TA SUC - 70001-33-33-005-2020-00097-01-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2020-00097-01-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, agosto (06) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-005-2020-00097-01
Demandante: EMILSA DEL SOCORRO LUCAS DE CASTELLANO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Reliquidación pensión de jubilación - Confirma
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Cuestión previa. Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución ( Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24 -38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 14 de julio de 2023.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones le concede una pensión mensual vitalicia de vejez:
Resolución No. 15662 del 27 de diciembre de 2007 Resolución No. 03048 del 28 de febrero de 2008 Resolución No. 014862 del 23 de julio de 2009Rad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones
Resolución No. 03048 del 28 de febrero de 2008 Resolución No. 014862 del 23 de julio de 2009Rad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 18
Resolución No. GNR 214643 del 12 de junio de 2014
Se declarare la nulida d absoluta de l os siguientes actos administrativos por medio de los cuales se niega la reliquidación de la pensión de jubilación:
Resolución No. GNR 313444 del 25 de octubre de 2016 Resolución No. VPB 45680 del 26 de diciembre de 2016
A título de restablecimiento del derecho pretende:
La reliquidación de la pensión de jubilación, desde el 14 de agosto de 2005 hasta la fecha en que se dicte sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $930.793, o en el valor que se establezca en el proceso (artículo 21 de la ley 100 de 1993 ), y de los nuevos factores salariales, como bonificación por servicios prestado, aportados durante sus últimos 10 años de servicios, además de la asignación básica mensual, con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año.
El pago del retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 14 de agosto de 2005 hasta cuando se efectúe la inclusión en nómina de pensionados, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley.
Indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del
mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley.
Indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.
Condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez mediante Resolución No. 15662 del 27 de diciembre de 2007.
En dicha prestación económica, la entidad demandada tomó como base para liquidar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero sin tener en cuenta los últimos años efectivamente cotizados , ni los factores salariales debidamente aportados al sistema general de pensiones.Rad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 18
El 29 de agosto de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, que le fue negada mediante Resolución No GNR 313444 del 25 de octubre de 2016.
El recurso de apelación propuesto el 21 de noviembre de 2016, fue negado mediante resolución No VPB 45680 del 26 de diciembre de 2016.
Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigor contaba con una edad de 43 años y más de 16 años de servicio.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró el artículo 21 de
pues a su entrada en vigor contaba con una edad de 43 años y más de 16 años de servicio.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el criterio jurisprudencial del H. Consejo de Estado (Sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación: 52001 -23-33-000-201200143-01).
Sostuvo que los actos acusados desconocieron el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al no tener en cuenta lo efectivamente cotizado los últimos 10 años de servicio, ni mucho menos los factores salariales efectivamente aportados al Sistema General de Pensiones.
La decisión de Colpesiones de negar la inclusión de todos los factores salariales aportados durante los últimos 10 años de servicio va en contravía de lo establecido por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P: César
Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Adicionalmente sostuvo que la demanda debe tramitarse sin tener en cuenta el fenómeno jurídico de la caducidad.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
El ISS, por medio de Resolución No. 15662 del 27 de diciembre de 2007, reconoció pensión de vejez con fundamento en el
opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
El ISS, por medio de Resolución No. 15662 del 27 de diciembre de 2007, reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, aplicando una tasa de remplazo del 75%, quedando en suspenso hasta acreditar el retiro delRad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 18
servicio. La inclusión en nómina se dispuso mediante Resolución No. 03048 del 28 de febrero de 2008, en cuantía de $662.486, a partir del 14 de agosto de 2005.
Los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Concretamente sostuvo que, no es posible que se reliquide el IBL de la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que:
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el IBL se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no atendiendo a los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sobre los cuales, no se hicieron los aportes al sistema general de pensiones.
Solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones, sin que sea posible tener en cuenta factores salariales o
no se hicieron los aportes al sistema general de pensiones.
Solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones, sin que sea posible tener en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema.
Finalmente, p ropuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandada alegó que solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tengan en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y el Ministerio Público guardó silencio.
1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 14 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso:Rad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 18
(…) PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, e improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación, propuestas por la entidad demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo motivado.
(...)
las obligaciones reclamadas, e improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación, propuestas por la entidad demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo motivado.
(...)
Como sustento de la decisión, sostuvo que el litigio se centra en la reliquidación pensional por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En atención a la segunda subregla fijada en la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, no se puede acceder a la pretensión de la reliquidación de la mesada pensional para incluir los factores reclamados.
A la luz de la anterior posición de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, hubiera tenido prosperidad , pero ante la decisión de unificación, la corporación sentó jurisprudencia con la regla y subreglas mencionadas, que deben acatarse conforme al numeral segundo de dicha providencia que señaló « advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Concluyó que el certificado de salarios aportado al expediente no da cuenta de los factores salariales que fueron objeto de aportes al sistema pensional, supuesto fáctico que tampoco fue probado a través de ningún otro documento, por lo que los actos acusados no están viciados de nulidad y, en consecuencia, no prosperan las pretensiones de la demanda.
1.6 El recurso de apelación : La parte demandante presentó
a través de ningún otro documento, por lo que los actos acusados no están viciados de nulidad y, en consecuencia, no prosperan las pretensiones de la demanda.
1.6 El recurso de apelación : La parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando que la decisión debe revocarse para conceder las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Se realizó una valoración defectuosa de la prueba, al afirmar que no se aportó dentro del material probatorio certificado alguno deRad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 18
los factores salariales que fueron objeto de aportes al sistema pensional.
En el expediente en el acápite de pruebas de la adecuación de la demanda, aparece el certificado que señala el despacho (folios 34, 35 y 36), en donde pueden constatarse la asignación básica y los factores salariales bajo los cuales el demandante realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, detallado año a año, y mes a mes. Tales documentos y los bonos expedidos por las entidades empleadoras de la actora , se allegaron también con el recurso.
La decisión debió verificar el certificado aportado y los factores salariales que fueron tomados para realizar los aportes al sistema. Pero se apartó de las pruebas aportadas, negando las pretensiones de la demanda, basado en una valoración defectuosa, lo que constituyó una vía de hecho.
Solicita la verificación del material probatorio, mediante el cual se puede constatar, cada uno los factores salariales que sirvieron de
pretensiones de la demanda, basado en una valoración defectuosa, lo que constituyó una vía de hecho.
Solicita la verificación del material probatorio, mediante el cual se puede constatar, cada uno los factores salariales que sirvieron de base de cotización al sistema de la Seguridad Social en Salud, y, acceder a las pretensiones.
1.7 Actuación procesal en segunda instancia:
Admisión: 29 de enero de 2024
Notificación: 1 de febrero de 2024
1.8 Pronunciamiento de las partes : Las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si la demandante, cumple con los requisitos, y por ende le asiste el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 , sea reliquidada con la inclusiónRad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 18
de la bonificación por servicios prestados como factor salarial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues no se logró establecer el derecho a la reliquidación de la pensión de Jubilación, con la inclusión de nuevos factores salariales , por no haberse acredi tado que existieran factores adicionales a los ya incluidos en el IBL de su pensión, y sobre los cuales realizó
Jubilación, con la inclusión de nuevos factores salariales , por no haberse acredi tado que existieran factores adicionales a los ya incluidos en el IBL de su pensión, y sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema General en Pensiones.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL. Sentencia de Unificación, ii) Caso concreto.
2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – IBL de las pensiones de jubilación . Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" , fueron abolidos los regímenes pensionales que hasta ese momento se encontraban vigentes. No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más año s de
el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más año s de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2 ) años a la entrada en vigencia de laRad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 18
presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrol lo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos , y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente en lo
proteger los derechos adquiridos , y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente en lo relacionado con los factores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión:
-Inicialmente, en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010, señaló que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 de 1985), no era taxativo, toda vez que debían incluirse, adicionalmente, los factores que constituían salario que se pagaran habitualmente como retribución directa, sin importar su denominación.Rad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 18
-En Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20181, estableció el alcance del régimen de transición para los empleados públicos, fijando reglas de unificación jurisprudencial para determinar el IBL, así:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el
periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)”
1 Consejo De Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo .
Consejero Ponente: César Palomino Cortés . Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33000-2012-00143-01.Rad.005-2020-00097-01
Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 18
Conforme a lo expuesto anteriormente , debe tenerse en cuenta que el IBL debe calcularse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL para tener en cuenta será el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello o el cotizado durante todo el tiempo, en todo caso, el que fuere superior.
- Si faltare más de diez años, el IBL que se tomará, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez ( 10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.
El IBL, en los supuestos anteriores, será actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor - IPC, de conformidad con certificación expedida por el DANE.
reconocimiento de la pensión.
El IBL, en los supuestos anteriores, será actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor - IPC, de conformidad con certificación expedida por el DANE.
- Los factores salariales enlistados en virtud del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubieren realizado aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Pensión.
2.5 Caso concreto: La parte actora pretende la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados como nuevo factor salarial.
La decisión de instancia negó las pretensiones, c oncluyendo que el certificado de salarios aportado al expediente no da ba cuenta de los factores salariales que fueron objeto de aportes al sistema pensional, supuesto fáctico que tampoco fue probado a través de ningún otro documento.
La parte actora plantea en el recurso que la decisión fue consecuencia de una “valoración defectuosa de la prueba”, por lo que iniciaremos el análisis enlistando a continuación las pruebas documentales que reposan en el expediente:
- Cédula de ciudadanía de la actora.Rad.005-2020-00097-01
Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 18
- Resolución No. 15662 del 27 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media
con Prestación Definida”.
- Resolución No. 15662 del 27 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media
con Prestación Definida”.
- Acta de notificación de la Resolución No. 03048 del 28 de febrero de 2008.
- Resolución No. 03048 del 28 de febrero de 2008 “Por medio de la cual se MODIFICA una resolución en el Sistema General de
Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
- Reclamación administrativa de fecha 29 de agosto de 2016.
- Certificado de prestación de servicios y salarios devengados desde el año 1982 hasta el 30 de junio de 1992, expedido por el jefe de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Sincelejo – DIAN.
- Certificado de prestación de servicios, salarios y emolumentos devengados, expedido por la jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre.
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones del periodo enero 1967 a abril de 2017.
- Piezas procesales del proceso Ordinario Laboral con radicado No. 2018 -00273-00 tramitado ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, en el cual la señora Emilsa del Socorro Lucas Castellanos solicita la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de l o que hiciere falta o el promedio de toda la historia laboral, con la inclusión de factores
pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de l o que hiciere falta o el promedio de toda la historia laboral, con la inclusión de factores salariales que constituyan salario. El expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo.
- Resolución No. 014862 del 23 de julio de 2009 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con
Prestación Definida”.
- Notificación de la Resolución No. 313444 del 25 de octubre de
2016.
- Resolución No. 313444 del 25 de octubre de 2016. “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”.Rad.005-2020-00097-01
Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 18
- Notificación de la Resolución No. VPB 45680 del 26 de diciembre de 2016.
- Resolución No. VPB 45680 del 26 de diciembre de 2016. “Por la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Vejez – Recurso de Apelación)” - Recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 313444 25 de octubre de 2016, radicado el 21 de noviembre de 2016.
- Formato No.1 Certificado de Información Laboral.
- Formato No. 2 Certificado de Salario Base.
- Formato No. 3 Certificado de Salarios Mes a Mes.
de 2016.
- Formato No.1 Certificado de Información Laboral.
- Formato No. 2 Certificado de Salario Base.
- Formato No. 3 Certificado de Salarios Mes a Mes.
- Respuesta a requerimiento realizado por el juez de primera instancia, con la que se allega copia de la liquidación de pensión por aportes vejez de la demandante . Además, se suministró información relacionada con los factores salariales que fuer on devengados y cotizados o aportados dentro de los últimos 10 años de servicio y los tenidos en cuenta a favor de la demandante, al efectuar la liquidación su pensión.
La parte demandante pretende desvirtuar la afirmación del juez de primera instancia, señalando en el recurso que a folios 34, 35 y 36 del expediente se encuentra el certificado con la información que el A quo desconoce, es decir, asignación básica y cada uno de los factores salariales bajo los cuales realizó aportes al Sistema General en Pensiones, año tras año y mes a mes. Adicionalmente, señala que , aporta nuevamente tales documentos y los bonos expedidos por cada una de las entidades empleadoras de la demandante, con el recurso de apelación.
Pues bien, se encuentra acreditado en el expediente y no es materia de discusión en esta instancia, que la actora es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que naciera el 14 de agosto de 1950, por lo cual, al 1º de abril de 1994, contaba con la edad de 44 años, cumpliendo los 55 años, el 14 de agosto de 2005. Así mismo, a la fecha de vigencia de la norma, tenía más de 16 años de servicio . P or ello, en virtud de la transición
con la edad de 44 años, cumpliendo los 55 años, el 14 de agosto de 2005. Así mismo, a la fecha de vigencia de la norma, tenía más de 16 años de servicio . P or ello, en virtud de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible a su situación, aplicar normas anteriores.
En la Resolución No. 15662 del 27 de diciembre de 2007 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de pensiónRad.005-2020-00097-01 Emilsa Lucas Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 13 de 18
de jubilación a favor de la actora. Por la transición se dispuso que tiene derecho a la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL como monto de la pensión, tal como se observa a continuación:
El mismo reconocimiento quedó plasmado en la Resolución No. 03048 del 26 de febrero de 2008 , que modificó la resolución anterior, en lo referente a ingresar la prestación a partir del 14 de agosto de 2005.
De conformidad con la prueba documental que reposa en el expediente, a la situación de la actora, le es aplicable la segunda parte de la primera subregla fijada por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL de su pensión corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.