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TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00066-02-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00066-02-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00066-02

DEMANDANTE: JUAN RAMON GRANADOS GONZALEZ

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383

DE 2013 – FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 29 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Transitorio administrativo de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1:

El señor JUAN RAMÓN GRANADOS GONZÁLEZ , actu ando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en aras de:

PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General

aras de:

PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de

1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00066-02

DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GRANADOS GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR21-913 de fecha 23 de junio de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de

pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: RECONOCER el derecho que le asiste al señor JUAN RAMON GRANADOS GONZALEZ, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1 ° de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, en cada uno de los cargos en los que se ha venido desempeñando..

CUARTO: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTO: Que la Entidad demanda NACION - RAMA JUDIAL - CONSEJO

causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTO: Que la Entidad demanda NACION - RAMA JUDIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) -

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.2. Supuestos Fáticos2:

PRIMERO: El señor JUAN RAMON GRANADOS GONZALEZ, ingresó al servicio de la Rama judicial desde el 01 de julio de 2011, se ha venido desempeñando en el cargo de SECRETARIO del JUZGADO 001 PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE.

SEGUNDO: El señor JUAN RAMON GRANADOS GONZALEZ, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los

2 Pag 2-4 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00066-02

DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GRANADOS GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 у 0384 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

QUINTO: Que el Art. 1º del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 у 1014 de 2017, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el tr abajador mensualmente desde el momento mismo de su creación. Todas sus

prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el tr abajador mensualmente desde el momento mismo de su creación. Todas sus prestaciones sociales causadas desde la entrada en vigencia del decreto en referencia.

SEXTO: Que el Gobierno Nacional, mediante Decretos reglamentó la Prima Especial del 30% de la Remuneración básica de los funcionarios judiciales,

(Magistrados y Jueces y otros funcionarios) prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual inicialmente no tenía carácter salarial, y que por vía Judicial se le concedió carácter salarial.

SEPTIMO: Que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Conjueces, en fallo de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2016 dentro del Radicado 05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014, dispuso reconocer, como factor Salarial la Bonificación por Actividad Judicial que perciben los Jueces de la República.

OCTAVO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante.

mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante.

NOVENO: Que el 15 de junio de 2021, se elevó petición administrativa al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre.

Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales del señor JUAN RAMONNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00066-02

DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GRANADOS GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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GRANADOS GONZALEZ, causadas desde el año 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017

DECIMO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo DESAJSIR21-913 del 23 de junio de 2021, negó lo solicitado.

UNDECIMO: Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, notifico la DESAJSIR21-913 del 23 de junio de 2021, el día 25 de junio de 2021, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del término legal (30 de junio de 2021)

DUODECIMO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad

junio de 2021, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del término legal (30 de junio de 2021)

DUODECIMO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el ACTO

FICTO O PRESUNTO NEGATIVO. (Art. 86 C.P.A.C.A.).

DECIMOTECERO: Que el 25 de enero de 2021 se expidió la Ley 2080, mediante la cual en su Art. 34, modifica el numeral 1 del Art. 161 de la Ley 1437 de 2011, y señala que el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD SERÁ

FACULTATIVO EN LOS ASUNTOS LABORALES.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; el Artículo 2, literal a) y el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992; el Decreto 10 de 1993; el artículo 27 del Código Civil; el Decreto 1251 de 2009; el Artículo 5º de la Ley 153 de 1887; el Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, el Artículo 4 de la Ley 169 de 1896, y el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su concepto de violación, el extremo demandante expone que:

El Art. 1° de la Constitución Política señala que: "Colombia es un Estado

137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su concepto de violación, el extremo demandante expone que:

El Art. 1° de la Constitución Política señala que: "Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el Trabajo y en la solidaridad general (...)". En igual sentido el Art. 25 ibidem, establece el derecho fundamental del trabajo, bajo el concepto que, "El Trabajo es un Derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del estado, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así, cuando la Constitución de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo un principio tutelar del estado, quiso significar con ello que el ordenamiento laboral, en sus diversas

3 Pag 4-10 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00066-02

DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GRANADOS GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad, al considerar que el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección del estado y, además es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo y es uno de los valores fundamentales de la Republica.

El Convenio sobre la Protección del Salario No. 95 de 1949 OIT.

que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo y es uno de los valores fundamentales de la Republica.

El Convenio sobre la Protección del Salario No. 95 de 1949 OIT. Aprobado por la Ley 54 de 1962 - Art. 1º define Salario como " La remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Postulado este que viene siendo desconocido por la entidad demandada de acuerdo a lo plasmado en los actos administrativos demandados y ratificado por Colombia el 07 de Julio de

1963. Sobre el tema, nuestra Constitución política dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serian parte de la legislación interna, por tanto, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son aplicables y de obligatorio cumplimiento, como parámetro de legalidad de las actuaciones del estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia

Constitución Política.

El Art. 12 Decreto 717 de 1978: DE OTROS FACTORES DE SALARIO "Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios"; así mismo El Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 señala:

empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios"; así mismo El Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 señala: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

En razón a la definición del SALARIO, la Corte Constitucional en Sentencia SU-995 DE 1995, ha determinado: "para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario, y sobre todo para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrolladas por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que pueda designarle la ley o las partes contratantes. Así no solo se hace referencia a la ci fra quincenal o mensual percibida por el empleado, sentido restringido y común del vocablo, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, entre otras denominaciones que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00066-02

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De igual forma se estaría quebrantando lo dispuesto en el Art. 2 Ley 4ª de 1992, que, como marco, principio y objeto prohíbe rotundamente al Gobierno Nacional desmejorar los salarios y prestaciones, y lo dispuesto en el inciso 7 del Art. 152 de la ley Estatutaria para Administración de Justicia, que contempla el derecho a los funcionarios y empleados judiciales a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no se podrá ser disminuida de ninguna manera. - Ley 4 de 1992 literal a) Artículo 2º señala: " Para la Fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional Tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales y que en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales".

Por su parte el Código Sustantivo del Trabajo describe en sus Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan: ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones; ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente: > No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el emple ador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad."

Seguidamente el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante Sentencia del 4 de agosto de 2010, definió el concepto de salario y los factores que lo constituyen así:

vacaciones, de servicios o de navidad."

Seguidamente el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante Sentencia del 4 de agosto de 2010, definió el concepto de salario y los factores que lo constituyen así: "(...) es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, aNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00066-02

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más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen en manera habitual como retribución directa del servicio.

Ahora bien, en lo atinente a los principios mínimos que optimizan este derecho fundamental, indistintamente al régimen o sector de vinculación, el art. 53 superior establece: i -) La igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii-)La Remuneración Mínima Vital y Móvil; i-) La Estabilidad del Empleo; iv -) La Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos

el art. 53 superior establece: i -) La igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii-)La Remuneración Mínima Vital y Móvil; i-) La Estabilidad del Empleo; iv -) La Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; v -) Las Facultades de Transigir y Conciliar sobre Derechos Inciertos y Discutibles; vi -) El Derecho de la Condición más Favorable en caso de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho vii -) La Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales; vii- ) La Garantía de la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; ix -) Protección Especial a la Mujer, a la Maternidad y al Trabajador de Menor edad x-) La garantía de oportunidad y reajuste periódico frente al pago de las mesadas pensionales; xi) La integración de los tratad os y convenios internacionales debidamente ratificados por el Estado Colombiano en materia del derecho al trabajo y la seguridad social; y xii-) La Garantía que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Disposiciones estas que vienen siendo violadas por los Decretos 0383 y 0384 del 6 de Marzo de 2013 por cuanto señalan: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación por la labor realizada constituye salario; por lo que es dable aplicar la excepción

factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación por la labor realizada constituye salario; por lo que es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 1° de los respectivos decretos que consagran lo arriba anotado, lo mismo que a los decretos anualmente expedidos por el Gobierno. Los Decretos 0383 y 0384 de 2013, disponen taxativamente que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero no es menos cierto que dicho decreto y los que expide el gobierno nacional cada año, desconocen el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial para efecto de prestaciones sociales, se violentan normas y principios constitucionales, legales e inclusive convenios internacionales (art. 1º, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Artículos 127 y 128 del C. S. T. entre otros).

La Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les mejorara su salario; sin embargo, consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tiene carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual comoNulidad y Restablecimiento del Derecho

satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tiene carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual comoNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00066-02

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ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal. De igual forma, cabe recordar, que los Magistrados de las Altas Cortes, no tenía un precedente judicial cuando elevaron sendas demandas con respecto a la BONIFICACION POR COMPENSACION ya la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, cuya pretensión era que se determinara sobre la totalidad de los ingresos anuales laborados sin distinguir entre salarios y prestaciones sociales de los miembros del Congreso; lo cual les fue concedido, es más; el Honorable Consejo de Estado -Sección SegundaSala de Conjueces, profirió sentencia de unificación en mayo 18 de 2016 (Radicado 2500023-25-000-2010-0024602(0845-15), en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y determinó en ella el carácter vinculante para las autoridades administrativas y Judiciales.

Se trazó un precedente judicial con el tema de los Magistrados de los Tribunales, cuando solicitaron el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes; de igual manera procedió el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Conjueces, en

Tribunales, cuando solicitaron el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes; de igual manera procedió el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Conjueces, en fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2016 dentro del Radicado 05 001 33 31 031 2008 00041 01 NI 2010-2014 al reconocer la Bonificación por Actividad Judicial como factor Salarial. Cabe resaltar que a raíz de las diferentes demandas instauradas por empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, últimamente diferentes tribunales han proferido fallos en segunda instancia reconociendo el carácter salarial de la Bonificación Judicial.

De lo anterior, se puede inferir que los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, si cuentan con precedentes como la Bonificación por Actividad judicial, reconocida como factor salarial a favor de Fiscales y Jueces de la República; Bonificación que se equipara a la que vienen percibiendo estos empleados con los mismos argumentos de la conferida a los jueces que solo constituía factor salarial para efectos de aportes a salud y pensión y que posteriormente en fallo del Tribunal de Antioquia arriba citado le confirió carácter de factor salarial para todos los efectos prestacionales, y los múltiples Fallos de los Tribunales Administrativos siendo los más reciente el del Tribunal Administrativo de Norte de Santander -Sala de Conjueces, del 29 de agosto de 2019 dentro del Exp. 54-001-33-33-006-2016-000260-02, y Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Sala Transitoria de fecha 30 de abril de

del Exp. 54-001-33-33-006-2016-000260-02, y Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Sala Transitoria de fecha 30 de abril de 2020 dentro del proceso No.11001333501920170047802, y por tanto negarle a mi representado(a) el derecho a que la Bonificación Judicial sea tenida como factor salarial para todo efecto prestacional constituye una violación al derecho a la igualdad; en razón a lo anterior, respetuosamente consideramos que es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad con relación a los apartes de los Decretos 0383 y 0384 de 2013, y de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, que disponen que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues esta remuneración es de carácter permanente y es percibida mes a mes por el trabajador por lo cual hace parte del salario, tal y como lo consagra la Corte Constitucional en Sentencia C -710 de 1990 en la que expresó: "LaNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2022-00066-02

DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GRANADOS GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin

desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente"

Por su parte el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda-Subsección A con Ponencia del consejero GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN en sentencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) radicado No. 52001 -24-31-000-200300451-01 (1016 -09) dijo lo siguiente: "En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo r

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