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TA SUC - 70001-33-33-005-2023-00013-01-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2023-00013-01-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, noviembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-005-2023-00013-01 Demandante OMAR MOISES DALES ARRIETA Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema Bonificación judicial Decreto 382 de 2013 - factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la FGN - confirma condena

M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 403

Administrativo Transitorio de Montería, el 18 de abril de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:

-Inaplicar por inconstitucional la expresión “ únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” establecida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.

-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el decreto 0382 de 2013, como factor de liquidación:

Oficio DS-SRANOCGSA-18-005 del 27 de enero de 2023Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia

Oficio DS-SRANOCGSA-18-005 del 27 de enero de 2023Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 29

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:

-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año en que empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente.

-El pago de las diferencias entre lo reconocido y causado, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el 27 de febrero de 2020.

-La actualización de las sumas a pagar con base en la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentencia (Art. 192 del

CPACA).

1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de junio de 1994, ocupando actualmente el cargo de Profesional de gestión III.

Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2013, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

El 20 de enero de 2023 solicitó ante la Fiscalía General de la

Nación:

-La inaplicación por inconstitucional de la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de

El 20 de enero de 2023 solicitó ante la Fiscalía General de la

Nación:

-La inaplicación por inconstitucional de la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.

-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013.

La demandada negó la solicitud a través de los actos acusados.Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 29

1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional del 1991. Ley 4ª del 1992. Decreto 10 de 1993 Artículo 27 del Código Civil Decreto 1251 de 2009 Artículo 5 de la Ley 153 de 1887 Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 Artículo 4 de la Ley 169 de 1896 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:

El artículo 27 del Código Civil se ve vulnerado con los actos

Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:

El artículo 27 del Código Civil se ve vulnerado con los actos administrativos acusados, toda vez que, no se liquida de manera correcta la bonificación judicial e interpreta con un alcance restrictivo la Ley 4 de 1992 y los Decretos 383 y 384 de 2013, al desconocer que es un factor salarial. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Con la expedición del acto administrativo demandado de nulidad, se configura una falsa motivación, al no incluir el valor de la Bonificación Judicial como factor salarial, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Sobre este aspecto, la jurisdicción administrativa en desarrollo de las decisiones del Consejo de Estado que cita, ha ido enfatizando que todo lo concerniente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizarse para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 29

Los actos acusados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la

Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 29

Los actos acusados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Propuso las siguientes excepciones:

-Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario”, ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

El Decreto 0382 de 2013, es legítimo, legal y constitucional, en atención a que el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales, facultad avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la H. Corte Constitucional y retomado por el H. Consejo de Estado, por lo tanto no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión.

-Prescripción: De los derechos laborales que se hayan causado y se hayan hecho exigibles con anterioridad a la fecha computable de 3 años atrás de la fecha en que se radicó el derecho de petición.

-Cumplimiento de un deber legal: la FGN ha adelantado todas sus actuaciones en cumplimiento de un deber legal, impuesto con la

de 3 años atrás de la fecha en que se radicó el derecho de petición.

-Cumplimiento de un deber legal: la FGN ha adelantado todas sus actuaciones en cumplimiento de un deber legal, impuesto con la promulgación del Decreto 382 de 2013.

-Cobro de lo no debido: Ha venido pagando salarios y prestaciones conforme las normas que los regulan y no le es dable entrar a reconocer lo que la ley no le concede.

-Buena fe: Ha actuado siempre de buena fe, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia.Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 29

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 18 de abril de 2024, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería, dispuso:

PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en

vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DS-SRANOC-GSA-18-000005, mediante la cual se negó al Dr. Omar Moisés Dales Arrieta, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr. Omar Moisés Dales Arrieta, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 20 de enero de 2020por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes

consideraciones:

“(…) la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al l iquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del montoRad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 29

reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo

prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) En este orden de ideas, este Juzgado no desconoce la plena facultad del Legislador en delimitar el marco del Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, pero ello debe hacerse dentro de las específicas competencias que el constituyente y el legislador consagró a cada una de las ramas del poder público. Ahora, pese a que existe cosa juzgada constitucional – sentencia C -279 de 1996 – así como pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado – sentencia del 2 de septiembre de 2019 - frente a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, es claro que ello no ha sucedido respecto a la bonificación judicial devengada por los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General, la cual tienen una naturaleza distinta. Igual ocurre con la bonificación por actividad judicial, pues pese a que podría compartir similar naturaleza a la de la bonificación que hoy se reclama, debe tenerse

los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General, la cual tienen una naturaleza distinta. Igual ocurre con la bonificación por actividad judicial, pues pese a que podría compartir similar naturaleza a la de la bonificación que hoy se reclama, debe tenerse en cuenta que existen cierta s diferencias que conllevan un tratamiento distinto. Por ejemplo, no debe pasarse por alto que el Consejo de Estado a través del medio de control de simple nulidad, emitió sentencia de fecha 19 de junio de 2008, declarando la legalidad del carácter “no sal arial” de la bonificación por actividad judicial, sin embargo, hasta el momento no existe pronunciamiento de constitucionalidad frente a la bonificación judicial, lo cual posibilita en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, máxime cuando el análisis que aquí se vierte se da en torno al logro efectivo de la nivelación salarial con criterios de equidad.

En efecto, trayendo a colación lo argumentado por la Sala Transitoria, el Gobierno Nacional tiene una expresa obligación de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar, en los términos del p arágrafo introducido enRad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 29

el citado artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así, se infiere que si legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones como la bonificación por compensación o prima especial de servicios sin carácter salarial para los funcionarios de dichas entidades, o la

el citado artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así, se infiere que si legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones como la bonificación por compensación o prima especial de servicios sin carácter salarial para los funcionarios de dichas entidades, o la jurisprudencia en su momento determinó la legalidad de la mención “no salarial” de la bonificación por actividad judicial, no implica necesariamente que se deba ampliar frente a otras prestaciones que no fueron expresamente enunciadas. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dej adas de percibir por el demandante desde el 27 de febrero de 2020, por prescripción, mientras siga vinculada a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación y percibiendo la bonificación judicial.”

1.6 El recurso de apelación: La parte demandada se opone a la decisión en los siguientes términos:

La decisión carece de carga argumentativa.

Hay ausencia total de justificación respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, con alguna norma constitucional.

La creación de una bonificación sin carácter salarial es compatible con la Constitución Política (art. 150 numeral 19) y nace de la libertad de configuración del Legislador en el tema de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos prestacionales.

El Decreto 0382 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y

libertad de configuración del Legislador en el tema de los factores salariales y su incidencia en otros aspectos prestacionales.

El Decreto 0382 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, norma que goza de validez y eficacia jurídica , amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación.

El citado decreto tuvo su origen en un acuerdo de voluntades, no fue iniciativa del Gobierno Nacional y las asociaciones sindicales estuvieron de acuerdo con su naturaleza, situación acorde con los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”.Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 29

La bonificación judicial como factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es ilegal, ni es un ejercicio indebido de las competencias del ejecutivo.

No procede la indemnización moratoria pretendida pues no se demostró que el pago efectivo de la cesantía, propiamente dicha, se hubiera realizado en forma extemporánea. La mora se predica respecto de la diferencia surgida por el ajuste salarial tardío que afectó la base con la que se liquidaron las cesantías . El pago tardío de esta diferencia escapa de la aplicación de la

se hubiera realizado en forma extemporánea. La mora se predica respecto de la diferencia surgida por el ajuste salarial tardío que afectó la base con la que se liquidaron las cesantías . El pago tardío de esta diferencia escapa de la aplicación de la normatividad que consagra el término perentorio del pago de la prestación.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 20 de octubre de 2025

1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 382 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por laRad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 29

parte actora es un factor salarial que debe ser incluido en la

Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 29

parte actora es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.

2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:

“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...)

producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 29

“ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración

verse:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Se resalta de lo anterior la “ remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 29

Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Ahora, tratándose de servidores de la Fiscalía General de la Nación, como integrantes de la Rama Judicial (art. 11 Ley 270 de 1996, modificado por el art. 6 de la Ley 2430 de 2024) , la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 enlista sus derechos, dentro de los cuales el numeral 7, dispone:

1996, modificado por el art. 6 de la Ley 2430 de 2024) , la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 enlista sus derechos, dentro de los cuales el numeral 7, dispone:

“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

(…)”

Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

2 Mediante la Ley 54 de 1962 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 29

otras disposiciones”.Rad. 70001-33-33-005-2023-00013-01 Omar Moises Dales Arrieta– Fiscalía General de la Nación Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 29

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las

constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su be

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