población civil.70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones, proponiendo excepciones en los siguientes términos:
Nación-Ministerio del Interior: No participó en la producción del daño y, por tanto, no era la llamada a responder; al tiempo que no se identificó una conducta por acción u omisión de la entidad que la vinculara con los hechos descritos en la demanda.
Excepciones:
- Caducidad: La Corte Constitucional fijó un plazo para demandar los hechos de violencia anteriores al año 2013, pero la demanda fue radicada en 2019, cuando ya había vencido ese plazo.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : La función de mantener el orden público no estaba asignad a al Ministerio del
Interior.
- Inexistencia de nexo causal frente a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional : Pues no se evidenció que el desplazamiento fuera consecuencia directa de la acción u omisión
Interior.
- Inexistencia de nexo causal frente a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional : Pues no se evidenció que el desplazamiento fuera consecuencia directa de la acción u omisión de la institución.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: No le correspondía la conservación del orden público, ni la atención de la población desplazada, ni la seguridad ciudadana ; así como tampoco podía responder por la acción de terceros.
A su juicio estaba configurada la caducidad del medio de control, pues habían transcurrido más de 15 años desde la ocurrencia de los hechos.
De otro lado, no se configuraban los elementos de la responsabilidad, dado que faltaba la imputación que se haría a la entidad y el nexo causal.
En su defensa, alegó las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, la indemnización a las víctimas del desplazamiento forzado cuenta con otro escenario legal, el regulado por la Ley 1448 de 2011.70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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Existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había relación entre la actuación de la entidad y los hechos descritos, que vinculaban directamente era a la Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional -Policía Nacional. Si bien en la demanda se identificó como parte accionada al departamento de Sucre, esto era insuficiente para atribuir responsabilidad, pues era requisito demostrar la relación causal entre los hechos y el daño.
Armada Nacional -Policía Nacional. Si bien en la demanda se identificó como parte accionada al departamento de Sucre, esto era insuficiente para atribuir responsabilidad, pues era requisito demostrar la relación causal entre los hechos y el daño.
Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -Armada Nacional: No era la llamada a responder por los daños alegados, ya que se configuraban las siguientes excepciones:
- Caducidad: la fecha de presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el 23 de mayo de 2015, de acuerdo con la sentencia Su-254 de 2023 de la Corte Constitucional, pero se radicó el 26 de junio de 2019, es decir, extemporáneamente.
- Falta de integración de litisconsorte necesario de la UARIV: Ya que es la entidad encargada de la reparación de las víctimas.
- Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional: no se describió la actuación del ministerio que causó el daño-
- Hecho de un tercero : El daño fue originado por personas ajenas a la institución militar.
- Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado : No se advertía la omisión de la entidad, pues no contaba con información sobre la posible comisión de delitos, a fin de prevenirlos.
- Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: El Gobierno Nacional contaba con una política y un esquema de atención a población desplazada.
- Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación: “En el caso que nos ocupa no presenta el apoderado de la parte demandante prueba que involucre la
política y un esquema de atención a población desplazada.
- Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación: “En el caso que nos ocupa no presenta el apoderado de la parte demandante prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, toda su demanda la sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno”.70001-33-33-005-2019-00222-01
Reparación directa
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Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional: No se evidenciaba la falla en el servicio, ya que los daños alegados eran consecuencia del actuar de un tercero, lo que constituía una causal de exoneración de responsabilidad. Alegó:
- Hecho de un tercero: El daño a los demandantes era imputable apersonas ajenas a la policía.
- Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: No había omisión de la entidad porque no había denuncias, amenazas, alerta u otra.
- Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: En la Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de
2011.
- Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad concepto de daño hipotético o eventual: No había prueba de la responsabilidad.
- Falta de causa para pedir: los menores de edad demandantes no habían sido sujetos del desplazamiento por lo que no había motivos para demandar.
- Caducidad: Si el desplazamiento se causó en el año 2003, la caducidad operaba en el 2005. Los crímenes de lesa humanidad no
motivos para demandar.
- Caducidad: Si el desplazamiento se causó en el año 2003, la caducidad operaba en el 2005. Los crímenes de lesa humanidad no estaban exentos de esta regla de caducidad legal.
1.4. Sentencia de primera instancia: El 22 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda , tras hallar probada la excepción de caducidad del medio de control . Al efecto, sostuvo:
“Ahora, encuentra el despacho que desde el año 2008, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de la lamentable situación del conflicto armado previsto en los sectores donde se derivan los desplazamientos objeto de demanda, desde el año 1997 cuando se crea el bloque héroes de los Montes de María. (Demanda pág. 36). Del expediente de la personería de San Onofre, se percibe por parte del personero municipal de la época, los múltiples oficios remitidos a las diferentes autoridades policiales y administrativas del Departamento de Sucre, que proceden desde el año 1998 (ve r70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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documentos anexos demanda pág. 363 -528) donde informa los diferentes incidentes ocurridos por parte de los diferente grupos al margen de la Ley; así mismo se evidencian oficios remitidos a la
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documentos anexos demanda pág. 363 -528) donde informa los diferentes incidentes ocurridos por parte de los diferente grupos al margen de la Ley; así mismo se evidencian oficios remitidos a la Fiscalía General de la Nación donde igualmente pone en conocimiento de los hechos que atentan contra la dignidad humana de la comunidad en general antes en mención. Teniendo en cuenta lo anterior, desde un juicio razonable, es factible la posibilidad de que quienes demandan, concurrieran a los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer valer sus derechos como víctimas, como lo manifiesta en las pretensiones de la demanda que hoy nos concierne, sin lograr evidenciarse circunstancias que impidieran a los accionantes actuar en ese sentido. Considerando que la fecha en que ocurrió el desplazamiento fue en el año 2003 y que la solicitud de conciliación se radicó ante los Procuradores delegados ante los Juzgados Administrativos el día 26 de octubre de 2018 (Ver Anexos pág 49. -51), mientras que l a demanda fue presentada el día 26 de junio de 2019, se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de la caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites antecedentes. (Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i). Inclusive de tenerse en cuenta lo consignado en
reiterada en acápites antecedentes. (Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i). Inclusive de tenerse en cuenta lo consignado en Sentencia SU-254 de 2013, donde la ejecutoria de la decisión es el día 23 de mayo de 2013, para la fecha en que se eleva la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, como ya se dijo el día 26 de octubre de 2018, también se encon traban más que fenecidos los términos de dos (2) años para acudir en ejercicio del medio de control de reparación directa, lo que conlleva a la declaratoria del instituto de caducidad”.
1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que en primera instancia se desconoció toda la jurisprudencia que abogaba por la flexibilización de la caducidad por violaciones graves a derechos humanos. Sobre ello, indicó:
“De manera que al no valorarse las pruebas (testimonios y declaraciones) con las cuales se pretendían demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y en consecuencia los hechos que imputan la responsabilidad por daño antijuridico, r esultaba fácil para el operador judicial aplicar los efectos de la sentencia de unificación contra los demandantes, pero si en su caso, se hubiera detenido a estudiar la demanda y las pruebas aportadas, bien pudo dar aplicación de la misma sentencia con efectos favorables a los actores, máxime si dicho proveído es
si en su caso, se hubiera detenido a estudiar la demanda y las pruebas aportadas, bien pudo dar aplicación de la misma sentencia con efectos favorables a los actores, máxime si dicho proveído es claro en determinar que el “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible”.
Además, las víctimas tuvieron conocimiento del daño desde el año 2014, cuando el excomandante Uber Banques Martínez declaró en audiencia los hechos. Agregó:
“La conclusión del despacho consiste en que existían las plenas garantías para incoar el medio de control máxime que los demandantes presentaron denuncia penal contra Rodrigo mercado Peluffo alias Cadena. Sobre esta ligera conclusión es preciso manifestar que efectivamente se presentó una denuncia penal, sin embargo la sentencia dictada en el marco de esa denuncia quedo en el limbo, no generaron ningún efecto positivo a favor de los demandantes, al contrario, antes que garantizarle sus derechos, lo que le o casiono fueron amenazas, intimidaciones a tal punto que debieron renunciar a todos sus derechos para resguardar sus vida e integridad, a tal punto de gravedad que desistieron de cualquier acción futura, situaciones que el despacho desconoce dado que no dispuso la práctica de pruebas necesarias, conducentes y útiles para proferir un fallo ajustado a pruebas que debieron practicarse.
acción futura, situaciones que el despacho desconoce dado que no dispuso la práctica de pruebas necesarias, conducentes y útiles para proferir un fallo ajustado a pruebas que debieron practicarse.
En casos tan complejos como las graves violaciones a los derechos humanos, solo los testigos y víctimas estarán en la capacidad de informar los móviles de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias que imposibilitaron el derecho de acción, que en este caso fue imposible acreditar por la tesis negacionista no del despacho sino del Tribunal que en de manera general ha considerado que las víctimas no tienen derechos.
Nuestro reproche, también se legitima, en que, pese a que la demanda se presentó en el año 2019, debió tramitarse sin limitaciones, es decir, llevarse a cabo todas las etapas procesales para que la administración garantizara los derechos fundamentales de acceso a la Justicia de los demandantes, y bajo el supuesto que los hechos, omisiones y acciones en que incurrió el Estado colombiano a través de sus agentes, constituían actos de Lesa Humanidad. En ese sentido, era imperativo que la sede judicial de instancia diera aplicación a la línea jurisprudencial (sic) vigente a la fecha de la presentación de la demanda en garantía de los derechos fundamentales de los actores, inaplicara las sentencias regresivas que surgieron posterior a la demanda y aplicara de manera irrestricta los Principios de Interpretación Conforme en materia de derechos humanos”.
Finalmente, para los demandantes la sentencia de unificación del Consejo de Estado era inaplicable porque se expidió de manera posterior a la radicación de la demanda y aplicarla violaba la confianza legítima cuando se demandó en vigencia de otro criterio
Finalmente, para los demandantes la sentencia de unificación del Consejo de Estado era inaplicable porque se expidió de manera posterior a la radicación de la demanda y aplicarla violaba la confianza legítima cuando se demandó en vigencia de otro criterio jurisprudencial.70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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1.6. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso al recurso de alzada, toda vez que como los demandantes no confirmaron la fecha del desplazamiento, debía tenerse en cuenta era la fecha de la renuncia a sus cargos (2003); de modo que operó la caducidad.
El Ministerio Público y los demás sujetos procesales guardaron silencio.
1.7 Trámite en segunda instancia
Admisión del recurso: 15 de mayo de 2024
Sentencia 11 de julio de 2024 Requerimiento probatorio (por orden de tutela) 16 de julio de 2025
1.8 Sentencia de segunda instancia: Mediante sentencia de 11 de julio de 2024 , esta Corporación confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que se configuró la caducidad del medio de control.
1.9 Órdenes en a cción de tutela : Inconforme con la decisión anterior, el extremo activo presentó acción de tutela contra providencia judicial ante el H. Consejo de Estado, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas.
providencia judicial ante el H. Consejo de Estado, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas.
La Sección Tercera, Subsección B, del H. Consejo de Estado, el 26 de marzo de 2025, declaró improcedente el mecanismo de amparo, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
La parte acto ra impugnó la decisión, que fue revocada por la Subsección A de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, a través de providencia de 1° de julio de 2025, en la cual se decidió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 26 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente el amparo de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Benito Cuello Silgado, Liceth Torres Beltrán, Oscar Benito Cuello Torres,70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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Orangel de Jesús Cuello Torres, Osnaider Andrés Cuello Torres, Aizar José Quessep Edna, Teresa de Jesús Jaraba Torres, Julio Andrés Quessep Jaraba, Aizar David Quessep Jaraba, Karen Emilia Quessep Jaraba, Zoydith del Carmen Julio Blanco, Luis José López Julio, María José López Julio, Moisés David Serpa Contreras, Marleny Emilio Salazar Bello, Javier Emilio Serpa Salazar, Moisés David Serpa
Jaraba, Zoydith del Carmen Julio Blanco, Luis José López Julio, María José López Julio, Moisés David Serpa Contreras, Marleny Emilio Salazar Bello, Javier Emilio Serpa Salazar, Moisés David Serpa Salazar, Edith Stella Serpa Salazar, Leidy Ester Serpa Salazar, Carlos Eliecer Serpa Salazar, Valeria Andrea Serpa Berr io, Moisés Serpa Berrio, Sonia Isabel Ruiz Guardo Manuel Enrique González Luna, Kevin Mauricio González Ruiz, Elkin Manuel González Ruiz.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, dentro del radicado 70001 -33-33-0052019-00222-01. En este sentido, ordenar que, en el término de diez (10) días desde la notificación de esta sentencia, el despacho sustanciador profiera un auto para readecuar el trámite en el sentido de que requiera a la parte actora para que explique las barreras de acceso que impidieran acudir a la administración de justicia. En concreto, se deberá permitir que la parte demandante allegue al proceso contencioso administrativo medios de prueba para mostrar las barreras de acceso que alegó enfrentar y que le impidieron acceder a la administración de justicia. Posteriorm ente, en los términos legales debe proferir sentencia en aplicación del precedente de esta Corporación y el de la Corte Constitucional especialmente el contenido en las Sentencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024 y SU429 de 2024. TERCERO: NOTIFICAR esta dec isión a las partes y demás interesados por el medio más expedito”.
contenido en las Sentencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024 y SU429 de 2024. TERCERO: NOTIFICAR esta dec isión a las partes y demás interesados por el medio más expedito”.
En cumplimiento de lo anterior, esta Sala, mediante auto de 16 de julio de 2025, requirió a la parte demandante para que explicara los obstáculos y/o barreras de acceso a la administración de justicia que impidieron ejercer su derecho de acción dentro del término de presentación oportuna de la demanda, como lo señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y aportara las pruebas correspondientes . Cumplido lo anterior, procedemos a dictar sentencia de reemplazo.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 ), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, consiste en determinar si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, por que los demandantes no acudieron70001-33-33-005-2019-00222-01 Reparación directa
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oportunamente a plantear la pretensión de indemnización derivada del desplazamiento forzado.
2.3. Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos
del desplazamiento forzado.
2.3. Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el legislador , para que no opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad.
La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente , como una garantía de la seguridad jurídica.
En ese sentido, en materia contencioso administrativa, e l artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala cuándo debe ser presentada la demanda, en el evento en que se planteen pretensiones propias del medio de control de Reparación Directa:
“La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proces o penal, sin
directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha