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TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00215-01.-(24-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00215-01.-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001333300520220021501

Demandante: Darlys Lucila Suárez Suárez

Demandado: Municipio de Corozal

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Insubsistencia de empleado en provisionalidad / provisión del

empleo por el sistema de carrera / causal legal y objetiva de retiro del servicio.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Darlys Lucila Suarez Suárez, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Corozal, solicitando la nulidad del acto administrativo N. 203 del 15 de diciembre de 2021 , por medio del cual se declaró insubsistente.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al ente territorial demandada a la reincorporación provisional a que tiene derecho la demandante, se reconozca, liquide y pague los salarios dejados de percibir, desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha que sea reincorporada de manera provisional a su cargo, hasta que este sea sometido a concurso, de conformidad con el manual especifico de funciones y competencias

percibir, desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha que sea reincorporada de manera provisional a su cargo, hasta que este sea sometido a concurso, de conformidad con el manual especifico de funciones y competencias

Asimismo, solicita se condene en costas a la parte demandada.

Como supuestos fácticos se afirmó en la demanda que:

Mediante Resolución 580 del 7 de mayo de 2008, la demandante fue vinculada al municipio de Corozal -Sucre, asignándosele funciones para coordinar los programas sociales del Municipio de conformidad con lo establecido en el acto.

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 2 de 20

El día 30 de enero de 2011, despidieron sin justa causa a la señora Suárez Suárez, por lo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por orden judicial se dispuso su reintegro en provisionalidad . La orden judicial se cumplió a través del decreto No. 131, en el cargo de profesional universitario código 219 grado 1, tomando posesión conforme acta del del 22 de julio de 2014.

La demandante posee título universitario pregrado, trabajadora social especialista en procesos familiares y comunitarios.

El cargo al que fue reintegrada la demandante se encuentra adscrito a la Comisaria de Familia, a través de la Secretaría de Gobierno, sin solución de continuidad, con funciones que nunca le fueron asignadas en ese

especialista en procesos familiares y comunitarios.

El cargo al que fue reintegrada la demandante se encuentra adscrito a la Comisaria de Familia, a través de la Secretaría de Gobierno, sin solución de continuidad, con funciones que nunca le fueron asignadas en ese Despacho, sino que la ubicaron en la oficina SAC, SECRETARIA DE SALUD, donde realiza atención a la comunidad.

El Municipio de Corozal mediante el Acuerdo No. 015 de 04 de septiembre de 2018, suprimió a panta de personal y estableció una nueva, para cumplir con las funciones y responsabilidades propias.

Mediante el decreto 062 -1 de 07 de septiembre de 2018 se dispuso la supresión del empleo, profesional universitario 219 grado 01, por lo que según este acto, dejó a la demandante sin perfil profesional, por lo que se le cerró la posibilidad de postularse para el cargo que venía ejerciendo.

El Municipio de Corozal ofertó 8 empleos en la Comisión Nacional del Servicio Civil, SIMO, el cargo Profesional Universitario, código 219, grado 01 y dichas funciones en este cargo, no son propiamente las que desempañaba la actora, y las establecidas en est e manual de funciones de este cargo fueron relacionados para 5 empleos, ofertándose 8 en total, con OPEC110323, sin existir, uno que estableciera las funciones que ejerciera la demandante como son: funciones de trabajadora social, en la oficina SAC, servic io de atención ciudadana, (recepción de quejas a Ciudadano), que fueron creadas por la fundación PRADES, empresa que modificó el manual de funciones.

La demandante, es fundadora del sindicato SUNTSPET 04 de septiembre

oficina SAC, servic io de atención ciudadana, (recepción de quejas a Ciudadano), que fueron creadas por la fundación PRADES, empresa que modificó el manual de funciones.

La demandante, es fundadora del sindicato SUNTSPET 04 de septiembre de 2021, lo que indica, que al momento de su desvinculación gozaba de una protección especial como es el fuero sindical.

Por lo anterior, fue desvinculada de un cargo, que según el manual de funciones no corresponde a los que ofertaron OPEC110323, dado el proceso de selección territorial 2019-ALCALDIA DE COROZAL.

En el acto administrativo 203 del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se declara insubsistente a la demandante, indica que la alcaldía Municipal de Corozal, se acogió a la resolución N o. 10661 del 17 de noviembre de 2021, por la cual se conforma la lista de elegibles paraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 3 de 20

proveer 08 cargos de empleos denominados profesional universitario, código 219, grado 1, identificado con el OPEC No. 110329. Que existe una inconsistencia, ya que la convocatoria, indica en la OPEC el número 11323 que no corresponde con el manual de funciones del cargo.

Como normas violadas se invocaron los artículos 1, 13, 25, 43,46, 53 Y 228 Constitución Política.

En el concepto de violación adujo la falsa motivación, señalando que El decreto No 203 de fecha 15 de diciembre del 2021 de la entidad

228 Constitución Política.

En el concepto de violación adujo la falsa motivación, señalando que El decreto No 203 de fecha 15 de diciembre del 2021 de la entidad convocada, se expidieron desconociendo normas constitucionales como los artículos 53 y 122 de orden imperativo.

Asimismo, señaló que, además, desconocen el precedente jurisprudencial que ha consolidado en la Corte Constitucional, hablando de Ponderación de Derechos razonable, proporcional y adecuada de los derechos, Constitucionales y fundamentales. A la demandante le negaron la posibilidad de acceder al concurso, con el cambio de manual de funciones y competencias laborales, dejándola sin perfil, y es aún más violatorio de derecho, que la persona que ocupa el cargo hoy, tampoco cumple las funciones que se establecen en el cargo por el que concurso, sino que ha seguido ejerciendo las funciones de la oficina SAC, por lo que es inexplicable jurídicamente, esta situación, es así como se observa que el acto de declaratoria de insubsistencia es violatorio de derechos laborales, a la demandante, que ejerce un cargo en provisionalidad por 14 años, que deben de ser garantes de una estabilidad laboral, hasta cuando se surta el proceso de concurso por méritos, siempre que sea ese el cargo que se postule con todas sus funciones y competencias laboral es propias del cargo, y no cambiar las reglas de manera abrupta y violatorias de derechos. Por otra parte se observa una inconsistencia en la convocatoria a concurso de la OPEC 110323.

1.2. Contestación de la demanda.

El municipio de Corozal contestó en término la demanda y se opuso las pretensiones, solicitando que se negaran.

a concurso de la OPEC 110323.

1.2. Contestación de la demanda.

El municipio de Corozal contestó en término la demanda y se opuso las pretensiones, solicitando que se negaran.

Sobre los hechos, indicó que el retiro de la demandante obedeció a la provisión del cargo con el nombramiento en periodo de prueba de la persona que ocupó el primer lugar en el concurso organizado por la CNSC de acuerdo a los parámetros de la convocatoria territorial No. 1113 de 2019, donde se ofertaron los cargos que se encontraban desempeñándose en provisionalidad, en donde la demandante tuvo la oportunidad de participar, por el cargo que ocupaba ofertado mediante OPC 110329.

En su defensa propuso las excepciones que denominó legalidad del acto administrativo, inexistencia de violación a los derechos laborales, inexistencia de desviación de poder , señalando que mediante decreto 0622 del 7 de septiembre de 2018, se adoptó el manual de funciones yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 4 de 20

competencias laborales de la nueva planta de personal, fruto del estudio técnico elaborado por la ESAP.

Que mediante Acuerdo 014 de septiembre de 2018 se dispuso la supresión de empleos, dentro del que se encontraba el desempeñado por la actora. Agregó que, a pesar de su reincorporación por orden judicial, no perdió su calidad de provisional, desempeñado por la actora, mientras se desarrollaba el concurso de méritos en la entidad.

Finalizó señalando que, dentro de la respectiva convocatoria territorial, la

no perdió su calidad de provisional, desempeñado por la actora, mientras se desarrollaba el concurso de méritos en la entidad.

Finalizó señalando que, dentro de la respectiva convocatoria territorial, la señora demandante no participó, por tanto, una vez surtida las etapas de la lista de elegibles, tuvo que ser desvinculada.

1.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 21 de febrero de 2025 negando las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Luego de referirse a las normas del ingreso y retiro de la función pública, señaló:

_”b.- ELCASO CONCRETO - ANÁLISIS PROBATORIO.

En el asunto solicita que se declare la nulidad del Decreto 203 de 2021 proferido por el señor alcalde municipal de Corozal, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora DARLYS LUCILA SUAREZ SUAREZ identificada con C.C. N°64.741.918, en el cargo de carrera denominado: PROFESIONAL UN IVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 1, identificado con el código OPEC No. 110329 de la planta global de la alcaldía municipal de Corozal.

Revisado el plenario, se tiene que la señora DARLY LUCIA SUAREZ SUAREZ, fue nombrada mediante decreto 580 de 2008 en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, adscrito al despacho del señor alcalde municipal de Corozal ; y luego en acatamiento a

SUAREZ, fue nombrada mediante decreto 580 de 2008 en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, adscrito al despacho del señor alcalde municipal de Corozal ; y luego en acatamiento a orden judicial, fue reintegrada mediante decreto 131 de 2014, en el cargo Profesional Universitario-Trabajadora Social, Código 219, grado 001 adscrita a la Secretaria General Administrativa y de Gobierno y asignada a la Comisaria de familia.

Que mediante oficio de fecha 1º de noviembre de 2018, notificado en esa misma fecha, se le comunicó a la señora Darlys Suarez, que el Concejo municipal a través de Acuerdo No. 015 de fecha 4 de septiembre de 2018, suprimió la planta de personal y estableció una nueva planta de cargos en el ente municipal; que tal entidad emitió el Decreto 062 -1 de fecha 7 de Septiembre de 2018, que efectivamente dispuso la supresión del empleo que desempeñaba la actora de Profesional universitario 219 grado 01, por tanto, fue reincorporada a otro empleo de Profesional universitario 219 grado 01 informándole las funciones que desempeñaría, en el área de Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo, en el expediente obra acta de posesión en el cargo de profesional uni versitario código 219, grado 01. Las funciones que le fueron comunicadas, son las siguientes:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 5 de 20

En relación a la oferta de empleos, dentro de la convocatoria territorial 2019, desarrollada por la CNSC, indica el acto administrativo demandado

Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 5 de 20

En relación a la oferta de empleos, dentro de la convocatoria territorial 2019, desarrollada por la CNSC, indica el acto administrativo demandado (Decreto 203 de 2021) lo siguiente:

Dentro del plenario, no obran los actos generales referidos a la realización de la convocatoria del empleo que era desempeñado por la actora, hasta el momento de su desvinculación, a pesar, que en el concepto de violación manifiesta que observa inconsisten cia en la convocatoria al concurso del empleo OPEC 110323, según afirma, era el desempeñado por ella; en el proceso, no está demandado, por tanto, no se puede hacer juicio de legalidad sobre el mismo; ni el acto que acogió la nueva planta de personal que realizó la supresión del empleo que desempeñó en sus inicios la actora, Decreto 062-1 de fecha 7 de Septiembre de 2018 que efectivamente dispuso la supresión del empleo que desempeñaba la actora inicialmente, de Profesional universitario 219 grado 01.

En el asunto, la señora Darlys Suarez Suarez, no fue nombrada en propiedad, sino en provisionalidad; aun cuando fue reincorporada a la planta de personal, tal reintegro fue –se repite - en carácter de provisionalidad, empleo que fue el sometido a concurso de méritos en la convocatoria territorial, estando sujeto a la carrera administrativa, ahora, no se probó que los argumentos expuestos en el acto que suprimió el cargo que desempañaba de profesional universitario código 219 grado 01, fueran

territorial, estando sujeto a la carrera administrativa, ahora, no se probó que los argumentos expuestos en el acto que suprimió el cargo que desempañaba de profesional universitario código 219 grado 01, fueran falsos; puesto que el acto de retiro, viene sustentado en la causal legal, de provisión definitiva del cargo con la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.

Es preciso advertir que el decreto 2775 de 2005, sobre la provisión definitiva de los empleos de carrera estableció un orden para su ocurrencia, así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 6 de 20

ARTICULO 7: La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva.

presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

De esta forma, se observa que no se trasgredieron las normas señaladas por la demandante como violadas. Debe decirse entonces, que el cargo que ocupaba la demandante era de carrera administrativa, que como tal debía ser sometido a concurso de méritos, y q ue de este se hizo la provisión definitiva nombrando quien había participado y superado el concurso de méritos de la convocatoria adelantada por la CNSC; aunado a ello, la entidad al proveer el cargo, esgrimió objetivamente las causales para declarar la insubsistencia de la actora en el cargo de profesional universitario código 219, el cual fue principalmente, la necesidad de ocupar el cargo con la persona que había superado el concurso de méritos. Añádase, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia el vínculo provisional no genera una estabilidad laboral absoluta.

De otra parte, alega la condición de aforada, como fundadora del Sindicato SUNSPET, sin embargo, tal circunstancia no está debidamente

lo ha sostenido la jurisprudencia el vínculo provisional no genera una estabilidad laboral absoluta.

De otra parte, alega la condición de aforada, como fundadora del Sindicato SUNSPET, sin embargo, tal circunstancia no está debidamente probada en el proceso; y aun, si tuviera tal condición no impide su desvinculación, de acuerdo a la causal establecida en el Decreto ley 760 de 2005 art. 24 literal 24.2, puesto que claramente la señora Darlys Suarez Suarez, no participó en la convocatoria territorial y no se encuentra dentro de la lista de elegibles, así las cosas, opera la causal para desvincular a la trabajadora, porque debía proveerse el cargo de manera definitiva.

En conclusión, debe mantenerse la presunción de legalidad de los actos acusados, pues, no se configuró causal de nulidad”.

1.4. El recurso de apelación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 7 de 20

La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, formuló recurso de apelación, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones. En sus reparos concretos la parte demandante textualmente señaló:

“No conforme con la decisión que toma este honorable Despacho, se recurre a la alzada, para que se le de valor probatorio conforme a derecho de las apruebas “(sic)” aportadas al plenario, la parte demandante, No desmintió, ni tampoco desvirtuó respecto al fuero sindical que cobija a mi representada, si bien es cierto que mi mandante, fue nombrada en provisionalidad y este

apruebas “(sic)” aportadas al plenario, la parte demandante, No desmintió, ni tampoco desvirtuó respecto al fuero sindical que cobija a mi representada, si bien es cierto que mi mandante, fue nombrada en provisionalidad y este no genera estabilidad laboral absoluta y quien supere el concurso de mérito mediante convocatoria, se ampara en un derecho fundamental constitucional, tampoco es menos cierto, que existen unas excepciones legales que deben valorarse al momento de ponderarse ambos derechos. A mi representada le negaron la posibilidad de concursar al momento que cambiaron las funciones y el perfil propio del cargo. La demandada, en el escrito de contestación, contesta la demanda de manera general los hechos relacionados, indicando como ciertos los planteados, reconociendo tácitamente, que a mi representada se le negó la oportunidad de participar en el concurso de méritos CONVOCATORIA TERRITORIAL 2019, es ahí donde, se debe detener el operador jurídico, porque se le negó esta posibilidad como derecho propio y más aun con el revestimiento que tiene un trabajador con el fuero sindical. Debido a esto, fue imposible cumplir con la causal que indica el decreto ley 760 de 2005

ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: (..) 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.

Esta demostrado en el plenario, que a mi representada se le violó el derecho al debido proceso, con las prerrogativas del poder la administración, ya que se ide ó la forma para no permitirle acceder a la convocatoria, mediante

Esta demostrado en el plenario, que a mi representada se le violó el derecho al debido proceso, con las prerrogativas del poder la administración, ya que se ide ó la forma para no permitirle acceder a la convocatoria, mediante maniobras engañosas. Mi mandante, fue desvinculada de un cargo, que según el manual de funciones no corresponde a los que ofertaron OPEC110323, dado el proceso de selección territorial 2019 -ALCADIA DE COROZAL. El acto administrativo 203 del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se declara insubsistente a mi representada, indica que la alcaldía Municipal de Corozal, se acogió a la resolución N° 10661 del 17 de noviembre de 2021, por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer 08 cargos de empleos denominados profesional universitario, código 219, grado 1, identificado con el OPEC N° 110 329, existiendo una inconsistencia, ya que la convocatoria, indica en la OPEC en Numero 1132 3 , manual de funciones del cargo ofertado. En conclusión, el acto demandado está viciado, razón por la cual debió declararse no probada la excepción de legalidad del acto y en consecuencia fallar a favor de la demandante.

Dada estas razones, manifiesto hacer eso del recurso de APELACION ” “(SIC)”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Admitido el recurso, las partes no se pronunciaron en esta instancia y el delegado del ministerio público se abstuvo de emitir concepto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 8 de 20

delegado del ministerio público se abstuvo de emitir concepto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 8 de 20

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

3.1. Competencia y control de legalidad.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No existen medidas de saneamiento que adoptar.

3.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación formulada por la parte actora1, la Sala deberá establecer, si tal como la demandante lo aduce en su recurso de apelación se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo que la declaró insubsistente a la demandante se vulneró la garantía del fuero sindical y no se le permitió concursar en la convocatoria realizada para proveer el cargo por el sistema de mérito.

De ello dependerá, si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia objeto de apelación.

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque: i) no está probado que la actora este cobijada por la garantía del fuero sindical, ii) la actora ocupada un cargo en provisionalidad, que fue convocado concurso y no participó en el concurso, por tanto, aún si estuviera probada la garantía del fuero sindical no era necesario la autorización judicial para la procedencia de su retiro y iii) el acto de retiro del servicio de la demandante por declaratoria de insubsistencia como empleada ocupando

la garantía del fuero sindical no era necesario la autorización judicial para la procedencia de su retiro y iii) el acto de retiro del servicio de la demandante por declaratoria de insubsistencia como empleada ocupando un cargo en provisionalidad se encuentra objetivamente motivado en causal delimitada en la Ley , no existiendo prueba que el cargo del cual fue declarada insubsistente Profesional Universitario código 2019 grado 01, que venía desempeñando la actora en provisionalidad no haya sido ofertado en la convocatoria territorial 2019 de la alcaldia del municipio de Corozal.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

El marco normativo de la función pública establece como regla general, los empleos son de carrera y de forma excepcional de libre nombramiento y remoción2, teniendo los primeros características y clasificación que no están al arbitrio o liberalidad del empleador público, sino que responde a

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 En sentencia T372 de 2012, la Corte Constitucional señaló que, “el artículo 125 de la Constitución establece la regla general de la carrera administrativa para proveer los empleos públicos, siendo los de libre nombramiento y remoción una excepción que debe ser creada y definida por la ley”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

la regla general de la carrera administrativa para proveer los empleos públicos, siendo los de libre nombramiento y remoción una excepción que debe ser creada y definida por la ley”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 9 de 20

unas connotaciones especiales, además de estar sometido a reserva de Ley3.

El ingreso a la función pública en cargos de carrera administrativa obedece al principio al mérito, por regla general, a través de los concursos que para el efecto se convoquen. No obstante, en el desarrollo de las relaciones públicas laborales, se pueden presentar vacancias de forma transitoria (separación temporal) o definitiva, hecho que permite que la provisión del empleo se pueda realizar de manera temporal sin que ello implique desconocer el requisito del mérito.

Dentro de las formas de proveer empleos de carrera que se encuentren en condición de vacante por transitoriedad, encontramos, el nombramiento en provisionalidad y el encargo.

Al efecto, la Ley 909 de 2004 dispone:

“ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA

TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

Igualmente, el Decreto 1227 de 2005 sobre la materia señala:

ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser

Igualmente, el Decreto 1227 de 2005 sobre la materia señala:

ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

(…)

En lo que respecta al nombramiento en provisionalidad, debe decirse que la designación responde al criterio de la discrecionalidad del nominador (respetando el cumplimiento de requisitos mínimos del cargo), más no al retiro, por cuanto la tesis actual, fundada en vigencia de la Ley 909 de 2004, apunta a que e l acto que disponga el retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad, en un acto sujeto a la necesidad de motivación.

La jurisprudencia constitucional señala que la provisionalidad es la excepción a la regla, en tanto que es responsabilidad de las autoridades

3 Ver Sentencia C – 533 de 2010. Corte Constitucional, igualmente en Sentencia C – 387 de 1996, se dispuso que, “Para establecer cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, "la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción". Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera

el efecto de que la regla general se convierta en excepción". Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada"; y que "la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política". Además de los anteriores criterios, debe el legislador tener en cuenta dentro de la estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin de definir cuál es pertenecen al sistema de carrera y cuáles son de libre nombramiento y remoción”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Página 10 de 20

administrativas proveer de manera definitiva el cargo por medio del sistema de carrera, el cual debe obligatoriamente convocarse para tal efecto, tal como lo decanta la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional.

Frente a las causas de retiro del servicio, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41 determinó:

“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramien

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