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TA SUC - 70001-33-33-005-2021-00060-02-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2021-00060-02-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00060-02

DEMANDANTE: LUIS CARLOS MARTÍNEZ SERPA

DEMANDADO: LA NACI ÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN

JUDICIAL DE SINCELEJO

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013 –

FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR PRESTACIONES

SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA

JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia fechada el 29 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1:

El señor LUIS CARLOS MARTÍNEZ SERPA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL –

El señor LUIS CARLOS MARTÍNEZ SERPA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE SINCELEJO, en aras de:

PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1o del Decreto 383 de 2013.

1 Pag 1-2 del Archivo Demanda(.pdf), del expediente digitalizado cargado en Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00089-02

DEMANDANTE: LUIS CARLOS MARTÍNEZ SERPA DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR19-1087 del 15 de mayo del 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Sincelejo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de la Rama Judicial al recurso de apelación

Administración Judicial de Sincelejo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de la Rama Judicial al recurso de apelación interpuesto oportunamente, por la parte demandante contra la Resolución No.

DESAJSIR191087 del 15 de mayo del 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Nación - Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, reconozca desde la vinculación del señor Luis Carlos Martínez Serpa a la Rama Judicial y en adelante, la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por el señor Luis Carlos Martínez

Serpa.

QUINTO: Que la Nación - Rama Judicial, cancele las diferencias a las que haya lugar por la no inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por el señor Luis Carlos Martínez Serpa, durante su vinculación a la Rama

Judicial.

SEXTO: Que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva se actualicen teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor “I.P.C” de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y que sea cumplida en los términos previsto en el articulo 192 y 195 ibídem.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Hechos2:

términos previsto en el articulo 192 y 195 ibídem.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Hechos2:

PRIMERO: El Congreso de la República mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1991, autorizó al Gobierno Nacional, para que iniciara el proceso de nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial.

SEGUNDO: En cumplimiento de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1991 y como consecuencia de múltiples reclamos salariares realizados por los empleados de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional por medio del artículo 1° del Decreto 383 del 2013, creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, se dispuso que esa bonificación judicial “(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizació n al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

2 Pag 2-3 del Archivo Demanda(.pdf), del expediente digitalizado cargado en Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00089-02

DEMANDANTE: LUIS CARLOS MARTÍNEZ SERPA DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

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TERCERO: El señor Luis Carlos Martínez Serpa laboró en la Rama Judicial,

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

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TERCERO: El señor Luis Carlos Martínez Serpa laboró en la Rama Judicial, desempeñando los cargos de asistente administrativo del 4 de mayo al 31 de diciembre del 2017, escribiente municipal del 18 de enero 11 de diciembre del 2018 y oficial mayor del circuito del 12 de diciembre del 2018 hasta el año 2021.

CUARTO: El demandante, desde el 4 de mayo del 2017, ha devengado mensualmente la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 del 2013; la cual, solo se tiene en cuenta como factor salarial, para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales, a pesar de constituir parte del “salario” por ser una suma que habitual y periódicamente reciben todos los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios.

QUINTO: En virtud de lo anterior, el 3 de mayo del 2019, el señor Luis Carlos Martínez Serpa, le solicitó a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, inaplicar por inconstitucional la expresión “(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1o del Decreto 383 de 2013, en su lugar, reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación, sin excepción, de todas sus

Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1o del Decreto 383 de 2013, en su lugar, reconocer a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación, sin excepción, de todas sus prestaciones sociales causadas desde el 4 de mayo del 2017.

CUARTO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. DESAJSIR19-1087 del 15 de mayo del 2019, negó la petición del 3 de mayo de esa misma anualidad.

QUINTO: El 29 de mayo del 2019, el señor Martínez Serpa, dentro del término de ley, presentó recurso de apelación en contra Resolución No. DESAJSIR191087 del 15 de mayo del 2019, el cual no ha sido resuelto por la entidad competente para ello, razón por la cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 1437 del 2011.

2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

Articulo 4 y 7 del Protocolo de San Salvador. Artículo 1° del Convenio 095 de la OIT. Artículo 53 de la Constitución Nacional del 1991. Ley 4a del 1992. Artículo 12 del Decreto 0717 del 1978.

En su concepto de violación , el apoderado judicial, de la parte demandante esbozó el concepto de la violación indicando que en atención a lo reglado en el

Decreto 0717 del 1978.

En su concepto de violación , el apoderado judicial, de la parte demandante esbozó el concepto de la violación indicando que en atención a lo reglado en el parágrafo del articulo 14 ibídem y a sendas de reclamos salariales realizados por

3 Pag 3-8 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00089-02

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los empleados de la Rama Judicial, se inició el proceso de nivelación salarial de los mencionados empleados, lo cual, trajo como consecuencia que se expidiera el Decreto 383 del 2013, que en su artículo primero creó una bonificación judicial a favor de los empleados de la Rama Judicial, que se pagaría mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual procedió a transcribir.

Arguye que la finalidad de la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013, era cristalizar el mandato contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a del 1992, que no era otro, que nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial. No obstante, el Gobierno al expedirlo vulneró o

artículo 14 de la Ley 4a del 1992, que no era otro, que nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial. No obstante, el Gobierno al expedirlo vulneró o contradijo el fin axiológico de la ley marco, toda vez que, se limitó a crear una bonificación judicial, que a pesar de ser devengada habitual, periódicamente y como contraprestación de las funciones ejercidas por los empleados de la Rama Judicial, solo se constituye como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de las prestaciones sociales.

Trae a cuento el Convenio 095 de la OIT, en especial a qué se debe entender como salario, para concluir que se debe inaplicar, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1o del Decreto 383 de 2013, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda.

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, deprecando se absuelva de las mismas a la Entidad demandada, y sean declarada s probadas las excepciones que se propongan.

En torno a los hechos, únicamente acepta aquellos relacionados a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicia l, como los extremos temporales que se hallen debidamente soportados documentalmente. Agrega que,

En torno a los hechos, únicamente acepta aquellos relacionados a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicia l, como los extremos temporales que se hallen debidamente soportados documentalmente. Agrega que, acepta los relativos a la presentación de la petición en sede administrativa, así como la expedición del acto que se tiene como acusado. Ante los hechos restantes, alega que son enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas.

En su defensa, manifestó que en virtud de lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política de 1991 y lo inmerso en la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, la potestad de fijar los estipendios salariales y prestaciones

4 Archivo 16Constestacion Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00089-02

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de los servidores públicos recae en el Gobierno Nacional, brotando así el nacimiento de diversas normativas que por mandato legal han declarado que la bonificación judicial constituye a ser un factor salarial para efectos de constituir la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, adicionando que la modificación, ajuste o variación de las normas

judicial constituye a ser un factor salarial para efectos de constituir la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, adicionando que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran este concepto son competente en exclusividad del Gobierno Nacional.

Conforme a la jurisprudencia constitucional ( Sentencia C -410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Relacionado a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de junio de 2008 con Radicado No. 11001 – 03 – 25 – 000 – 2006 – 00043 –

judicial.

Relacionado a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de junio de 2008 con Radicado No. 11001 – 03 – 25 – 000 – 2006 – 00043 – 00 y con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García, por medio de la cual se ratificó aquel carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial para Jueces de la Republica y otros funcionarios, así como tamp oco consagra un carácter prestacional, sin desconocer derechos adquiridos ni violando disposiciones constitucionales y legales, así como adujó el demandante. Es así como afirma que el Gobierno Nacional no ejecuta un desconocimiento o lesión hacia los derechos objetos de reclamación, en tanto estos son intangibles, siendo que la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013 fue producto de una reclamación salarial a través del paro judicial y que hasta allí era una expectativa de la obtención de este derecho, con susceptibilidad a que sea modificado discrecionalmente por el mismo Gobierno Nacional y que a la postre, se conf iguró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes eNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00089-02

DEMANDANTE: LUIS CARLOS MARTÍNEZ SERPA

dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes eNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00089-02

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inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de u n acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas

surgieron a partir de u n acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio Necesario; ii) Ausencia de Causa Petendi; y iii) Prescripción.

potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio Necesario; ii) Ausencia de Causa Petendi; y iii) Prescripción.

2.5. La Sentencia Apelada5:

5 Archivo 22AUTODECIDEAUTOANUNCIASENTENCIAANTICIPADA700013333005202100089PDF(.pdf) del expediente digitalizado cargado en Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00089-02

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El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2025 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJSIR19-1087 del 15 de mayo de 2019.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DESAJSIR19-1087 del 15 de mayo de 2019 , y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del referido acto.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Luis Carlos Martínez Serpa , las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 4 de mayo de 2017 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de

parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE,Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00089-02

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empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Décimo: Negar las demás excepciones propuestas según se motivó.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Décimo: Negar las demás excepciones propuestas según se motivó.

Décimo primero: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

Décimo segundo: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.

Décimo tercero: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional

j601admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co

Como sustento de su decisión indicó que, se considera que la bonificación judicial consagra una naturaleza de carácter salarial al ser creada para nivelar ingresos y siendo reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, y que al momento de restringir efectos para que sea tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales . En tal efecto, la restricción de sus efectos no comporta una disminución salarial ni una desmejora de las condiciones laborales, sino el desarrollo legitimo de la libertad de configuración normativa.

Así las cosas, considera que los actos administrativos objeto de demanda y los Decretos N° 383 de 2013 y los que lo modifican, no son contrarios a la Ley y a la Constitución, ya que no desconocen derechos adquiridos, en tanto la bonificación judicial no hacia parte del patrimonio del servidor antes de su creación. De esta forma, no resulta procedente acceder a las peticiones de la demanda.

Constitución, ya que no desconocen derechos adquiridos, en tanto la bonificación judicial no hacia parte del patrimonio del servidor antes de su creación. De esta forma, no resulta procedente acceder a las peticiones de la demanda.

Resulta palmario afirmar que los actos administrativos demandados, no han transgredido normas y preceptos constitucionales, ni la jurisprudencia de las Altas Cortes, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido la facultad del legislador para establecer que determinados emolumentos, aun teniendo naturaleza salarial, no se tengan en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones, sin que ello implique vulneración de derechos constitucionales. Por lo anterior, no se configura ilegalidad alguna que conlleve a la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

En cuanto a la prescripción, consideró que el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial el día 3 de mayo de 2019, estandoNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2021-00089-02

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prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 3 de mayo de 2016, y es desde esta misma fecha en donde se reconoce y paga las diferencias salariales y prestacionales, y las que se causen a futuro mientras siga percibiendo la bonificación judicial.

desde esta misma fecha en donde se reconoce y paga las diferencias salariales y prestacionales, y las que se causen a futuro mientras siga percibiendo la bonificación judicial.

2.6. El Recurso de Apelación:

2.6.1. La Parte Demanda da6, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:

“Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bon ificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se

sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el leg

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