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TA SUC - 70001-33-33-005-2024-00049-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2024-00049-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-005-2024-00049-01

Demandante: HEINER JAVIER JARABA ZABALETA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

El señor Heiner Javier Jaraba Zabaleta , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad:

«Primera: En virtud del control de constitucionalidad por vía de excepción, se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social e n Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás Decretos que se expidan reproduciendo tal disposición.

de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social e n Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás Decretos que se expidan reproduciendo tal disposición.

Segunda: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJSIR23 -1177 del 6 de septiembre de 2023,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Heiner Javier Jaraba Zabaleta Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 26

expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre, mediante la cual, se le negó a mi poderdante la bonificación judicial consagrada en el decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales, desde su vinculación con la rama judicial en adelante.

Del mismo modo, Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJSIR23 -1316 del 22 de noviembre de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Sucre que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra Resolución No. DESAJSIR23-1177 del 6 de septiembre de 2023, en la que se decidió rechazar el recurso impetrado y confirmar la decisión tomada.

Tercera: Se declare que mi poderdante en su calidad de Oficial Mayor Municipal, tiene derecho a que en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales económicos, sea incluida la bonificación judicial como factor salarial.

tomada.

Tercera: Se declare que mi poderdante en su calidad de Oficial Mayor Municipal, tiene derecho a que en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales económicos, sea incluida la bonificación judicial como factor salarial.

Cuarto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar el valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales devengados y que a futuro devengue mi mandante, de modo tal que, en su liquidación se incluya la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 01 de diciembre de

2021.

Quinto: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer y pagar a favor de mi mandante, en forma retroactiva, las diferencias económicas surgidas de la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendida en esta demanda, a partir del 01 de diciembre de 2021.[…]».

2.2. Hechos.

El señor Heiner Javier Jaraba Zabaleta labora como empleado de la Rama Judicial desde el 1º de diciembre de 2021 , en el cargo de Oficial Mayor Municipal del Juzgado Quinto Civil Municipal Transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Peñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, cargo que desempeña actualmente en la Seccional de Sincelejo.

El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional;

desempeña actualmente en la Seccional de Sincelejo.

El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por los Decretos 383 y 384 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales «lo que desnaturaliza el concepto de salario у originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante».

El 13 de julio 2023, el demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 1º de diciembre de 2021, con la inclusión de la bonificación judicial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución No. DESAJSIR23-1177 del 6 de septiembre de 2023 , negó lo solicitado por la demandante, quien presentó en su contra recurso de apelación.

Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución No. DESAJSIR231316 del 22 de noviembre de 2023, en la que se decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto, por lo que, el demandante quedó habilitado para demandar directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes

directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia. Ley 4ª de 1992 Artículo 2, 14 y 15. Artículos 127 y 128 Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de la violación: manifestó que acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, por cuanto vulnera los principios constitucionales consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial y limitar su naturaleza únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, se incurre en una interpretación restrictiva del concepto de salario, que desconoce su carácter inte gral y la protección que debe brindarse a los derechos laborales.

En ese orden, reclamó la inaplicación de la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », consignada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 , toda vez que contradice los principios de igualdad, trabajo digno y garantía de derechos mínimos laborales, pilares fundamentales del orden constitucional colombiano.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Quinto Administrativo del

garantía de derechos mínimos laborales, pilares fundamentales del orden constitucional colombiano.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 20 de marzo de 2024. No obstante, en virtud del Acuerdo PCSJ23-12034 del 17 de enero de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería. Posteriormente, y conforme a la creación del Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería en el AcuerdoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, este último admitió la demanda mediante auto del 25 de junio de 2024.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.

2.6. Alegatos.

En auto del 25 de febrero de 2025 , el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería1 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alego de conclusión la parte demandante y demandada.

El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Segundo: Declarar la nulidad de la resolución No. DESAJSIR23 - 1177 del 6 de septiembre de 2023, mediante la cual se negó tener en cuenta la bonificación judicial como factor de liquidación para sus prestaciones sociales.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Heiner Javier Jaraba Zabaleta, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 1° de diciembre de 2021 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte

hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

1El Acuerdo No PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, dispuso su creación desde el 03 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales de la demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el

sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4a de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo

de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sal arial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

En ese orden de ideas, como se puede observar, no ha operado la prescripción de los emolumentos adeudados, motivo por el cual a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias prestacionales al no tenerse en cu enta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales desde 1° de diciembre de 2021 hacia adelante, todo lo cual, mientras continúe percibiendo la bonificación judicial.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

[…]

Es así que , la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud.

2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.

Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 761 ; en el num eral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 1443 de la Ley 1437 de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 761 ; en el num eral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 1443 de la Ley 1437 de 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho.»

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 28 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio Administrativo de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar , por inconstitucional , la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y

Demandante: Heiner Javier Jaraba Zabaleta Demandado: Nación – Rama Judicial Página 8 de 26

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19913 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vi tal y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para

ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales4».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

3 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Heiner Javier Jaraba Zabaleta Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 26

En ese norte, la Ley 270 de 1996 5, en su artículo 152 .76, establece que todo

Demandante: Heiner Javier Jaraba Zabaleta Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 26

En ese norte, la Ley 270 de 1996 5, en su artículo 152 .76, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19787 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como

los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:

5 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 7 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe

Demandado: Nación – Rama Judicial Página 10 de 26

«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:

«[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter

«[…]aunque e

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