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TA SUC - 70001-33-33-005-2024-00064-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2024-00064-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO

MONTERROSA

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383

DE 2013 – FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 30 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1:

La señora DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA , actu ando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en aras de:

PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional, la expresión “constituirá

Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en aras de:

PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucional, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

1 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la Rama Judicial al Derecho de Petición del 18 de julio de 2023.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozca a partir de su vinculación a la Rama Judicial y en adelante, la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por la demandante.

CUARTO: Que la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cancele las diferencias a las que haya lugar por la no inclusión de la bonificación judicial consagrada en el

demandante.

CUARTO: Que la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cancele las diferencias a las que haya lugar por la no inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas por la señora Dorys Helena Urruchurto

Monterrosa.

QUINTO: Que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva se actualicen teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor “I.P.C” de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y que se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada.”

1.2. Supuestos Fáticos2:

PRIMERO: El Congreso de la República mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1991, autorizó al Gobierno Nacional, para que iniciara el proceso de nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial.

SEGUNDO: En cumplimiento de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta de 1991 y como consecuencia de múltiples reclamos salariales realizados por los empleados de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional, por medio del artículo 1° del Dec reto 383 de 2013, creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, se dispuso que esa bonificación judicial “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”

Penal Militar. Sin embargo, se dispuso que esa bonificación judicial “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”

TERCERO: La señora Daicy Margoth Anaya Contreras labora como empleada de la Rama Judicial, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

CUARTO: La demandante desde su vinculación a la Rama Judicial devenga mensualmente la bonificación judicial de que habla el Decreto 383 del 2013; la

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DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

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cual, solo se tiene en cuenta como factor salarial, para la base cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para la liquidación de las demás prestaciones sociales, a pesar de constituir parte del “sal ario”, por ser una suma que habitual y periódicamente reciben todos los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios.

QUINTO: En razón de lo anterior, el 18 de julio de 2018, el extremo activo, le solicitó a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo; entre otras cosas, inaplicar

solicitó a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo; entre otras cosas, inaplicar por inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en su lugar, reconocer a partir de su vinculación a la Rama Judicial y en adelante, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales.

SEXTO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo no ha contestado la petición del 18 de julio de 2018; razón por la cual, se configuró un acto administrativo ficto o presunto negativo.”

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; el Artículo 2, literal a) y el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992; el Decreto 10 de 1993; el artículo 27 del Código Civil; el Decreto 1251 de 2009; el Artículo 5º de la Ley 153 de 1887; el Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, el Artículo 4 de la Ley 169 de 1896, y el Articulo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su concepto de violación, el extremo demandante expone que:

En atención a lo reglado en el parágrafo del artículo 14 ibidem y a sendas

137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su concepto de violación, el extremo demandante expone que:

En atención a lo reglado en el parágrafo del artículo 14 ibidem y a sendas de reclamos salariales realizados por los empleados de la Rama Judicial, se inició su proceso de nivelación salarial, lo cual, trajo como consecuencia que se expidiera el Decreto 383 del 2013, que en su artículo primero creó una bonificación judicial a favor de los empleados de la Rama Judicial, que se pagaría mensualmente y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tenor literal dice:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decre to 874 de 2012 y las

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DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial

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disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas…”

En este punto, se advierte que la finalidad de la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013, era cristalizar el mandato contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1992, que no era otro, que nivelar los salar ios de los empleados de la Rama Judicial.

No obstante, el Gobierno Nacional al expedir el decreto identificado en precedencia vulneró y contradijo el fin axiológico del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ta del 1992, toda vez que se limitó a crear una bonificación judicial, que a pesar de 5 deve ngarse habitual, periódicamente y como contraprestación de las funciones ejercidas por los empleados de la Rama Judicial, solo se constituye como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad S ocial en Salud y no para la liquidación de todas las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la entidad demandada, situación, que pone de presente que el Poder Ejecutivo al expedir el Decreto 383 del 2013, restringió el sentido de l a Ley 4ta del 1992, desbordando de esta manera su poder reglamentario,

entidad demandada, situación, que pone de presente que el Poder Ejecutivo al expedir el Decreto 383 del 2013, restringió el sentido de l a Ley 4ta del 1992, desbordando de esta manera su poder reglamentario, que tenía como límites la voluntad de la ley que pretende desarrollar, que se itera, era el de nivelar los salarios de los empleados de la Rama judicial, y a su vez quebranto el concept o de salario, que según la legislación y la jurisprudencia de los Tribunales de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Constitucional, se define como “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”

En este punto, resulta relevante advertir que el Convenio 095 de la OIT, que es aplicable a todas las personas que se les paga o deba pagar un salario en atención a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 2 del mencionado convenio, en su artículo 1° establece que el término “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”..”

1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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1.4.1. La NaciónRama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, solicitando la absolución de las mismas, y que declaren probadas las excepciones propuestas. Frente a los hechos, acepta únicamente los relacionados a los cargos desempeñados por la accionante en la rama judicial y los extremos temporales expuestos, que se encuentren soportados documentalmente; del mismo modo, los relativos a la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto y el tramite conciliatorio.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y Decreto 0383 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y a l Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejec utivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C -410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser

la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas,Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y

0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de u n acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy

incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

1.5. La Sentencia Apelada:

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 30 de julio de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

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PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor

lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

SEGUNDO: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución de la petición presentada el 18 de julio de 2023.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución de la petición presentada el 18 de julio de 2023.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR a la señora Dorys Helena Urruchurto Monterrosa, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 3 de octubre de 2022 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaci ones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el

Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H.

Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

DÉCIMO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.

DÉCIMO PRIMERO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales

DÉCIMO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema SAMAI.

DÉCIMO PRIMERO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional

j601admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co

Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la bonificación judicial consagra una naturaleza de carácter salarial al ser creada para nivelar ingresos y siendo reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial, y que al momento de restringir efectos para que sea tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, concreta así una disminución del monto, desmejorando así el valor de las prestaciones sociales y vulnerando de esta manera lo expuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Así las cosas, considera que los actos administrativos objeto de demanda y los Decretos N° 383 de 2013 y los que lo modifican, son contrarios a la Ley y a la Constitución, siendo pertinente que se accedan a las pretensiones postuladas, en tanto las sumas devengadas por concepto de bonificación judicial constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Resulta palmario afirmar que los actos administrativos demandados, han transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos la señora Dorys Helena Urruchurto Monterrosa , y en tal sentido, debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.

la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos la señora Dorys Helena Urruchurto Monterrosa , y en tal sentido, debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.

En cuanto a la prescripción, consideró que el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial el día 18 de julio de 2023, es decir, los efectos de la interrupción de la prescripción surte efectos tres años atrás, y partiendo que el demandante está vinculado desde el 03 de octubre de 2022 , se ordenó que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir desde el 18 de julio de 2020, no obstante, como la demandante se vinculó a la entidad desde el 03 de octubre del 2022 no ha operado prescripción de los emolumentos adeudados.

1.6. El Recurso de Apelación:

1.6.1. La Parte Demandada, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por la

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Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por la demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C -279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la

contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.

Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2024-00064-01

DEMANDANTE: DORYS HELENA URRUCHURTO MONTERROSA.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:

“9.2. Sentencia C-279 d

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