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TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00639-01-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2022-00639-01-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, noviembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-005-2022-00639-01

Demandante: Karine Stella Beltrán Agamez Demandado: Nación - Rama Judial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial Decreto 383 de 2013 - factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial - confirma

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 601

Transitorio Administrativo de Montería, el 23 de mayo de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:

-Inaplicar por inconstitucional la expresión “ Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el decreto 38 3 de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 35

de 2013, como factor de liquidación:Rad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 35

Resolución No. DESAJSIR 19-1082 del 15 de abril de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

Resolución No. DESAJSIR19-1130 del 4 de junio de 2019.

Acto presunto producto del silencio frente al recurso de apelación.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:

-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2016 en adelante.

-El pago de las diferencias entre lo reconocido y causado, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el año 2016.

-La actualización de las sumas a pagar con base en la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentencia (arts. 187 y 192 del CPACA).

1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 19 de noviembre de 2017, ocupando actualmente el cargo de secretaria en el Tribunal Superior de Justicia.

Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2016, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación

Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2016, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

El 30 de abril de 20 19 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo:

-La inaplicación por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al SistemaRad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 35

General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2016.

La demandada negó la solicitud a través de los actos acusados.

1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 y 7 de la Constitución Nacional de 1991. Artículo 2, literal a) y el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Decreto 10 de 1993. Artículo 27 del Código Civil. Decreto 1251 de 2009. Artículo 5º de la Ley 153 de 1887.

Decreto 10 de 1993. Artículo 27 del Código Civil. Decreto 1251 de 2009. Artículo 5º de la Ley 153 de 1887. Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:

El Estado tiene como finalidad garantizar los principios constitucionales, entre los que está la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

El acto acusado ignora el artículo 27 del Código Civil -cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu - al no liquidar correctamente la bonificación judicial e interpretar con alcance restrictivo la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 383 y 384 de 2013, desconociendo que es un factor salarial, pese a ser percibido con ocasión de la relación laboral, conforme el co ncepto de lo que es o no salario, previsto en los artículos 127 y 128 del CST.

Con la expedición del acto administrativo demandado de nulidad, se configura una falsa motivación, al no incluir el valor de laRad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 35

Bonificación Judicial como factor salarial, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Cita jurisprudencia de la

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Bonificación Judicial como factor salarial, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Cita jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y del H. Consejo de Estado que cita, en la cual hace énfasis en que todo lo concer niente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizarse para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación – Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:

Por mandato expreso de los Decretos 383 y 384 de 2013, la bonificación judicial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, únicamente para Seguridad Social en salud y pensiones. Ello significa que dicho emolumento no constituye factor de salar io para la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Se encuentra ceñida al ordenamiento jurídico y viene dando estricto cumplimiento a las normas que rigen al interior del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, con el propósito de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto, no es posible producir efectos jurídicos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

La excepción de inconstitucionalidad, no es procedente pues, de una parte, no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, al ser esta una potestad de los jueces. De otra parte, modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores,

de una parte, no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, al ser esta una potestad de los jueces. De otra parte, modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores, competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

La H. Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque l a bonificación surgió a partir de un acuerdo colectivo entre el Gobierno y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Reconocer su carácter salarial desconocería también las disposiciones de presupuesto, especialmente la prohibiciónRad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 35

contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

Ausencia de causa petendi: A la actora no le asiste causa para reclamar la bonificación judicial pues, por mandato expreso de la ley, no tiene carácter salarial para efectos prestacionales.

Prescripción: La actora presentó reclamación el 30 de abril de 2019, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 30 de abril de 2016 se encuentran prescritas (art. 41 decreto 3135 de 1968).

Prescripción: La actora presentó reclamación el 30 de abril de 2019, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 30 de abril de 2016 se encuentran prescritas (art. 41 decreto 3135 de 1968).

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 23 de mayo de 2025, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería dispuso:

El 23 de mayo de 2025, el juzgado 601 administrativo transitorio de Montería dispuso: Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Tercero: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación, incoado dentro del término legal en contra de la resolución No. DESAJSIR19-1082 del 15 de mayo de 2019.

Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR19 -1082 del 15 de mayo de 2019, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR19 -1082 del 15 de mayo de 2019, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, y la nulidad del acto ficto prod ucto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.

Quinto: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Karine Stella Beltrán Agamez, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 16 de noviembre de 2019 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificaciónRad.70001-33-33-005-2022-00639-01

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judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de

seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión Sexto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 15 de noviembre de 2019 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.

Séptimo: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Octavo: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

Noveno: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Décimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Décimo primero: Negar las demás excepciones propuestas según se motivó.

Décimo segundo: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes

consideraciones:

En virtud de diversas normas constitucionales que dan protección especial a los trabajadores y prohíben desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, la expresión del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, vulnera específicamente los artículos 25 y 53 de la

especial a los trabajadores y prohíben desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, la expresión del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, vulnera específicamente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, como quiera que pasa por alto la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Rama Judicial.

La bonificación judicial tiene naturaleza salarial pues fue creada para nivelar los ingresos y como un incremento del salario de los servidores públicos de la Rama Judicial. Restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, disminuye del monto reconoc ido yRad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 35

desmejora el valor de las prestaciones sociales, contrariando el contenido del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 relativo al respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado (régimen general y regímenes especiales), y a la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

La bonificación judicial constituye salario por ser habitual, percibida mes a mes como retribución del trabajo, por lo que debe considerarse factor para liquidar las prestaciones sociales y económicas. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 debe ser inaplicado al contrariar la Constitución Política. La Rama Judici al, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, excluyen un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, excluyen un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

En conclusión las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por la parte actora en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, disponiendo inaplicar la expresión “ no constituye factor salarial ”, por desconocer el concepto de salario y anulando los actos acusados.

1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema Genera l de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la libertad configurativa del legislador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Así mismo reitera que ha venido aplicando correctamente el Decreto 383 de 2013 pues se encuentra vigente, conservando su validez.

En el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberánRad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 35

hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberánRad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 35

agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 17 de octubre de 2025

1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 383 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos

parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.Rad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 35

2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:

“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:

“ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

A su vez, el artículo 53 ibídem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 35

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

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“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Se resalta de lo anterior la “ remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni

de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.

Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse

2 Mediante la Ley 54 de 1962Rad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 35

en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Ahora, tratándose de servidores de la Rama Judicial (art. 11 Ley 270 de 1996, modificado por el art. 6 de la Ley 2430 de 2024), la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 enlista sus derechos, dentro de los cuales el numeral 7, dispone:

270 de 1996, modificado por el art. 6 de la Ley 2430 de 2024), la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 enlista sus derechos, dentro de los cuales el numeral 7, dispone:

“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

(…)”

Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados.

3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional,

g. La bonificación por servicios prestados.

3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 35

h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las

constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

El H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia del 19 de febrero de 2018, tuvo en cuenta el alcance del mencionado decreto e hizo referencia al concepto de salario en los términos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al resolver una controversia de naturaleza laboral. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Corporación, en la citada providencia, así:Rad.70001-33-33-005-2022-00639-01 Karine Stella Beltrán Agamez Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 13 de 35

“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los

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“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretati

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