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TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00524-01 -(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00524-01 -(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-005-2022-00524-01

Demandante: OSCAR SIERRA ESTRADA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN MORATORIA / RETARDO EN

EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE

CESANTÍAS

M. Ponente: VIVIANA MERCEDEZ LÓPEZ RAMOS

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones:

El señor Oscar Sierra Estrada, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 12 de febrero de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre , en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio , negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora

pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la mi sma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.

2.2. Hechos:

El señor Oscar Sierra Estrada, mediante solicitud radicada bajo el No. 2020 -CES008266 del 27 de febrero del 2020, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0214 del 04 de marzo del 2020, le reconoció al demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $9.085.833.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, aunque la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que

cesantías parciales, en suma, que asciende a $9.085.833.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, aunque la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, su notificación fue por fuera de los términos contemplados por el artículo 68 y 69 del CPACA el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 16 de junio de 2020.

Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 12 de noviembre del 2021, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto d e pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

2.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15 , Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2 , Ley 1071 de 2006.

Artículos 4 y 5, Ley 1955 de 2019, artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018,

En el Concepto de la Violación sostuvo que, un grupo de docentes que, al quedar cesantes en su labor, acudieron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reclamar el pago de sus cesantías, un derecho que la ley les había

En el Concepto de la Violación sostuvo que, un grupo de docentes que, al quedar cesantes en su labor, acudieron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reclamar el pago de sus cesantías, un derecho que la ley les había reconocido desde tiempo atrás. Sin embargo, lo que debía se r un trámite ágil y garantista se convirtió en un camino tortuoso: mientras a otros servidores públicos se les cancelaban sus cesantías en un plazo máximo de treinta días, los maestros debían esperar años, en ocasione s hasta cinco, para recibir lo que legítimamente les correspondía.

Ante esta injusticia, el legislador intervino. Primero, con la Ley 244 de 1995, que fijó plazos estrictos: quince días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento y cuarenta y cinco días más para efectuar el pago. Además, estableció una sanción moratoria: un día de salario por cada día de retraso. Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 amplió esta protección, extendiendo la sanción también a las cesantías parciales y consolidando el término máximo de sesenta y cinco días hábiles, incluyendo los cinco días de ejecutoria del acto administrativo.

A pesar de la claridad normativa, el Fondo del Magisterio persistió en su incumplimiento, pagando por fuera de los plazos y desconociendo la finalidad protectora de la ley. La jurisprudencia del Consejo de Estado fue entonces categórica: la sanción morator ia no era una opción, sino una consecuencia inevitable del retardo, pues buscaba resarcir al trabajador por el daño causado por

protectora de la ley. La jurisprudencia del Consejo de Estado fue entonces categórica: la sanción morator ia no era una opción, sino una consecuencia inevitable del retardo, pues buscaba resarcir al trabajador por el daño causado por la mora administrativa. En múltiples sentencias, la alta corporación reiteró que elNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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conteo debía iniciarse desde la radicación de la solicitud, y que la administración no podía evadir la sanción simplemente omitiendo expedir la resolución.

Con la Ley 1955 de 2019 se introdujo un nuevo elemento: la responsabilidad de las entidades territoriales cuando la mora se originara en su negligencia. Así, el Estado reconocía que la trampa de “hecha la ley, hecha la trampa” debía cerrarse, y que tanto el Fondo como las secretarías de educación debían responder según su grado de participación en el incumplimiento.

El Decreto 1272 de 2018 reforzó esta garantía, disponiendo que el pago de la sanción moratoria se haría con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio de que este repitiera contra las entidades territoriales responsables. De esta manera, se aseguraba que el docente, parte débil de la relación, no quedara desprotegido, y que el Estado, a través de sus mecanismos internos, resolviera quién debía asumir en última instancia la carga económica.

aseguraba que el docente, parte débil de la relación, no quedara desprotegido, y que el Estado, a través de sus mecanismos internos, resolviera quién debía asumir en última instancia la carga económica.

La jurisprudencia fue aún más lejos, señalando que cuando existía certeza del derecho y prueba del pago tardío, el docente podía incluso acudir directamente a la jurisdicción ordinaria mediante acción ejecutiva. Y en 2018, el Consejo de Estado unificó criterios, fijando reglas claras para el conteo de los plazos y la aplicación de la sanción en el sector docente, cerrando así la puerta a interpretaciones dilatorias. En este escenario, el caso concreto de mi representado se inscribe en una línea de reiterada protección judicial. La mora en el pago de sus cesantías no es un hecho aislado, sino parte de una práctica sistemática que la ley y la jurisprudencia han condenado de manera constante. Por ello, la sanción moratoria reclamada no solo es procedente, sino que constituye la materialización de un derecho que busca equilibrar la balanza frente a la vulneración sufrida.

Así, la historia concluye con una petición clara al juez: ordenar el pago de la sanción moratoria con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que sea este, en ejercicio de sus facultades legales, quien recupere posteriormente lo pagado frente a la entidad territorial responsable. Porque, como lo ha dicho la jurisprudencia una y otra vez, el derecho del docente a recibir oportunamente sus cesantías no admite más dilaciones, y las pretensiones de esta demanda están llamadas a prosperar.

2.4. Contestación de la demanda.

jurisprudencia una y otra vez, el derecho del docente a recibir oportunamente sus cesantías no admite más dilaciones, y las pretensiones de esta demanda están llamadas a prosperar.

2.4. Contestación de la demanda.

2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: no contestó la demanda en esta oportunidad.

El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías definitivas del demandante y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío.

Aunado a ello, dijo que en los entes territoriales el reconocimiento y pago de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, actúan en representación del mencionado fondo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Por consiguiente, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada.

2.5. Providencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia fechada 26 de julio de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria de la siguiente manera:

julio de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria de la siguiente manera:

«PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos negativos resultantes del silencio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de las cuales se le negó a cada uno de los demandantes que se relacionan a continuación, el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, a consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales así:

Nº Radicado N° Demandante: C.C. N° 1 70001.33.33.005.2022.00524.00 OSCAR SIERRA ESTRADA 92.256.252 2 70001.33.33.005.2022.00525.00 WILFREDO ENRIQUE

MENDEZ BUELVAS 92.526.438

3 70001.33.33.005.2022.00559.00 LEYDA HORTENSIA DE

LA ROSA GARCES 64.517.200 4 70001.33.33.005.2022.00603.00 HUMBERTO RAFAEL

MEDRANO PATRON 92.519.835

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza en que incurrió la entidad demandada en el pago de las cesantías parciales liquidadas y reconocidas a los demandantes, sanción que se liquidará

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza en que incurrió la entidad demandada en el pago de las cesantías parciales liquidadas y reconocidas a los demandantes, sanción que se liquidará de la siguiente manera, y a favor de los demandantes anunciados como sigue:

Nº Radicado: Demandante: # Días a liquidar Asignació n básica para efectuar la liquidación 1 70001.33.33.005.2022.00524 .00

OSCAR SIERRA

ESTRADA 4 2.020 2 70001.33.33.005.2022.00525

.00

WILFREDO ENRIQUE

MENDEZ BUELVAS 92 2.021 3 70001.33.33.005.2022.00559

.00

LEYDA HORTENSIA

DE LA ROSA GARCES 6 2.020 4 70001.33.33.005.2022.00603

.00

HUMBERTO RAFAEL

MEDRANO PATRON

4 2.020

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130

Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones de rigor para su cabal cumplimiento, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de lo consignado para gastos del proceso y archívese el expediente previo registro en la base de datos del sistema informático SAMAI, suministrado por el Consejo Superior de la

Judicatura.».

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo el señor Óscar Sierra Estrada, quien dedicó más de trece años de servicio continuo al sector docente oficial, desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2018. Tras su retiro, en febrero de 2020, solicitó la liquidación parcial de sus cesantías con el propósito de adquirir vivienda, petición que dio lugar a la Resolución No. 0214 del 4 de marzo de ese mismo año.

Aunque el acto administrativo reconoció la prestación, el pago no se materializó de inmediato. Solo hasta el 16 de junio de 2020, según constancia bancaria, los recursos fueron puestos a disposición del docente. Este retraso, aunque breve en apariencia, re sultó jurídicamente relevante, pues la normativa aplicable —en especial las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 — establece términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, reforzados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. De acuerdo con dicha regla, la entidad contaba con un plazo máximo de

establece términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, reforzados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. De acuerdo con dicha regla, la entidad contaba con un plazo máximo de setenta días hábiles a partir de la radicación de la solicitud: quince días para expedir la resolución, diez días adicionales para su ejecutoria y cuarenta y cinco días más para efectuar el pago. En este caso, el término venció el 11 de junio de 2020. Sin embargo, el desembolso se produjo el 16 de junio, configurándose así una mora de cuatro días.

El incumplimiento, aunque acotado en el tiempo, no deja de ser una vulneración a la normativa protectora del trabajador, pues la finalidad de la sanción moratoria es precisamente resarcir el perjuicio causado por la tardanza en la entrega de un recurso que pertenece al empleado y que resulta vital para su estabilidad económica.

En consecuencia, el despacho concluye que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió las disposiciones legales al realizar el pago fuera del término establecido, lo que activa la sanción moratoria prevista en la ley. La cuantificación de dicha sanción deberá calcularse con base en la asignación básica mensual del docente para el año 2020, prorrateada en treinta días, aplicando un día de salario por cada día de retardo.

Finalmente, al no haberse acreditado costas procesales, no se imponen en este caso. Así, la narración concluye con la constatación de que el derecho del docente ha sido vulnerado y que la sanción moratoria reclamada se encuentra plenamente configurada.

este caso. Así, la narración concluye con la constatación de que el derecho del docente ha sido vulnerado y que la sanción moratoria reclamada se encuentra plenamente configurada.

2.6. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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El juez había considerado que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la sanción moratoria debía contarse a partir de setenta días hábiles desde la radicación de la solicitud de cesantías, bajo la hipótesis de un acto expedido fuera de término. Sin embargo, la defensa sostiene que el despacho incurrió en un error, pues el acto administrativo fue expedido en tiempo, aunque notificado de manera extemporánea. Por ello, la regla aplicable no era la de setenta días, sino la de sesenta y siete días hábiles posteriores a la expedición del acto, lo que cambia sustancialmente el cómputo de la mora.

De acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, cuando el acto se expide en término pero se notifica fuera de plazo, la sanción moratoria solo corre a partir del día sesenta y siete contado desde la expedición. Bajo esta hipótesis, el pago realizado se encontraba dentro del término

de 2018, cuando el acto se expide en término pero se notifica fuera de plazo, la sanción moratoria solo corre a partir del día sesenta y siete contado desde la expedición. Bajo esta hipótesis, el pago realizado se encontraba dentro del término legal, por lo que no habría lugar a reconocer sanción alguna al demandante.

No obstante, la defensa va más allá y plantea que, en caso de que el juez insista en reconocer la sanción, esta no puede ser atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La responsabilidad recae en el ente territorial, pues fue este quien expidió la resolución el 4 de marzo de 2020 y la mantuvo en su poder hasta el 23 de abril, demorando injustificadamente un mes y medio en remitirla a la Fiduprevisora S.A. para su estudio y pago. Esa dilación, que se evidencia en el sistema REPONBASE, constituye la verdadera causa de la mora.

En consecuencia, imponer la sanción al Fondo implicaría un detrimento patrimonial, ya que la ley —en particular el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 — prohíbe expresamente que los recursos del FOMAG se destinen al pago de sanciones originadas por la negligencia de las entidades territoriales. Por tanto, si se llegara a reconocer la sanción, esta debería ser asumida con recursos propios del ente territorial responsable.

La petición final es clara: revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Y, en subsidio, declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, pues no es la entidad llamada a responder por una mora que no le es atribuible.

pretensiones de la demanda. Y, en subsidio, declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, pues no es la entidad llamada a responder por una mora que no le es atribuible.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA . Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no ca ncelación oportuna de las cesantías parciales al docente OSCAR SIERRA ESTRADA . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un

procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir

la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) díasNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20171 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios

los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función

1 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un

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que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20182, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

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