TA SUC - 70001-33-33-005-2023-00221-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2023-00221-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-005-2023-00221-01
Demandante: YESID ANTONIO FUENTES CARCAMO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG
Y DEPARTAMENTO DE SUCRE-SECRETARIA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA / RETARDO EN EL
PAGO DE LAS CESANTÍAS
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Departamento de Sucre, en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo , que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Yesid Antonio Fuentes Carcamo, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre -Secretaria de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 23 de agosto de 2023, por medio del cualNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
de respuesta al derecho de petición del 23 de agosto de 2023, por medio del cualNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre
Página 2 de 23
el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
«1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
[…]»
2.2. Hechos:
-El 23 de septiembre de 202 0, el señor Yesid Fuentes Carcamo , en calidad de
administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
[…]»
2.2. Hechos:
-El 23 de septiembre de 202 0, el señor Yesid Fuentes Carcamo , en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago cesantías parciales.
-La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, mediante Resolución N°0989 del 28 de septiembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor del demandante.
-La entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece la ley 1071 de 2006, esto por cuanto los recursos fueron puesto a disposición de forma extemporánea en la entidad bancaria el 9 de enero de 2021.
-El 23 de mayo de 2023 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se
demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre
Página 3 de 23
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes
Página 3 de 23
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
Ley 91 de 1989 art. 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, Ley 1955 de 2019 artículo 57 y Decreto 1272 de 2018.
En el concepto de la violación : manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo como consta en acta de reparto de fecha 24 de noviembre de 20231, siendo inadmitida por el Juzgado en auto de fecha 31 de enero de 2024
Posteriormente y en virtud del Acuerdo N°CSJSUA24-8 del 21 de febrero de 20242 del Consejo Superior de la Judicatura, se remite el expediente por parte del Juzgado Quinto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, último que admite la demanda en auto del 28 de julio de 2024, providencia notificada personalmente el 22 de abril de 2024.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al contestar la demanda se opuso a la
el 22 de abril de 2024.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentado considerando que carecen de sustento factico y jurídico, argumentando que «no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas».
1 Ver en Samai documento denominado 10ActaReparto(.pdf) NroActua 1 2 “Por el cual se ordena una redistribución de procesos al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre
Página 4 de 23
Además indicó «Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, me permito llamar la atención del despacho, respecto a la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico».
la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico».
Propuso como excepciones: Falta de integración del litisconsorcio necesario, Ineptitud sustancial de la demanda, Inexistencia de la obligación , Cobro de lo no debido y Ausencia del deber de pagar sanción por parte del Fomag.
El Departamento de Sucre al descorrer el traslado de la demanda refutó el progreso positivo de las pretensiones al considerar la inexistencia de causal probada para declarar la nulidad del acto ficto demandado.
Sostiene que «la solicitud de pago de las cesantías lo radico el docente YESID ANTONIO FUENTES CARCAMO, el día 23 de septiembre de 2020 y mediante Resolución No 0989 de fecha 28 de septiembre de 2020, se le reconoció al docente YESID ANTONIO FUENTES CARCAMO, la cesantía parcial solicitada el 23 de septiembre de 2020, por lo tanto, no es cierto que la entidad territorial en cabeza de mi representada no haya expedido el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes, al contrario lo expidió 3 días hábiles después de su solicitud».
Además, «Tampoco es cierto que el Ministerio de Educación Nacional - Fomag, no hubiese cancelado la cesantía solicitada dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, por cuanto la citada Resolución fue notificada el 19 de octubre de 2020, corrien do los días 20,21,22,23,26,27,28,29 у 30 de octubre y 3 de
la ley para su pago, por cuanto la citada Resolución fue notificada el 19 de octubre de 2020, corrien do los días 20,21,22,23,26,27,28,29 у 30 de octubre y 3 de noviembre de 2020 para interponer recurso, quedando ejecutoriado el 3 de octubre de 2020, fecha en la cual quedo en firme el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial y desde esa fecha hasta el pago de la prestación reclamada (09 de enero de 2021) solo transcurrieron 44 días, por lo tanto, no se causó sanción por mora alguna».
Como excepciones propuso: Inexistencia de sanción por mora, Falta de legitimación en la causa por pasiva y Cobro de lo no debido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre
Página 5 de 23
2.6. Alegatos.
En auto de fecha 14 de marzo de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron las partes.
El Ministerio Público: no se hizo presente en la audiencia inicial.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia fechada 9 de junio de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa
En sentencia fechada 9 de junio de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.
TERCERO: Condenar al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, a pagar al señor YESID ANTONIO FUENTES CÁRCAMO, el equivalente a UN (1) día de salario, por concepto de sanción moratoria; para lo cual deberá tener en cuenta el salario devengado durante el año 2020, fecha en que se causó la mora.
[…]»
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
«De ahí que, retomando lo expuesto por la jurisprudencia administrativa citada en esta providencia, el presente asunto encuadra en el sexto caso hipotético, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días posteriores a la expedición del acto, como bien se aprecia en la imagen que se inserta para mayor ilustración: […]
En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el
que se inserta para mayor ilustración: […]
En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el acto de reconocimiento, esto es, el 29 de septiembre de 2020, y finalizó el 7 de enero de 2021; por tanto, al revisar el certificado de extractos de intereses a las cesantías, expedido por la Fiduprevisora S.A8 ., salta a la vista que las cesantías no fueron consignadas en tiempo, como bien puede apreciarse en la imagen que se inserta: […]
De ahí que, en el presente asunto, el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante fue de UN (1) DÍA, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación, esto es, 8 de enero de 2021, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 9 de enero de 2021.
Si bien el ente territorial atendió en términos la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales pedida por el demandante, no sucedió lo mismo con laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre
Página 6 de 23
carga de notificarlo dentro del término legal previsto para ello, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, de donde se infiere que la entidad competente cuenta con el término de 12 días para perfeccionar la
carga de notificarlo dentro del término legal previsto para ello, esto es, conforme a lo previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, de donde se infiere que la entidad competente cuenta con el término de 12 días para perfeccionar la notificación, es decir , 5 días para citar al interesado; 5 días para que comparezca; un día para entregar el aviso y un día para perfeccionar la notificación. Extremos temporales que transcurrieron, como ya se dijo, entre el 29 de septiembre de 2020 hasta el 15 de octubre del mismo año; sin embargo, se itera, la notificación sólo se hizo hasta el 19 de octubre de 2020, es decir, de manera extemporánea.
[…]
En ese orden de ideas, se tiene que la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo se configura contra el ente territorial, Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, dado que, como ya se dijo la mora es consecuencia del incumplimiento de los plazos previsto para su reconocimiento -notificación-, debiendo entonces reconocer y pagar un día (1) día por concepto de sanción moratoria.
[…]».
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de Sucre presentó recurso de apelación , en los siguientes términos:
«En el caso sub judice, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sido reiterativa al precisar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las
términos:
«En el caso sub judice, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sido reiterativa al precisar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición expresa del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 […]
Nuevamente traigo a colación las razones en derecho para afirmar que no existió mora en el pago reclamado y en consecuencia no hay lugar a la existencia sanción moratoria alguna sobre los hechos señalan que el día 23 de septiembre de 2020, el demandante so licitó al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho, petición que fue acogida por la Gobernación de Sucre expidiendo el acto administrativo con tenido en la Resolución No 0989 del 28 de septiembre de 2020, siendo notificada personalmente al docente YESID ANTONIO FUENTES CARCAMO, el día 19 de octubre de 2020, situando el FOMAG el pago en el banco a favor del docente demandante el día 09 de enero de 2021", significa que los dineros fueron consignados por FOMAG a favor del solicitante dentro del término consagrado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por cuanto los diez días hábiles para interponer los recursos de ley vencieron el 3 de noviembre d e 2020 y 44 días después, contados a partir de la fecha en que quedo en firme la Resolución
interponer los recursos de ley vencieron el 3 de noviembre d e 2020 y 44 días después, contados a partir de la fecha en que quedo en firme la Resolución 0989, se canceló la prestación reclamada, razón por la cual nunca existió mora en el pago de la prestación que pueda dar lugar al surgimiento de una sanción moratoria. secretario de Educación de la entidad Territorial.
[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre
Página 7 de 23
Tampoco es cierto que el Ministerio de Educación Nacional - Fomag, no hubiese cancelado la cesantía solicitada dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, por cuanto la citada Resolución fue notificada el 19 de octubre de 2020, corriendo los días 20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de octubre y 3 de noviembre de 2020 para interponer recurso, quedando ejecutoriado el 3 de noviembre de 2020, fecha en la cual quedo en firme el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial y desde esa fecha hasta el pago de la prestación reclamada (09 de enero de 2021) solo transcurrieron 44 días, por lo tanto, no existió mora en el pago reclamado y en consecuencia no hay lugar a la existencia sanción moratoria alguna.».
2.9. Trámite ante la segunda instancia.
existió mora en el pago reclamado y en consecuencia no hay lugar a la existencia sanción moratoria alguna.».
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 16 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20113, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.
Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:
3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo
3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre
Página 8 de 23
3.3 De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes.
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus
de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre
Página 9 de 23
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 4 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 5, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio
Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio6.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 8 y 1071 de 2006 9, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para
parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 10), 10 del término de ejecutoria de la
4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015. 6 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70-001-33-33-003-201600094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 9 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-005-2023 00221-01
Demandante: Yesid Antonio Fuentes Carcamo Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Departamento de Sucre
Página 10 de 23
decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 11) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5112], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el
1984, artículo 5112], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200613. (Negrillas para resaltar)
Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días
ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
[…] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de l as cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 11 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación