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TA SUC - 70001-33-33-005-2024-00098-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-005-2024-00098-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sincelejo, Sucre, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-005-2024-00098-01

Demandante: NUBIA STELLA MERIÑO MONTES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE

SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Nubia Stella Meriño Montes , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Fiduprevisora S.A y el Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual el demandante solicitó elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024 00098-01

Demandante: Nubia Stella Meriño Montes

Radicación No. 70001-33-33-005-2024 00098-01

Demandante: Nubia Stella Meriño Montes Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo

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reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

«1. Condenar al MUNICIPIO DE SINCELEJO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA S.A., al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

[…]»

2.2. Hechos:

-El 10 de febrero de 2022, la señora Nubia Meriño Montes, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del

[…]»

2.2. Hechos:

-El 10 de febrero de 2022, la señora Nubia Meriño Montes, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de cesantías parciales.

-La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante Resolución N.° 0105 del 16 de marzo de 2022, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante.

-La entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece la ley 1071 de 2006, esto por cuanto los recursos fueron puestos a disposición de forma extemporánea en la entidad bancaria el 5 de mayo de 2022.

-El 14 de diciembre de 2023, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se

demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024 00098-01

Demandante: Nubia Stella Meriño Montes Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG-Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo

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2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

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2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

En el concepto de la violación : manifestó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo como en acta del 20 de junio de 20241, siendo admitida por el Juzgado luego de ser subsanada en la oportunidad en auto del 1° de agosto de 2024, providencia notificada personalmente el 2 de octubre de 2024.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen.

Como argumento de su oposición sostuvo en cita del artículo 57 de la Ley 1955 y su Decreto reglamentario 942 de 2022 que «no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus

Como argumento de su oposición sostuvo en cita del artículo 57 de la Ley 1955 y su Decreto reglamentario 942 de 2022 que «no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de i ndemnizaciones económicas», además « La sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

1 Ver en SAMAI documento denominado ActaReparto(.pdf) NroActua 1NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Por otro lado, señala que existe falta de legitimación respecto a la entidad, siendo necesario «convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico».

Propuso como excepciones: Falta de integración del litisconsorcio necesario,

presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico».

Propuso como excepciones: Falta de integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG.

El Municipio de Sincelejo al descorrer el traslado de la demanda refutó el progreso positivo de las pretensiones al carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto arguyendo que « mi representada no tiene relación con lo pretendido en el caso pues su función se contrae a un ser intermediario entre el servidor público – Docente – y el FOGMA para el trámite de las cesantías realizando el reconocimiento y liquidación de las mismas mas no el pago, por lo que su responsabilidad a la materia en cuestión no tiene cabida. El ARTÍC ULO 57º de la ley. 1955 de 2019 expresa: EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y li quidadas por la secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio… »

Como excepciones fueron propuestas: Cumplimiento de las obligaciones legales del municipio de Sincelejo y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.6. Alegatos.

En audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2025 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad

2.6. Alegatos.

En audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2025 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron las partes.

El Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia inicial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.7. Providencia apelada.

En sentencia fechada 15 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«( …)

Así las cosas, la entidad demandada contaba con un término de setenta (70) días hábiles antes de que empezara a contarse la sanción moratoria, así: 15 días hábiles a partir del día para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesant ías, los cuales fenecieron el día 28 de marzo de 2022, corriendo desde esta última data 10 días para obtener la firmeza de dicho acto, 11 de abril de 2022, luego, 45 días que vencieron el 16 de junio de 2022, sin embargo, las cesantías se cancelaron el día 05 de mayo de 2022, según el extracto de intereses de cesantías, aportado en la demanda,

de junio de 2022, sin embargo, las cesantías se cancelaron el día 05 de mayo de 2022, según el extracto de intereses de cesantías, aportado en la demanda, es decir, que no hubo mora en su cancelación, ya que no venció el termino de 70 días hábiles con los que contaba la entidad para hacerlo.

Ahora bien, aun tomando como fecha de presentación de la solicitud de liquidación parcial de cesantías, la informada en el hecho TERCERO de la demanda, esto es, 10 de febrero de 2022, se tiene que el vencimiento de los setenta (70) días hábiles de que habla la ley y la jurisprudencia, vencían el día 23 de mayo de 2022, sin embargo, al pago de la prestación ocurrió el día 5 de mayo de esa misma anualidad, por lo que es fácil concluir que no ocurrió la mora alegada por la parte actora.

5.- Para recapitular, el Despacho encuentra que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si le dio cumplimiento a las reglas consagradas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al reali zar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la Resolución No. 0105 del 16 de marzo de 2022 pues, la solicitud fue formulada el 05 de marzo de 2022 y la puesta a disposición para su pago se dio el 05 de mayo de 2022, por lo q ue NO se configura la sanción moratoria establecida en la mentada normatividad, no se hace procedente cuantificar la sanción moratoria. Esta, se convierte, entonces, en la razón suficiente para no declarar la nulidad del acto acusado. ».

configura la sanción moratoria establecida en la mentada normatividad, no se hace procedente cuantificar la sanción moratoria. Esta, se convierte, entonces, en la razón suficiente para no declarar la nulidad del acto acusado. ».

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«El docente demandante es acreedor al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, ya que es un tema decantado que los docentes tienen derecho a la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que fue unificado por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2018…

De lo citado, se concluye el cambio introducido con la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, fijando términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades involucradas en esteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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proceso, sea decir, 15 días a la Secretaría de Educación territorial y 45 días para la fiduciaria, los cuales corren de manera individual.

[…]

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proceso, sea decir, 15 días a la Secretaría de Educación territorial y 45 días para la fiduciaria, los cuales corren de manera individual.

[…]

Con base en lo anterior, es dable incoar el presente recurso de alzada teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de las cesantías es el 10 DE FEBRERO DE 2022, lo que no fue tenido en cuenta para el despacho, quien manifestó como fecha de esta gestión el 5 DE MARZO DE 2022, y partiendo de esa conclusión, se centró en determinar si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago, y no estudió la actitud asumida por la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE frente a la solicitud de cesantías, quien excedió los términos para expedir el acto administrativo 0105.

[…]

Luego entonces, es totalmente reprochable que se radique la solicitud de cesantías a través de la plataforma y esta sea contraria a los intereses de la docente, pues como puede observarse se realiza una supuesta validación de documentos que en nada tiene p orqué afectar la fecha real de solicitud de cesantías, que para el presente caso, debe entenderse el 10 DE FEBRERO DE 2022.

[…]

Así las cosas, se debe tener en cuenta que mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 10 DE FEBRERO DE 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 105.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto

la cual fue reconocida mediante Resolución No. 105.

Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 21 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipu lado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 – artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial.

Razón por la cual se solicita al Tribunal Administrativo de Sucre se revoque la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se proceda con el reconocimiento de 21 DÍAS DE MORA, de conformidad con los lineamientos expuestos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. ».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 8 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-005-2024 00098-01

Demandante: Nubia Stella Meriño Montes

2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si se causó la sanción moratoria pretendida por el demandante.

Asimismo, como problema jurídico asociado deberá establecer la Sala ¿cuál fue la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías que se alega dio lugar al pago de la sanción moratoria?

Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:

3.3 De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes.

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago

3.3 De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes.

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.

En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

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los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.

En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:

«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».

Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 3 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 4, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio5.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo:

3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-20143 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015. 5 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70-001-33-33-003-201600094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales6, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos,

estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 7 y 1071 de 2006 8, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tard ía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 9), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 10) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5111], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la

presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5111], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles

6 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 7 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 8 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 9 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de l as cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 10 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al

10 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 11 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

[…]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[…] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

[…]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200612. (Negrillas para resaltar)

Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPOR

ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el

ESCRITO

EXTEMPOR

ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificaci

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