TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00207-01.-(24-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00207-01.-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-005-2022-00207-01
Demandante: BLAS RAFAEL SIERRA HERNÁNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inepta demanda - acto administrativo de ejecución
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró fundada la excepción de Cosa Juzgada y se dispuso la terminación del proceso.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor BLAS RAFAEL SIERRA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP), para obtener la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 029561Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 2 de 15 del 21 de diciembre de 2020 expedida por la UGPP, a través de la cual, se dio cumplimiento a una sentencia judicial y la nulidad absoluta del Auto ADP 000166 del 17 de enero de 2022 expedido por la UGPP, que no accedió a variar la decisión tomada en el anterior acto administrativo. Como restablecimiento del derecho, solicitó que la UGPP le restituyera el nivel de ingreso de sus mesadas pensionales al haber sido desmejorado su ingreso pensional al expedirse por parte de la UGPP, la Resolución RDP 029561 del 21 de diciembre de 2020 (confirmado por el Auto ADP 000166 del 17 de enero de 2022 de la UGPP), que dio cumplimiento a la sentencia judicial de segunda instancia emanada del Honorable Consejo de Estado, de fecha 27 de agosto de 2020, sin tener en cuenta que estaba vigente la Resolución RDP 004425 del 31 de enero de 2013, que en su momento expidió también la UGPP. Que se ordenara al demandado a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios y la indexación. 2.2. Hechos A través de la Resolución RDP 004425 del 31 de enero de 2013, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor BLAS RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, elevando su cuantía a la suma de tres millones trescientos setenta y
reliquidación de la pensión de vejez del señor BLAS RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, elevando su cuantía a la suma de tres millones trescientos setenta y tres mil seiscientos trece pesos ($3.373.613.oo), efectiva a partir del 16 de marzo de 2009, con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2009, por prescripción trienal. En dicha resolución, la UGPP atendió lo establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 para determinar el IBL y en consecuencia, aplicó “un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre el 16 de septiembre de 2008 y el 15 de marzo de 2009”. De tal forma que, los factores salariales tenidos en cuenta para la conformación del IBL fueron la asignación básica; la bonificación por servicios prestados; el quinquenio; la prima de navidad; la prima de servicios y la prima técnica. De las sumas reconocidas a su favor, se hicieron los descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados, siendo la cifra del descuento la equivalente a $4.286.651.oo. E igualmente, se adelantó el trámite para que el empleador - Contraloría General de la República - pagara lo adeudado por concepto de aporte patronal, cuya cifra ascendió a $12.860.170.oo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 3 de 15 Posteriormente, por medio de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70-001-23-31 000-2011-01353-01, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, falló: “PRIMERO: INHÌBASE la SALA, para pronunciarse sobre la nulidad del auto No. PAP 008256 del 27 de diciembre de 2010, a través del cual CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÒN, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. PAP009450 del 20 de agosto de 2010.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las Excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No.
PAP009450 del 20 de agosto de 2010, expedido por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación, por las razones expuestas.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación efectuar una nueva liquidación de la pensión del señor BLAS RAFAEL SIERRA HERNANDEZ, identificado con C.C No. 3.989.304, expedida en Sincé - Sucre, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios
(Decreto 929 de 1976); incluyendo como factores salariales, para efectos
3.989.304, expedida en Sincé - Sucre, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (Decreto 929 de 1976); incluyendo como factores salariales, para efectos del cómputo, la asignación básica, los siguientes factores de que para el efecto se constituyen en salario: prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, de acuerdo a los valores que reposan en el certificado visible a folio 111 del sumario y en la proporción legal que corresponda.
QUINTO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condénese a CAJANAL E.I.C.E. a pagar las diferencias entre lo que efectivamente le ha reconocido y pagado a la actora por concepto de su mesada pensional y lo que le debe reconocer y pagar en virtud de la liquidación ordenada en esta Sentencia a partir del 1 de noviembre de 2008 /…/” Mediante sentencia de segunda Instancia de fecha 27 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-23-31 000-201101353-01 (N.I. 3072-2014), el Honorable Consejo de Estado1, aplicando el precedente vinculante2, falló: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de ORDENAR a la UGPP reliquidar la mesada pensional del actor, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la prima técnica devengada y cotizada del 16 de marzo de
Sucre, en el sentido de ORDENAR a la UGPP reliquidar la mesada pensional del actor, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la prima técnica devengada y cotizada del 16 de marzo de 1999 hasta el 15 de marzo de 2009, efectiva desde el 16 de marzo de 2009; y pagar las diferencias a que haya lugar, entre las mesadas pagadas y las reliquidadas. Se COMFIRMA en lo demás el fallo apelado” 1 M.P. César Palomino Cortés. 2 Sentencia de Unificación de fecha 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-0002012-00272-01 (1882-14).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 4 de 15 A través de la Resolución RDP 029561 del 21 de diciembre de 2020, la UGPP dio cumplimiento a la mencionada sentencia judicial de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2020, expedida por el honorable Consejo de Estado, disponiendo: “PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el 27 de agosto de 2020, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) SIERRA HERNANDEZ BLAS RAFAEL, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.372.705 (DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 16 de marzo de 2009, pero con efectos
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 16 de marzo de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento” El 20 de septiembre de 2021, el señor Blas Rafael Sierra Hernández le solicitó a la UGPP, “la restitución del nivel de ingreso de mesadas pensionales” por desmejoramiento de ingreso pensional, al expedirse la Resolución RDP 029561 del 21 de diciembre de 2020, sin tener en cuenta que estaba vigente la Resolución RDP 004425 del 31 de enero de 2013. Por auto ADP 000166 del 17 de enero de 2022 (radicado No. SOP202101029961), la UGPP, negó la posibilidad de acceder a lo pedido por la presunta ocurrencia de la cosa juzgada y ratificó lo sostenido en la Resolución RDP 029561 del 21 de diciembre de 2020. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: Constitucionales: artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Jurisrpidenciales: Sentencia C - 100 del 6 de marzo de 19. M. P. ALBERTO ROJAS RIOS; Sentencia de Unificaciòn SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado. Sección Segunda de fecha 25 de abril de 2019. C. P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia 2015-0051-2021 del 28 de enero de 2021 del Consejo de Estado - Sala
Sección Segunda de fecha 25 de abril de 2019. C. P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia 2015-0051-2021 del 28 de enero de 2021 del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C. P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Temas: Reajuste pensional - Régimen de Transición - Decreto 929 de 1976 -que cita a su vez la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-201200572-01 y donde se fijaron las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 5 de 15 En el concepto de violación, adujo la parte demandante: “… los Actos Administrativos contenidos en la Resolución RDP 029561 del 21 de diciembre de 2020 y el AUTO ADP 000166 del 17 de enero de 2022, han sido expedidos infringiendo las normas en que deberían fundarse, en virtud que ha habido una interpretación sesgada de los Principios de Favorabilidad; de la Cosa Juzgada, y Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado como las contenidas en la Sentencia C-100 del 6 de marzo de 19. M.P. ALBERTO ROJAS RIOS; la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del CONSEJO DE
Sentencia C-100 del 6 de marzo de 19. M.P. ALBERTO ROJAS RIOS; la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda de fecha 25 de abril de 2019. C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS; la Sentencia 2015-0051-2021 del 28 de enero de
2021 del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A.
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Temas: Reajuste pensional - Régimen de Transición - Decreto 929 de 1976 -que cita a su vez la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00572 01 donde se fijaron las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República” 2.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que “de conformidad a la norma que regula la situación pensional del actor NO HAY LUGAR A EFECTUAR RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ALGUNA, ya que al expedir las resoluciones primigenias en cumplimiento a un fallo judicial proferido el 27 de agosto de 2020 por el Honorable Consejo de Estado, en un proceso de nulidad y
las resoluciones primigenias en cumplimiento a un fallo judicial proferido el 27 de agosto de 2020 por el Honorable Consejo de Estado, en un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho iniciado por el señor Blas Sierra contra la UGPP, con radicado No. 70001233100020110135301, … reliquidó su Pensión de Jubilación de conformidad a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuyo inciso tercero se establece con total claridad la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, en ese sentido, se tuvieron en cuenta para el efecto la totalidad de factores salariales devengados por el extremo demandante, que gozaban de aptitud legal para ser incluidos en éste concepto pensional, a la luz del contenido del Decreto 1158 de 1994. Que en ese orden de ideas y no habiendo lugar a conceder la pretensión principal, (i) por haber operado en el caso concreto el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, (ii) por la improcedencia de reliquidar la pensión de vejez con aplicación integral del Decreto 929 de 1976 al ser el demandante beneficiario del régimen de transición contenido el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que la reliquidación pensional solicitada carece de viabilidad jurídica, por lo que mucho menos habrá lugar al reconocimiento de pretensiones subsidiarias tales como: pago deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 6 de 15 retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación, a las que no le asiste el derecho al demandante.
Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 6 de 15 retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación, a las que no le asiste el derecho al demandante. Propuso las excepciones previas denominadas: inepta demanda por no agotar el requisito de la conciliación extrajudicial; ineptitud de la demanda por demandarse un acto administrativo de ejecución; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - falta de interposición de los recursos de ley obligatorios; caducidad; falta de jurisdicción; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; cosa juzgada. Y propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligaciónderecho pensional reconocido conforme a las reglas del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993; deber de aplicación del precedente jurisprudencial ahora unánime de la corte constitucional, corte suprema de justicia y consejo de estado respecto al alcance de la transición consagrada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; improcedencia del pago de intereses moratorios sobre condenas de reliquidación pensional; improcedencia de intereses moratorios e indexación simultáneamente; prescripción trienal; y buena fe. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, formulada por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia, declaró terminado el proceso.
Fundamentó el A-quo: “Efectivamente, el Honorable Consejo de Estado desató la segunda
formulada por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia, declaró terminado el proceso.
Fundamentó el A-quo: “Efectivamente, el Honorable Consejo de Estado desató la segunda instancia, en la que dio aplicabilidad a la nueva regla jurisprudencial, ordenando la reliquidación de la pensión con los factores establecidos en el decreto 1158 de 1994, devengados en el último semestre laborado, por tanto, si bien, la resolución RDP 004425 del 31 de enero de 2013 expedida también por la UGPP había liquidado anteriormente, la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales al actor, devengados en el último semestre del servicio, se encuentra que mediante sentencia judicial, se ordenó posteriormente, liquidar la pensión de jubilación, sólo con los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994 (donde se encuentra la prima técnica), por tanto, aunque existe una resolución de la UGPP que posterior a la presentación de la demanda, liquidó la pensión de otra forma, también es cierto, que el demandante se encontraba dentro de un proceso judicial pendiente, que él mismo inició, con la misma causa, y que la sentencia de unificación debía aplicarse por encontrarse el asunto sometido a la jurisdicción, al aplicarse los efectos retrospectivos. No es posible escindir la aplicación de la norma, para aplicarle como lo pretende el actor, lo más favorableNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 7 de 15 dentro de la sentencia, que ordenó incluir la prima técnica establecida como factor salarial en el decreto 1158 de 1994, en aplicación del art. 21 de la ley 100 de 1993, y dejar incólume la liquidación de la pensión con todos los factores salariales, tal como había sido liquidada inicialmente por la UGPP, ya que dicha liquidación se dio en aplicación del Decreto 929 de 1976, art. 7, donde se liquidaba con los factores salariales devengados en el último semestre del año de servicios, por ser régimen especial el de la Contraloría General de la República; en resumen, -se repiteno puede escindirse o aplicar los dos regímenes pensionales, para tomar lo favorable de cada uno, conforme a lo ya expuesto. Por tanto, la resolución RDP 29561 del 21 de diciembre de 2020, no hizo otra cosa, que dar cumplimiento a la sentencia judicial, ciertamente, es un acto de ejecución, que no resulta demandable ante la jurisdicción, pues, al dar cumplimiento a la sentencia judicial, liquidando con los factores salariales que fueron ordenados en la sentencia, no necesariamente resulta ser demandable nuevamente ante la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Llegando entonces a concluir la configuración de la cosa juzgada, precisa el despacho que las pretensiones formuladas en ambos procesos van encaminadas a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, pretensiones que son similares en las dos acciones que
el despacho que las pretensiones formuladas en ambos procesos van encaminadas a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, pretensiones que son similares en las dos acciones que se interpusieron, también lo es que versaban sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentación fáctica y las partes referenciadas /…/” 2.6. El recurso La parte demandante recurrió la anterior decisión, argumentando, en resumen, lo siguiente: “… en la sentencia del honorable Consejo de Estado que dio origen a la solicitud de Restitución de Nivel de Ingreso de Mesadas Pensionales, no se debatió lo concerniente a la Resolución RDP 004425 del 31 de enero de 2013 expedida por la UGPP que era más ventajosa para los intereses …, por ende, dicho acto administrativo al no ser revocado ni modificado, aún genera derechos legales … y, por ende, la excepción de la cosa juzgada no es aplicable a dicho caso específico. /…/ Ahora, como quiera que la Resolución RDP 004425 del 31 de enero de 2013 era más favorable para los intereses pensionales … que la nueva resolución resultante del cumplimiento de la sentencia judicial, y además, al estar vigente por estar investida de legalidad, la UGPP no podía adrede desconocerla, sin antes haber efectuado el procedimiento jurídico para que un juez de la república la revocara habida cuenta que no se solicitó el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia - Mediante auto de 28 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.7. Trámite procesal en segunda instancia - Mediante auto de 28 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. - En fase del proceso, la parte demandada, presentó escrito en el siguiente sentido:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 8 de 15 “… el señor Blas Sierra a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que nos ocupa, persigue por segunda vez que se le reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último semestre, pedimentos que ya fueron estudiados y resueltos por el Honorable Consejo de Estado, y a su vez dicho fallo fue cumplido por nuestra defendida a través de la Resolución No RDP 29561 del 21 de diciembre de 2020. De los enunciados fácticos descritos con antelación, resulta evidente que nos encontramos frente al fenómeno jurídico denominado cosa juzgada, toda vez que el proceso que nos ocupa versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y las partes son idénticas1 respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado en oportunidad anterior por el señor Blas Sierra, y que fue resuelto por el Honorable Consejo de Estado, a través de fallo adiado el 27 de agosto de 2020. /…/ Por todo lo aquí expuesto, es evidente que en el presente litigio concurren todos los elementos o requisitos señalados por la Corte
/…/ Por todo lo aquí expuesto, es evidente que en el presente litigio concurren todos los elementos o requisitos señalados por la Corte Constitucional para que se configure la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, por cuanto con la decisión proferida por el Honorable Consejo de Estado el 27 de agosto de 2020, se resolvió la forma en que debía liquidarse la pensión de vejez concedida en favor del señor Blas Sierra, determinando que al ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su mesada pensional debía ser liquidada teniendo en cuenta para el efecto la edad, tiempo de servicios y monto entendido este último como la tasa porcentual de reemplazo, consagrados en la norma anterior, es decir, Decreto 929 de 1976, y el Ingreso Base de Liquidación debía ser tratado con arreglo a la variables consignadas en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es importante destacar que el accionante en el libelo demandatorio que dio lugar al proceso contencioso administrativo que nos ocupa no solicita o pretende algo distinto a los pedimentos que fueron resueltos y concedidos por el Honorable Consejo de Estado, a través de fallo proferido el 27 de agosto de 2020 y que puso fin al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por el accionante en aquella oportunidad, con radicado No. 70001-23-31-000-2011-01353-01, es decir, la revisión de la forma en que fue calculado su Ingreso Base de Liquidación, por lo cual, resulta jurídicamente improcedente volver a
aquella oportunidad, con radicado No. 70001-23-31-000-2011-01353-01, es decir, la revisión de la forma en que fue calculado su Ingreso Base de Liquidación, por lo cual, resulta jurídicamente improcedente volver a condenar a nuestra defendida a efectuar la reliquidación pensional perseguida por quien acciona con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, puesto que como se ha manifestado reiteradamente, tales pretensiones ya fueron resueltas de fondo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante sentencia debidamente ejecutoriada. En cuanto al fondo del asunto, evidenciamos que en todo caso el demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios /…/”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 9 de 15
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente, para conocer en Segunda Instancia del presente asunto, conforme lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico ¿En el presente asunto, se reúnen los presupuestos procesales necesarios para emitir fallo de fondo? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Presupuestos procesales para emitir sentencia ordinaria en la jurisdicción contenciosa administrativa Dentro de las pretensiones que dan lugar a los medios de control en lo contencioso
3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Presupuestos procesales para emitir sentencia ordinaria en la jurisdicción contenciosa administrativa Dentro de las pretensiones que dan lugar a los medios de control en lo contencioso administrativo, se erige el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual busca que se deje sin efectos una decisión que emana de la administración y a su vez, se repongan aquellos derechos que fueron afectados por el acto administrativo o bien, que se repare un daño ocasionado por el mismo. No obstante, es menester aclarar que no toda decisión administrativa cumple con las exigencias de ser un acto administrativo demandable, aclarándose, que solo aquellos “que crean, modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos administrativos pasibles de control de legalidad”, no importando “la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma ”3. Así, de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas4. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 1º
imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas4. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 1º noviembre de 2012. Expediente 17927. C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2022-00207-01 Página 10 de 15 Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado5: “2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad6, hay tres tipos de actos a saber:
estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad6, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración7. ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos8: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. C.P. William Hernández
asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos8: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. C.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-0044901(0907-20), Actor: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, Demandado: Carlota del Socorro Molina Agudelo. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 José Antonio García - Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes». 7 Ibídem.Nu
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