TA SUC - 70001-33-33-005-2023-00057-01.-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2023-00057-01.-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-005-2023-00057-01
Demandante: MARGARITA MARÍA ARTETA MONTES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG - DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Nación - Ministerio Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La señora MARGARITA MARÍA ARTETA MONTES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto, mediante el cual,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 2 de 12 se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó la demandante MARGARITA MARÍA ARTETA MONTES, que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de junio de 2020, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución No. 0602 de 30 de junio de 2020 , le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 15 de octubre de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su pago.
reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 15 de octubre de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su pago. Que en virtud de lo anterior, el 10 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y Decreto 1272 de 2018. En su concepto de violación adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley, las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 3 de 12 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que conforme con lo señalado en la Ley 1955 de 2019, la eventual mora que se generare a partir del año 2020 sería responsabilidad de la entidad territorial.
Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que conforme con lo señalado en la Ley 1955 de 2019, la eventual mora que se generare a partir del año 2020 sería responsabilidad de la entidad territorial. Propuso las excepciones de mérito denominadas: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, buena fe, y prohibición legal a reconocer sanción mora. 2.4.2. El Departamento de Sucre no contestó la demanda. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de abril de 2025, declaró la nulidad del acto ficto demandado y en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria por la tardanza en que incurrió en el pago de las cesantías parciales, liquidadas y reconocidas a la señora MARGARITA MARIA ARTETA MONTES, por la suma de un millón ciento treinta y un mil ochocientos dieciséis pesos ($1.131.816.oo).
Fundamentó el A-quo: “… el Despacho encuentra que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le dio cumplimiento a las reglas consagradas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al realizar el pago tardía de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la resolución 0602 de 30 de junio de 2020, pues, la solicitud fue formulada el 24 de junio de
244 de 1995 y 1071 de 2006 al realizar el pago tardía de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la resolución 0602 de 30 de junio de 2020, pues, la solicitud fue formulada el 24 de junio de 2020 y la puesta a disposición para su pago se dio el 15 de Octubre de 2020, por lo que se configura la sanción moratoria establecida en la mentada normatividad, se hace procedente cuantificar la sanción moratoria. … /…/ Precisado lo anterior, se tiene que dentro del caso bajo estudio, obra como prueba la Resolución No. 0602 de 2020 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial, en atención a la recepción de solicitud del 24 de junio de 2020 por parte de la demandante, es decir al sexto (6º) día después de su recibo, luegoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 4 de 12 entonces la expedición del acto de reconocimiento se produjo dentro del término previsto en la norma, por lo tanto al Departamento de Sucre -Secretaria de Educación Departamental, no le asiste responsabilidad de la sanción moratoria reconocida por este despacho judicial” 2.6. El recurso La Nación - Ministerio de Educación - Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente: “Que, el acto administrativo 0602 del 30 de junio de 2020 que reconoció la cesantía, fue notificado el 18 de agosto de 2020, quedó ejecutoriado el
instancia, argumentado lo siguiente: “Que, el acto administrativo 0602 del 30 de junio de 2020 que reconoció la cesantía, fue notificado el 18 de agosto de 2020, quedó ejecutoriado el 20 de agosto de 2020 por renuncia a términos del docente (antes del cumplimiento de los 10 días de la ejecutoria). Contados desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo los 45 días hábiles con que cuenta Fiduprevisora S.A. para pagar, esto es, desde el 20 de agosto de 2020, nos da el 23 de octubre de 2020 como plazo de Fiduprevisora S.A. para pagar. Por lo tanto, toda vez que la prestación se pagó el día 15 de octubre de 2020, … debe ser excluida de responsabilidad. Como se logra evidenciar, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019 … Todo el trámite administrativo anterior a la remisión del Acto Administrativo por parte del Ente Territorial, así como sus tardanzas o tropiezos, son ajenas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. y por tanto estos deben quedar excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratorias que por las demoras en los trámites del Ente Territorial se causen. Conforme lo expuesto, es clara la responsabilidad del ente territorial
excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratorias que por las demoras en los trámites del Ente Territorial se causen. Conforme lo expuesto, es clara la responsabilidad del ente territorial frente a la sanción moratoria causada, por no ser más célere en sus trámites, siendo inaceptable que mi representada deba asumir sanciones moratorias por falta de diligencia en trámites ajenos a ella. No es de recibo, que el Ente Territorial sea excluido de responsabilidad por el sólo hecho de haber expedido el acto administrativo en tiempo, cuando claramente tardó casi 2 meses en notificarlo después de expedido. El despacho no puede desconocer que la norma claramente señala que el término de 45 días hábiles para pago corre desde la firmeza del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 5 de 12 administrativo, y el mismo no puede cobrar firmeza si no es notificado al docente. MPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA La Sentencia de Unificación 580 del 2018 del Honorable Consejo de Estado, unificó jurisprudencia en materia de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía por constituir una doble sanción …” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?
En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 6 de 12 Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de
Página 6 de 12 Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:
de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así 1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de
administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así 1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 7 de 12 mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el
previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
4. CASO CONCRETO En el presente caso, se evidencia que la señora MARGARITA MARÍA ARTETA MONTES, en su calidad de docente en la institución educativa Heriberto García Garrido del municipio de Toluviejo, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantíasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01
Página 8 de 12 parciales el día 24 de junio de 2020 3; pedimento resuelto por el Secretario de
Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 8 de 12 parciales el día 24 de junio de 2020 3; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0602 del 30 de junio de 2020 4, por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda. El anterior acto administrativo fue notificado el 18 de agosto de 20205. Las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 15 de octubre de 2020 , conforme se desprende del certificado de pago de cesantías6. El 10 de octubre de 2022 la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no obtuvo respuesta7. Pues bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria en el presente caso, se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, relativa a la expedición del acto administrativo escrito en tiempo, pero sin notificar o notificado fuera de término, es decir, que la sanción por mora corre a partir de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto, así:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de Notificación personal9
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de Notificación personal9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 30/jun/2020 Res. 0602 18/ago/2020 (notificado por fuera de término) 12 días hábiles: 01/jul/202016/jul/2020 Ejecutoria (10 días): 17/jul/202031/jul/2020 03/ago/202006/oct/2020 07/oct/202014/oct/2020 3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0602 del 30 de junio de 2020. Ver pág. 27 - 29 del archivo 01Demanda.4 Ibíd. 5 Pág. 25 del archivo 01Demanda.6 Páginas 30 - 31 del archivo 01Demanda.7 Págs. 32 - 35 del archivo 01Demanda.8 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.
Interno: 4961-2015. 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 9 de 12 Así, para el caso de la accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (67 días), inició el día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo, es decir, a partir del 1 de julio de 2020 y feneció el 6 de octubre de 2020; no obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante el 15 de octubre de 2020. Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en ocho (8) días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación (7 de octubre de 2020), hasta el día anterior a su efectivo pago (14 de octubre de 2020). Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019, ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria. En el presente caso, el A-quo, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al reconocimiento y pago de un millón ciento treinta y un mil ochocientos dieciséis
En el presente caso, el A-quo, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al reconocimiento y pago de un millón ciento treinta y un mil ochocientos dieciséis pesos ($1.131.816.oo) por concepto de sanción moratoria (8 días), como consecuencia del no pago oportuno de las cesantías a la demandante. Indicó el A-quo, que la mora causada se encontraba a cargo de esa entidad, porque el Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental -, expidió el acto de reconocimiento dentro del término previsto en la norma, por lo tanto, no le asistía responsabilidad de la sanción moratoria reconocida. El FOMAG recurre la anterior decisión argumentando, que “ es clara la responsabilidad del ente territorial frente a la sanción moratoria causada, por no ser más célere en sus trámites, …No es de recibo, que el Ente Territorial sea excluido de responsabilidad por el sólo hecho de haber expedido el acto administrativo en tiempo, cuando claramente tardó casi 2 meses en notificarlo después de expedido”. En el presente caso se encuentra acreditado que la mora en el pago de las cesantías es atribuible a la entidad territorial Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, quien, a juicio de esta Sala, si bien atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la demandante, habida consideración que la solicitud fue elevada el 24 de junio de 2020 y resuelta el día 30 del mismo mes y año , lo cierto es, que dicho acto deNulidad y Restablecimiento del Derecho
demandante, habida consideración que la solicitud fue elevada el 24 de junio de 2020 y resuelta el día 30 del mismo mes y año , lo cierto es, que dicho acto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 10 de 12 reconocimiento de cesantías fue notificado fuera de término, el 18 de agosto de 2020, lo que a todas luces demuestra que hubo demora en el respectivo trámite. En ese orden de ideas, se infiere que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor de la demandante es el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental , por mora en el trámite del reconocimiento de las cesantías (notificación); ello, teniendo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído10. Con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando: “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías” (Parágrafo Art. 57). Así las cosas, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ente Departamental, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
Departamental, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser modificada parcialmente en cuanto condenó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a cancelar al demandante la indemnización y/o sanción moratoria, para en su lugar hacerlo respecto del ente territorial demandado.
5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 10 Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 1775 de 1980, Decreto 2234 de 1998; Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01
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FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia adiada 25 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar, se dispone: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho,
adiada 25 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar, se dispone: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condénese al DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , a reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA MARIA ARTETA MONTES, ocho (08) días de mora, valor que debe ser calculado sobre el salario básico diario devengado por la parte actora, vigente al momento de generarse la mora (año 2020), según lo que certifique la Secretaría de Educación correspondiente” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ
CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2023-00057-01 Página 12 de 12 <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>