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TA SUC - 70001-33-33-005-2020-00121-02-(25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2020-00121-02-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300520200012102 Demandante Eylen Sofía Bustamante Ruiz Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación / Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2024 , por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora EYLEN SOFÍA BUSTAMANTE RUIZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se reconozca la reliquidación y pago de la prima especial de servicios consistente en el 30% adicional del salario básico y las demás prestaciones sociales económicas, sobre el 100% del salario básico como factor salarial.
  1. Se inaplique por inconstitucional las palabras entre comillas contenidas en el Decreto 3131 de 2005 y subsiguientes, que en su artículo 2º señala: "La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto "no"
  1. Se inaplique por inconstitucional las palabras entre comillas contenidas en el Decreto 3131 de 2005 y subsiguientes, que en su artículo 2º señala: "La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto "no" constituye factor salarial "ni" prestacional y "no" se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales" y la expresión contenida en el Decreto 382 de 2013 que en su artículo 1º dice

"únicamente…".

  1. Como consecuencia de lo anterior, se declárese la nulidad del Oficio DSSRANOC GSA 18227 del 9 de septiembre del 2019, de la Resolución 78 del 3 de octubre del 2019 y de la Resolución 2-0480 del 26 de marzo del 2020, mediante los cuales se le negó la solicitud del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, las diferencias salariales y reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la Bonificación por Actividad Judicial y Bonificación Judicial como factor salarial.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520200012102 Página 2 de 25

  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación Fiscalía General de la Nación , el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consistente en el 30% sobre el 100% del salario básico mensual, de la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas teniendo como factores salariales la Bonificación por Actividad

servicios consistente en el 30% sobre el 100% del salario básico mensual, de la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas teniendo como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial y la diferencia a destinar al fondo de pensiones y cesantías.

  1. Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Desde el 23 de mayo del 1995, está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente como Fiscal Delegad a ante Jueces Promiscuos Municipales en la Seccional de Sincelejo.

Durante el tiempo que ha prestado los servicios a la Fiscalía General de la Nación, no se le ha reconocido el pago al que tiene derecho teniendo en cuenta como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial, al igual que la Bonificación Judicia l, ni el pago de la prima especial de servicios, y decreto 1251 de 2009.

El 6 de septiembre del 2019, presentó petición ante el Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de carácter económico, teniendo en cuenta como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial. Así como el pago de la prima especial de servicios y reliquidación de todas las demás prestaciones sociales económicas con el 100% del salario básico mensual.

En respuesta, el Subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental por medio del Oficio N° DSSRANOC GSA 18-227 del 9 de septiembre del 2019,

económicas con el 100% del salario básico mensual.

En respuesta, el Subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental por medio del Oficio N° DSSRANOC GSA 18-227 del 9 de septiembre del 2019, negó la solicitud, aduciendo que le ha dado cumplimiento a los Decretos que expide el gobierno cada año y no puede modificar el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Decisión que fue recurrida en apelación el 30 de septiembre del 2019, y resuelta mediante resolución 2-0480 del 26 de marzo del 2020.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la negativa a lo solicitado atenta contra las garantías mínimas que tiene cada trabajador.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque los actos acusados se ajustaron estrictamente al marco legal y a las competencias que el legislador otorgó al Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520200012102 Página 3 de 25

Indicó que, l a Fiscalía ha cumplido sin desviaciones el régimen salarial vigente, especialmente lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, norma que creó la bonificación judicial exclusivamente para ciertos servidores y únicamente como factor salarial para cotizaciones a salud y pensión, sin que tenga incidencia en prestaciones sociales. Esta limitación no solo es

que creó la bonificación judicial exclusivamente para ciertos servidores y únicamente como factor salarial para cotizaciones a salud y pensión, sin que tenga incidencia en prestaciones sociales. Esta limitación no solo es legal, sino plenamente constitucional, pues el legislador y el Gobierno tienen la facultad de definir qué ingresos constituyen salario con efectos prestacionales y cuáles no.

La bonificación judicial no nació de una decisión unilateral, sino de un acuerdo de negociación colectiva entre el Gobierno y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía, cuyos propios representantes aprobaron su carácter salarial restri ngido. Por ello, intentar desconocer ahora esos acuerdos no procede en este tipo de acciones.

El principio de sostenibilidad fiscal impide ampliar por vía judicial los efectos salariales de un emolumento cuyo financiamiento fue presupuestado con límites precisos. Ordenar que la bonificación judicial incida en prestaciones generaría gastos no previstos y violaría los criterios de racionalidad presupuestal de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 334 de la Constitución.

Conforme a la reiterada doctrina de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado , no existe obligación legal de que todo pago que retribuya el servicio se integre en la base de liquidación de prestaciones sociales, pues el legislador puede delimitar esos efectos incluso tratándose de pagos que tienen naturaleza salarial en sentido amplio.

En cuanto a la prima especial de servicios, su regulación corresponde exclusivamente al legislador y al Gobierno Nacional dentro del marco fijado por la Ley 4 de 1992. Esta norma autorizó al Ejecutivo a establecer

amplio.

En cuanto a la prima especial de servicios, su regulación corresponde exclusivamente al legislador y al Gobierno Nacional dentro del marco fijado por la Ley 4 de 1992. Esta norma autorizó al Ejecutivo a establecer primas con carácter no salarial, y la juri sprudencia constitucional ha reafirmado que el legislador puede definir qué pagos son salario y cuáles no, así como limitar o excluir su efecto en prestaciones sociales. Por lo tanto, la Fiscalía no puede modificar por vía administrativa el tratamiento legalmente asignado a la prima especial, ni convertirla en factor salarial cuando la ley expresamente restringe su alcance.

La Fiscalía ha actuado de buena fe y en cumplimiento estricto de la ley, por lo que no existe suma pendiente por reconocer ni se ha vulnerado derecho alguno del demandante. En consecuencia, solicit a que las pretensiones sean negadas en su totalidad. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia 13 de agosto de 2024 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520200012102 Página 4 de 25

«Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca

salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos oficio DS.SRANOC.GSA.18 – 000227 del 9 de septiembre de 2019, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, y de la resolución n° 2 – 0480 del 26 de marzo de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra el oficio antes dicho y se confirmó la decisión emitida por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, en lo referente a la prima especial de servicios y bonificación judicial.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 6 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la dra. Eylen Sofía Bustamante Ruiz, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 6 d e septiembre de 2016, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

a partir del 6 d e septiembre de 2016, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

Sexto: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a la dra. Eylen Sofía Bustamante Ruiz la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente, en su ejercicio como fiscal, desde el 12 de octubre de 2017 -por periodo pretendido - y hasta el año 2020 –, por cuanto a partir de 2021 entró a regir el Decreto 272 de 2021 por medio del cual se reconoció el derecho a la prima especial, conforme lo indicado en sentencia de unificación citada en la parte considerativa de esta providencia, así como su aclaratoria.

Séptimo: Ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión, sobre la prima especial a incluir, en la proporción que corresponda y si a ello hubiere a lugar.

Octavo: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Noveno: Niéguense las demás excepciones según se motivó.

Décimo: No condenar en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.

Décimo primero: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley,

expuestas.

Décimo primero: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Décimo segundo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

Décimo tercero: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «(SIC)»

Argumentó el A-quo:

«(…) 7.1 Prima especial de servicios.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520200012102 Página 5 de 25

Dejado claro lo anterior, se indica que, la prima especial de servicios solo fue reconocida legalmente a partir de Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, a los servidores que establece la norma, entre los que se encuentran, los Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito y ante Jueces Municipales y Promiscuos.

Ahora bien, pese a la norma señalada, se tiene que en la sentencia SUJ-023-CES22020 del 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto a la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, señalando que es a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, que los servidores que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, como es el caso de la parte demandante, tienen derecho a este concepto como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

Además, en la misma sentencia se dispuso que, aunque a partir del año 2003 la prima especial no fue regulada en los decretos anuales proferidos por el Presidente de la República, debe incluirse el 30% correspondiente a la prima especial, por cuanto el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. Así las cosas, la manera correcta de liquidar la prima especial se puede explicar en el siguiente cuadro que se encuentra en la sentencia de unificación referenciada: (…) No obstante, los fiscales que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente, por lo que, ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es sup rimido, el operador debe aplicar el

el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente, por lo que, ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es sup rimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral.

Así, como quiera que, desde su vinculación como fiscal, al demandante no se le ha reconocido la prima especial sino desde 2021 en adelante, es decir no se le ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario de 2020 hacia atrás, debe reconocerse a su favor el pago del 30% que no recibió a título de prima especial.

Teniendo en cuenta que, a la demandante, no se le ha cancelado el concepto de prima especial de servicios, este Despacho Judicial declarará la nulidad del acto administrativo demandado y accederá parcialmente al consecuente restablecimiento del derecho, el cual se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial, pues, al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas. En virtud de lo anterior, se ordenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la consignación de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica que corresponde a la demandada debidamente indexada.

7.2 Bonificación Judicial.

Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos

Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que e l respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520200012102 Página 6 de 25

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…)

constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) 7.2.2. Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.

En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional.

Al respecto, para el despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizac ión al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 382 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artícul o 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.

Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación. (…)

8. Prescripción.

(…)

La demandante presentó el 6 de septiembre de 2019 la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, reliquidación de prestaciones sociales y

competentes, lo cual hace viable su inaplicación. (…)

8. Prescripción.

(…)

La demandante presentó el 6 de septiembre de 2019 la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, reliquidación de prestaciones sociales y económicas teniendo en cuenta la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial, por lo que se decretará probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas antes del 6 de septiembre de 2016. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, y dado que la demandante solicitó dentro de las pretensiones del derecho de petición el reconocimiento y pago de los emolumentos objeto de este proceso desde el 12 de octubre de 2017 (prima especia l de servicios), se tendrá agotada las actuaciones administrativas sobre ese periodo.

En ese orden de ideas, se ordenará que se reconozcan y pague la prima especial de servicios como una adición al salario a partir del 12 de octubre de 2017 - por periodo pretendido, y la bonificación judicial como factor salarial desde el 6 de septiembre de 2016 - por prescripción-, mientras siga percibiendo la prima especial de servicios durante el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, y la bonificación judicial durante su vinculación a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación. (SIC)»

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala la entidad que, el juez de primera instancia incurrió en errores al aplicar indebidamente la excepción de inconstitucionalidad y al ignorar el

General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala la entidad que, el juez de primera instancia incurrió en errores al aplicar indebidamente la excepción de inconstitucionalidad y al ignorar el marco normativo y jurisprudencial vigente . Esto, por cuanto no le está permitido al juez inaplicar un decreto reglamentario como el 382 de 2013 sin demostrar un enfrentamiento claro y directo entre esa norma y la Constitución.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520200012102 Página 7 de 25

En la sentencia impugnada no se expone ninguna incompatibilidad concreta que justifique esa decisión. El juez no analizó norma constitucional alguna y simplemente apoyó su criterio en jurisprudencia que no guarda relación directa con los decretos cuestionado s. Esa ausencia total de justificación constituye una vulneración al debido proceso de la Fiscalía.

El Decreto 382 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, ley marco que habilita al Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Es decir, la bonificación ju dicial tiene soporte constitucional y legal, y su naturaleza restringida —solo como factor salarial para aportes a salud y pensión — no puede ser modificada por vía judicial, mucho menos mediante una inaplicación infundada.

Además, la bonificación judicial no fue un acto unilateral, sino el resultado de un acuerdo de negociación colectiva con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía. En ese proceso, que consta en más de

menos mediante una inaplicación infundada.

Además, la bonificación judicial no fue un acto unilateral, sino el resultado de un acuerdo de negociación colectiva con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía. En ese proceso, que consta en más de 23 actas, las partes acordaron ex presamente que la bonificación tendría un carácter salarial limitado. Desconocer ese acuerdo es desconocer el diálogo social y la autonomía negocial de los propios trabajadores.

Expresa que, el juez confundió la “bonificación judicial” con una “bonificación por servicios prestados”, llevando a conclusiones equivocadas sobre su carácter salarial real. Las normas aplicables —los decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016— son inequívocas: la bonificación ju dicial solo produce efectos en cotizaciones a seguridad social, no en prestaciones sociales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional , como las sentencias C -279 de 1996 y C-681 de 2003, confirma que el legislador y el Gobierno pueden establecer pagos sin carácter salarial, o con carácter salarial limitado, sin que ello viole la Constitución. Por tanto, la interpretación hecha por el juez contradice abiertamente estos precedentes.

Afirmó que la sentencia apelada es ilegal, inmotivada y contraria al ordenamiento jurídico, pues desconoce normas vigentes, prescinde de la carga argumentativa constitucional y modifica indebidamente el régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno.

Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

salarial y prestacional fijado por el Gobierno.

Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520200012102 Página 8 de 25

Decisión de esta Corporación, por auto del 14 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, el recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 13 de febrero de 2026. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determina r: (i) si la demandante tiene derecho a que la Nación – Fiscalía General le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación como Fiscal Delegada y hasta cuando se sigan causando, como consecuencia de la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992,

salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación como Fiscal Delegada y hasta cuando se sigan causando, como consecuencia de la indebida interpretación de la Ley 4 de 1992, particularmente en lo relacionado con la inclusión del 30% de la prima especial como componente adicional del salario.

(ii) Si procede inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el Decreto 38 2 de 2013 y sus modificatorios, tal como lo sostuvo el a quo, para determinar si la bonificación judicial debe ser reconocida como factor salarial con efectos en la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Alcance normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios para funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General. Interpretación y correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300520200012102 Página 9 de 25

«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial

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