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TA SUC - 70001-33-33-005-2020-00086-01-(21-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2020-00086-01-(21-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-005-2020-00086-01

Demandante: FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.

Demandado: MUNICIPIO DE LOS PALMITOS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 proferida por el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1

FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Los Palmitos, Sucre, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidaciones Oficiales Nos. 095 de 2017; 119 a 127 de 2019 y Resolución AP-PAL-002 del 2 de enero de 2020. 1 Archivo 01DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. Y conforme lo dispuesto en auto de fecha 2 de julio de 2021, proferido por la primera instancia que

delimitó las pretensiones en los términos que aquí se describen.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01 Página 2 de 17 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero, marzo y hasta diciembre de 2017, así como tampoco, por los periodos correspondientes a los meses de enero a octubre de 2018. 2.1. Hechos Afirma la parte demandante que el 12 de diciembre de 2014, la Secretaría de Hacienda del municipio de Los Palmitos, Sucre notificó a Frontera Energy los recibos de pago 68 y 69 de 2014, a través de los cuáles, se liquidó el impuesto de alumbrado público por los periodos de noviembre y diciembre de 2014. Frente a tales actos, la entidad accionante presentó recurso de reconsideración. Asimismo, los días 10 de julio de 2015, 12 de agosto de 2015, 7 de septiembre de 2015 y 8 de octubre de 2015, la Secretaría de Hacienda del municipio de Los Palmitos notificó a la entidad demandante la Liquidaciones Oficiales 75, 76, 77 y 78 de 2015, en las que se liquida el impuesto de alumbrado público de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2015, contra las cuales el demandante interpuso

de 2015, en las que se liquida el impuesto de alumbrado público de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2015, contra las cuales el demandante interpuso recurso de reconsideración el 7 de septiembre y 27 de octubre de 2015, respectivamente. El 4 de febrero de 2016, 7 de marzo de 2016, 6 de abril de 2016, 10 de mayo de 2016, 8 de junio de 2016, 5 de julio de 2016, 3 de agosto de 2016, 8 de septiembre de 2016, 30 de septiembre de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 6 de diciembre de 2016, la Secretaría de Hacienda notificó a Frontera Energy del contenido de las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del año 2016, contra los cuales, el demandante interpuso recurso de consideración contra las mismas los días 30 de marzo de 2016, 4 de mayo de 2016, 7 de julio de 2016, 19 de agosto de 2016, 3 de noviembre de 2016 y 30 de diciembre de 2016, respectivamente. El 2 de febrero, 5 de abril, 4 de mayo, 5 de junio, 10 de julio, 8 de agosto, 7 de septiembre, 6 de octubre, 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2017, la entidad demandada notificó al hoy accionante las Liquidaciones Oficiales del impuesto de

septiembre, 6 de octubre, 8 de noviembre y 7 de diciembre de 2017, la entidad demandada notificó al hoy accionante las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de 2017, las cuales fueron objeto del recurso de reconsideración el 7 de febrero, 7 de abril, 14 de junio, 24 de julio, 23 de agosto, 17 de octubre, 7 y 26 de diciembre de 2017, respectivamente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01 Página 3 de 17 Explicó el demandante que la Liquidación Oficial 95 de 2017, no le fue notificada. Los días 7 de febrero, 6 de marzo, 7 de abril, 9 de mayo, 8 de junio, 11 de julio, 7 de septiembre, 4 de octubre y 8 de noviembre de 2018, la entidad accionada notificó a Frontera Energy de las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público núm. 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de 2018, las cuales fueron objeto del recurso de reconsideración por parte del demandante presentado los días 16 de marzo, 4 de mayo, 25 de mayo, 19 de junio, 26 de julio, 7 de noviembre, 28 de octubre y 29 de noviembre de 2018, respectivamente. Arguye la empresa demandante que el 14 de marzo de 2019, la apoderada de Frontera Energy radicó ante la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Los

octubre y 29 de noviembre de 2018, respectivamente. Arguye la empresa demandante que el 14 de marzo de 2019, la apoderada de Frontera Energy radicó ante la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Los Palmitos, una petición contentiva de tres solicitudes. La primera relacionada con la declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con los recursos de reconsideración interpuestos en debida forma y oportunamente contra los recibos de pago o liquidaciones del impuesto de alumbrado público emitidas por la Secretaría de Hacienda por los meses de noviembre y diciembre de 2014, junio a septiembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero y marzo a diciembre de

2017. Dicha petición fue contestada el 27 de marzo de 2019 por la entidad demandada así: “[…] el silencio administrativo positivo en materia tributaria, opera de pleno derecho, a diferencia del mismo fenómeno regulado en el CPACA, por lo que su decreto debe darse de oficio o a petición de parte, sin que sea necesaria protocolización alguna. Sin embargo, por economía procesal, la solicitud planteada en la presente oportunidad será objeto de pronunciamiento junto con el mandamiento coactivo de pago que este despacho expida para el cobro del periodo señalado” El 24 de enero de 2019, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución núm. APPAL002 del 24 de enero de 2019, mediante la cual, falló los recursos de reconsideración interpuestos por Frontera Energy contra las Liquidaciones Oficiales por los periodos de noviembre y diciembre de 2014, junio, julio, agosto y septiembre

reconsideración interpuestos por Frontera Energy contra las Liquidaciones Oficiales por los periodos de noviembre y diciembre de 2014, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero y marzo a diciembre de 2017 y enero a octubre de 2018. En el año 2019, la sociedad demandante incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Liquidaciones Oficiales antes reseñadas y contra la Resolución AP-PAL002 del 24 de enero de 2019; la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01 Página 4 de 17 El 29 de noviembre de 2018, la parte hoy demandada notificó la Liquidación Oficial de alumbrado público 116, correspondiente al mes de noviembre de 2018 y mediante memorial del 23 de enero de 2019, el demandante interpuso recurso de reconsideración. La liquidación del mes de diciembre de 2018 no fue notificada por parte del municipio de los Palmitos. Los días 8 de febrero, 11 de marzo, 4 de abril, 9 de mayo, 7 de junio, 8 de julio, 5 de agosto, 10 de septiembre, 8 de octubre y 13 de noviembre de 2019, la Secretaría de Hacienda notificó a Frontera Energy las Liquidaciones Oficiales de impuesto de alumbrado público 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 ,125, 126 y 127 de 2019,

Hacienda notificó a Frontera Energy las Liquidaciones Oficiales de impuesto de alumbrado público 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 ,125, 126 y 127 de 2019, correspondientes a los periodos de enero a octubre de 2019. Explicó el accionante que mediante Resolución AP-PAL002 de enero de 2020, la Secretaría de Hacienda del municipio de Los Palmitos falló los recursos de reconsideración interpuestos por Frontera Energy. 2.2. Concepto de violación Señala como violadas las siguientes normas: Art. 29 de la C.P.; Arts. 732 y 734 del ETN; Art. 59 de la Ley 383 de 1997; art. 66 de la Ley 788 de 2002; art. 16 del Decreto 1053 de 1956; Señaló la parte demandante que no está obligado a declarar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, debido a que no se beneficia directa, ni indirectamente del servicio de petróleo y gas y tampoco es sujeto pasivo del impuesto, puesto que no es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, propietaria, tenedora o usufructuaria a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas, subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica, generadores o auto generadores, como tampoco se dedica a prestar servicios de comunicaciones o concesiones viales. 2.3. Contestación de la demanda2 El municipio de Los Palmitos contestó el medio de control de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de

2.3. Contestación de la demanda2 El municipio de Los Palmitos contestó el medio de control de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. 2 Archivo 33ContestacionDdaLosPalmitos del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01 Página 5 de 17 Explicó que los actos acusados deben ser mantenidos en firme por cuanto el Municipio de los Palmitos, actuó de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto Tributario Municipal y en aplicación al Acuerdo No. 004 de 2013, mediante el cual, se definió la estructura tarifaria del alumbrado público. Sostuvo que el artículo 5° del Acuerdo 004 de 2013 establece: “La tarifa de impuesto de alumbrado público se cobrara mensualmente a cada sujeto pasivo de manera uniforme a través de las empresas comercializadoras y/o distribuidoras de energía eléctrica que prestan estos servicios en toda la jurisdicción del Municipio de los palmitos, las cuales tendrán la obligación de liquidar, facturar y recaudar a todos sus usuarios, ya sean estos propietarios o tenedores a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones eléctricas, plantas o subestaciones, líneas de transmisión de energía eléctrica, las tarifas del impuesto de alumbrado público están integradas por las categorías siguientes”. El citado acuerdo establece como Categoría Especial IV-Inciso F: Empresas

transmisión de energía eléctrica, las tarifas del impuesto de alumbrado público están integradas por las categorías siguientes”. El citado acuerdo establece como Categoría Especial IV-Inciso F: Empresas dedicadas al transporte o comercialización del petróleo o sus derivados y las empresas de gas que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de transporte de sus productos, cancelaran el equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Arguyó, que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP (hoy Frontera Energy), de acuerdo con la cámara de comercio aportada, en su objeto social comprende la distribución mayorista de combustible líquido derivados del petróleo a través de planta de abastecimiento, y 2) todos los negocios actividades relacionadas con las actividades de explotación de petróleo, gas y otros hidrocarburos. Para estos objetos, la sucursal colombina está autorizada para ejercer la actividad de refinación, hidrocarburos para la producción de combustibles líquidos derivados del petróleo. En ese orden, afirmó que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, tiene en el municipio de Los Palmitos-corregimiento de Sabana Beltrán-, exploración y/o explotación de pozo de gas actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5, Categoría Especial, Literal f. Además, explicó que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a la naturaleza y procedimiento del impuesto de alumbrado público, esto es, estableciendo la i) motivación del acto, ii) los elementos esenciales del tributo y iii) la

naturaleza y procedimiento del impuesto de alumbrado público, esto es, estableciendo la i) motivación del acto, ii) los elementos esenciales del tributo y iii) la especificación de los periodos que el contribuyente no canceló.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01 Página 6 de 17 Manifestó, que no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, toda vez, que la entidad demanda realizó el procedimiento establecido en la normatividad tributaria, obligándose la administración a expedir y notificar las liquidaciones oficiales, cuando el contribuyente en término no ha pagado dicho impuesto. Sostuvo que la supuesta falta de notificación que aduce la entidad demandante de la liquidación oficial 095 de febrero de 2017, no fue causa para que ella no conociera el contenido del acto administrativo, ni mucho menos, se le violara el derecho a acceder a la administración de justicia, por lo que, en el caso de que se hubiese dado el yerro, fue subsanado por las actuaciones posteriores realizadas por la entidad demandante. Por todo lo anterior, alegó la inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en los actos administrativos acusados, pues, en su parecer, la entidad demandante hizo apreciaciones sin fundamentos jurídicos. 2.4. Sentencia apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, decidió lo que a continuación se cita: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las liquidaciones oficiales 119 a

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, decidió lo que a continuación se cita: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las liquidaciones oficiales 119 a 127 proferidas por el Municipio de Los palmitos, mediante las cuales se liquida el impuesto de Alumbrado Público para los meses de febrero a octubre de 2019, así como, de la Resolución No. AP-PAL002 de 2 de enero de 2020, también proferida por mencionado ente territorial, mediante la cual se resuelven unos recursos de reconsideración confirmando en todas sus partes las liquidaciones oficiales antes dichas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto denominado impuesto de alumbrado público cobrado a través de las liquidaciones oficiales No. 095 de 2017 por ineficaz y las N° 119 a 127 mediante la cual se liquida el impuesto de Alumbrado Público para los meses de febrero a octubre de 2019, por lo que no hay lugar a cancelar el impuesto de alumbrado público en dichos periodos.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense las agencias en derecho en un porcentaje de 3% de la cuantía total de las pretensiones, que equivale a la suma de $546.556.oo” Para fundamentar lo anterior, el Juzgado de primera instancia arguyó que en el expediente existen elementos de juicio para determinar que la sociedad

pretensiones, que equivale a la suma de $546.556.oo” Para fundamentar lo anterior, el Juzgado de primera instancia arguyó que en el expediente existen elementos de juicio para determinar que la sociedad 3 Archivo 42Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01 Página 7 de 17 demandante no se encuentra inmersa en el hecho generador del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción territorial del Municipio de Los Palmitos, atendiendo a que no tiene domicilio o al menos un establecimiento físico en dicha municipalidad, propiedad sobre predios, que esté probado dentro del expediente y que por tanto, se beneficie directa o indirectamente del servicio de alumbrado público. Dijo que la demandada, al resolver el recurso de reconsideración, aduce que la sociedad hoy demandante al encontrarse dentro de la zona rural lo convierte en usuario potencial, además, que a su juicio mantiene un establecimiento por tener servidumbres dentro de los predios del municipio; sin embargo, dentro del expediente se agregaron sendos certificados de existencia y representación legal de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, quien ostenta domicilio en la ciudad de Bogotá, sin estar acreditado sucursales o agencias por fuera de esa ciudad. En consideración a lo anterior, concluyó que el municipio de Los Palmitos no probó que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA tuviera en su jurisdicción un establecimiento físico que se beneficiara de la iluminación física,

En consideración a lo anterior, concluyó que el municipio de Los Palmitos no probó que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA tuviera en su jurisdicción un establecimiento físico que se beneficiara de la iluminación física, situación que comparte esta unidad judicial con la demandante, pues, el ente territorial en la resolución acusada solo se basa en suposiciones, más no, en pruebas que den certeza de lo que afirma; por lo tanto, el hecho gravado de transporte de hidrocarburos en el Acuerdo 004 de 2013, según informe de la contestación de la demanda, que se grava en 22 s.m.l.m.v., no puede considerarse en éste caso, como hecho generador del impuesto de alumbrado público para la demandada. Por último, en cuanto a la Liquidación Oficial 095 de 2017, solicita la demandada se tenga como inexistente, al no haber sido notificada, a pesar de haberse incluido en la resolución que resolvió la reconsideración, ciertamente, al no haber sido notificada a la demandada se tiene como ineficaz, por tanto, no produce efectos jurídicos la imposición del impuesto de alumbrado público, para ese periodo. 2.5. Recurso de apelación 4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: “[…] La sentencia apelada carece de fundamentos facticos y jurídicos, en ella tan solo se señala que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP 4 Archivo 44RecApelaciónMpioLosPalmitos del cuaderno de primera instancia del expediente

ella tan solo se señala que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP 4 Archivo 44RecApelaciónMpioLosPalmitos del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01 Página 8 de 17 SUSCURSAL (sic) COLOMBIA no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, porque según la sentencia el ente territorial no probó que la entidad demandante tiene establecimiento físico en dicha municipalidad, propiedad sobre predios o que se beneficie directa o indirectamente del servicio de alumbrado público. No existe prueba en el expediente que conlleven a la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que el despacho afirma que por el hecho de tener la demandante la infraestructura bajo tierra (exploración y/o explotación de pozo de gas), y si es el caso que la tuviera, no lo constituye en usuario potencial del impuesto de alumbrado público, aspecto este que diferimos porque se desconocen las estipulaciones del Acuerdo municipal en lo que respecta al sujeto pasivo del impuesto, por ello mal podría interpretarse a favor del demandante quien tampoco demostró que no tiene inmueble, que no es sujeto pasivo directa ni indirecta, son meras afirmaciones que no fueron probadas, cuando al contrario se encuentra claro que si lo es, razón que llevo a la administración a expedirlos ya que los mismos deben mantenerse en firme por cuanto gozan de la presunción de legalidad, ya que fueron

contrario se encuentra claro que si lo es, razón que llevo a la administración a expedirlos ya que los mismos deben mantenerse en firme por cuanto gozan de la presunción de legalidad, ya que fueron expedidos en debida forma, es decir, por el órgano competente y con fundamento en el Acuerdo 004 de 2013 y el Estatuto Nacional Tributario. Además, se debe revocar la sentencia proferida porque que la entidad demandante FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUSCURSAL COLOM, tiene en el municipio de Los Palmitos-corregimiento de Sabana Beltrán-, exploración y/o explotación de pozo de gas actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificado en el artículo 5, Categoría Especial, Literal f. Por lo anterior, las actuaciones administrativas se deben mantener en firme, por cuanto el Concejo Municipal de Los Palmitos–Sucre, mediante el Acuerdo 004 de 2013 en virtud de la autorización legal para ello en su artículo 4 establece los elementos de la obligación tributaria que se transcribieron en la contestación y alegatos como: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho imponible y base gravable, los cuales se encuentran debidamente identificados en los actos administrativos acusados” 2.6. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decisión que fue notificada el 24 de marzo del mismo año. Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de enero de 2024, se dispuso correr traslado para alegar, término dentro del cual, se pronunció de fondo la parte

mismo año. Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de enero de 2024, se dispuso correr traslado para alegar, término dentro del cual, se pronunció de fondo la parte demandante, insistiendo en los puntos de vista consignados en el libelo introductorio. El Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.

3. CONSIDERACIONESNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01

Página 9 de 17 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico en esta segunda instancia se centra en establecer sí FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., empresa dedicada a la exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, en los periodos gravables del mes de febrero de 2017 y desde el mes de febrero al mes de octubre de 2019. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Impuesto de alumbrado público. Hecho generador. El impuesto de alumbrado público ha sido una carga tributaria con una larga evolución normativa, la cual comienza a gestarse, inclusive, antes de la codificación constitucional de 1991, esto es, con la expedición de la Ley 97 de 1913, que en su

El impuesto de alumbrado público ha sido una carga tributaria con una larga evolución normativa, la cual comienza a gestarse, inclusive, antes de la codificación constitucional de 1991, esto es, con la expedición de la Ley 97 de 1913, que en su Art. 1º, literal d, dispuso la facultad del Concejo Municipal de Bogotá para su liquidación y posterior recaudo. Seguidamente, la facultad en mención fue extendida a todos los entes territoriales, en virtud de la ley 84 de 1915, de allí que la jurisprudencia contenciosa, hasta estos días, ha dado sentido y fundamentación al impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos: «- El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante. No lo puede desconocer o variar.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01 Página 10 de 17 El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales.

y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de Neiva podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público»5 Destacándose, que una de las situaciones más conflictivas a la hora de estudiar esta temática, es la concerniente a la facultad que tienen los entes territoriales para expedir actos administrativos que cuantifiquen e impongan obligaciones tributarias, que en sentido general, son del resorte del legislador (Ley en sentido estricto); sin embargo, tal planteamiento, ha sido fehacientemente superado en virtud de la autonomía territorial dispuesta por el Art. 338 de la Constitución Política, a más de las valoraciones interpretativas que se han elaborado sobre la Ley 97 de 1913, esbozando el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema, lo siguiente: «Debe precisarse que como lo señala la demandante, el criterio actual de la Sección ha señalado que la facultad impositiva de los entes territoriales si bien está sometido a la ley, tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con las normas constitucionales que también le han conferido potestades a los concejos municipales y a las asambleas departamentales, como pasa a explicarse. Esta Sala ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de

conferido potestades a los concejos municipales y a las asambleas departamentales, como pasa a explicarse. Esta Sala ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución (…) La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria (….) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos (…). Con base en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de

Con base en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Expediente con radicación interna 18806. C. P. Dr. William Giraldo Giraldo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2020-00086-01 Página 11 de 17 establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideraciones que son igualmente aplicables al impuesto de alumbrado público que tiene su fundamento en la misma Ley. (...) En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”. Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida.

del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida. En consecuencia, no se advierte que el Concejo Municipal de Girardot, al expedir los acuerdos acusados, en los que estableció el impu

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