TA SUC - 70001-33-33-005-2023-00142-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2023-00142-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-005-2023-00142-01
Demandante: MARÍA RAQUEL CASTILLA BARRIOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA / PAGÓ TARDÍO DE
CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTE OFICIAL
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora María Raquel Castilla Barrios , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 25 de mayo de 2021 , por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
del 25 de mayo de 2021 , por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023-00142-01
Demandante: María Raquel Castilla Barrios.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar a la demandante la suma de $21.412.777, por concepto de sanción moratoria.
2.2. Hechos:
La demandante laboró como docente en los servicios educativos Estatales en el Departamento de Sucre.
El 17 de octubre de 2020 , la señora María Raquel Castilla Barrios , solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , atendiendo a la solicitud radicada por la demandante, expidió la Resolución No. 1195 del 26 de octubre de 2020, en la cual se reconoció el derecho a las cesantías parciales.
El 17 de octubre de 2020 vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales.
El 18 de mayo de 2021, quedó a disposición de la demandante el valor reconocido por cesantías parciales, por lo que considera que se causaron a su favor 49 días de sanción moratoria.
El 18 de mayo de 2021, quedó a disposición de la demandante el valor reconocido por cesantías parciales, por lo que considera que se causaron a su favor 49 días de sanción moratoria.
El 25 de mayo de 2021 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto negativo que se demanda.
2.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativ o objeto de control de legalidad debe ser declarado nulo, por infringir las normas en las que debía fundarse, pues, la entidad demandada no pag ó las cesantías de la parteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: María Raquel Castilla Barrios.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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actora en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de
actora en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 8 de agosto de 2023, siendo admitida en auto del 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Considera que no está llamado a responder por la sanción moratoria pretendida por la parte demandante y generada en la anualidad 2020, toda vez que el FOMAG solo responde por la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías parciales del demandante y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío.
Por consiguiente, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
2.6. Alegatos.
En auto del 14 de marzo de 2025 , el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunció la parte demandante y las entidades demandadas.
El Ministerio Público: Guardó silencio.
para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunció la parte demandante y las entidades demandadas.
El Ministerio Público: Guardó silencio.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 25 de junio de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
«PRIMERO: Declarar probadas las excepciones “cobro de no lo debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: María Raquel Castilla Barrios.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG”, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio “FOMAG”, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cancelar a la señora
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cancelar a la señora MARIA RAQUEL CASTILLA BARRIOS, la suma correspondiente NOVENTA Y SIETE (97) DÍAS DE SALARIO liquidados de acuerdo a lo devengado en el 2021, fecha en que se causó la mora, por concepto de sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 1195 de 26 de octubre de 2020.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
«En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el acto de reconocimiento, esto es, el 27 de octubre de 2020, y finalizó el 4 de febrero de 2021; por tanto, al revisar el “certificado de pago de cesantías – Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” de fecha 3 de julio de 2024, salta a la vista que las cesantías no fueron consignadas en tiempo, como bien puede apreciars e en la imagen que se inserta:
[…]
De ahí que, en el presente asunto, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de NOVENTA Y SIETE (97) DÍAS , contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, los que
De ahí que, en el presente asunto, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de NOVENTA Y SIETE (97) DÍAS , contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, los que transcurrieron entre el 5 de febrero de 2021 y hasta el 12 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 13 de mayo de 2021.
[…]
Bajo ese contexto normativo, y en consideración a que la administración territorial tenía hasta el 9 de noviembre del mismo año para resolver la solicitud de retiro parcial de las cesantías10, se tiene entonces que la Resolución No 1195 del 26 de octubre d e 2020 fue expedida en término, acto que quedó ejecutoriado el 27 de noviembre de esa anualidad. En ese sentido, en el expediente no existe prueba que evidencie que dicha resolución fue notificada y remitida de manera tardía al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, en consecuencia, no resulta dable colegir que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental sea la responsable en la demora que hubo para el pago de las cesantías a la actora.
En consecuencia, al no probar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que concurrió a cancelar las cesantías parciales a la demandante dentro del término de 45 días siguientes a la ejecutoriada del acto administrativo de reconocimiento, el Juzgado sin más razones que la sanción mora le corresponde al citado Fondo, por lo tanto, es el responsable de su
pago.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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mora le corresponde al citado Fondo, por lo tanto, es el responsable de su
pago.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: María Raquel Castilla Barrios.
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2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«[…]
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA MORA
Señor juez, no es atribuible la presunta mora reclamada a mi representada, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sino al ente territorial en razón a que mi representada pagó la prestación dentro de los 45 días hábiles de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006: […]
- De la fecha de remisión del Acto Administrativo por parte del Ente
Territorial a Fiduprevisora S.A:
Se logra evidenciar en el portal OnBase de Fiduprevisora, que el Ente Territorial remitió el acto administrativo a Fiduprevisora, el 18 de marzo de 2021, conforme registro del radicado 2020-CES052971 y su hoja de revisión, el cual puede ser verificado en l a Resolución 1195 del 26 de octubre de 2020 que reconoció la cesantía:
- Del cumplimiento de los términos de Fiduprevisora según su
competencia:
verificado en l a Resolución 1195 del 26 de octubre de 2020 que reconoció la cesantía:
- Del cumplimiento de los términos de Fiduprevisora según su
competencia:
Como se logra evidenciar, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo por parte del Ente Territorial de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019:
[…]».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 19 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
3.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.
Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:
(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o
1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria,
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro».
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 2 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado
73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que
establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tard ía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó
4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días
9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán
en firme:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. (Negrillas para resaltar)
Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días
posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
[…]»
los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: María Raquel Castilla Barrios.
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notificación personal 12
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
- Responsabilidad por el reconocimiento tardío de la Sanción Moratoria de
Docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
En el artículo 9 de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994. Textualmente, dispone el citado artículo:
«ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones social