TA SUC - 70001-33-33-005-2024-00186-01-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-005-2024-00186-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-005-2024-00186-01
Demandante: ANA ROSA SEVERICHE SIERRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones ANA ROSA SEVERICHE SIERRA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el díaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 2 de 13 13 de mayo de 2024, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente, las cesantías.
Página 2 de 13 13 de mayo de 2024, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente, las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó la demandante que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 14 de marzo de 2022, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución No. SUCREV2022000117 del 3 de mayo de 2022, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 6 de julio de 2022 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su pago. Que, en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley
su pago. Que, en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y Decreto 1272 de 2018. En su concepto de violación adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley, las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 3 de 13 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en resumen, lo siguiente: “En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que solicitó al Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que mediante la Resolución N° SUCREV2022000117 DE 03 DE MAYO DE 2022, la entidad antes
referida “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha. Por otro lado, es preciso aclarar que la Secretaría de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite de acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso CESANTIAS PARCIALES; por esta razón no existe vulneración de derechos. En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se realiza entre varias entidades y que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial se remite a la fiduciaria firmado, notificado y ejecutoriado, la cual dentro de un término de 45 días debe realizar el respectivo pago; esto en virtud de lo indicado en la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019. Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo éste un fondo de carácter nacional; lo cual es de pleno conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción” Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación de la causa por pasiva; cobro de lo no debido; prescripción de la obligación. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que conforme con lo señalado en la Ley 1955 de 2019, la eventual mora que se generare a partir del año 2020 sería responsabilidad de la entidad territorial. Frente al caso de la demandante, señaló: “… no es procedente tomar como fecha de solicitud de la cesantía el 14 de marzo del 2022 como pretende el demandante, toda vez que la radicación efectiva de la solicitud depende exclusivamente del resultado del estudio de los documentos aportados con ella por parte del solicitante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 4 de 13 El estudio de los documentos, requiere de un estudio exhaustivo para aprobar el trámite de la solicitud, si no se cumple con los requisitos documentales, entonces no es posible acceder a la petición de reconocimiento de la cesantía, razón por la cual es tras la aprobación de la documentación que se tiene por radicada la solicitud, razón por la cual se recomienda al docente elevarla con una anticipación prudencial a la fecha de plazo del objetivo para la que lo requiera. /…/ Como se puede observar, el usuario 33084479 correspondiente al docente, usuario que es su número de identificación , envió los documentos para validación el 22 de abril de 2022 , pese a que la aprobación de la certificación de historia laboral se hizo desde el 14 de marzo de 2022 (fecha desde la que podía enviar los documentos) por parte del Ente Territorial, lo que retrasó el proceso por una situación
imputable al docente. Los documentos fueron aprobados al día siguiente hábiles de ser remitidos, esto es, el 25 de abril de 2022, fecha desde la cual se entiende radicada la solicitud. El docente desde el 14 de marzo de 2022 podía enviar los documentos para validación, pero lo hizo el 22 de abril de 2022, lo que claramente retrasó el trámite. La etapa “envío de documentación” claramente refiere en la descripción que corresponde al ingreso de datos y documentos, una vez enviados, cambia a “validación documental”. Señor juez, por lo anterior es que se insiste en que la fecha del inicio del trámite no puede ser tenida en cuenta como fecha de solicitud, toda vez que para que se le dé vía al mismo se debe cumplir una serie de requisitos previos cuyo cumplimiento y tiempo de gestión depende del docente. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de Radicación de la Solicitud de las Cesantías 25/04/2022 Resolución: SUCREV2022000117 Vencimiento del Término de Expedición del A.A. - 15 días hábiles 6/05/2022 Fecha de Ejecutoria - Renuncia a términos en tiempo 26/03/2022
Fecha Expedición del A.A: 04/05/2022 ¿En término?: SÍ
Fecha Notificación del A.A: 05/05/2022 ¿En término?: SÍ
Aprobado por el docente: 06/05/2022
(Renuncia a términos)
Corre Sanción Moratoria: 45 días hábiles posteriores a la renuncia de términos para actos expedidos y notificados en tiempo (Regla SU 580 de 2018 Consejo de Estado) 14/07/2022 Fecha de Pago: 06/07/2022
Fecha Inicio de Mora: 15/07/2022
Fecha Finaliza Mora: 05/07/2022
Número de días de Mora NO HAY MORA Propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 5 de 13 2.4.3. La Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) se opuso a las pretensiones en su contra, por cuanto, dijo, actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), más no en posición propia. Propuso las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva - Fiduprevisora S.A. e inexistencia en la reclamación del derecho. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 29 de agosto de 2025 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “… la entidad demandada contaba con un término de setenta días hábiles antes de que empezara a contarse la sanción moratoria, así: 15 días hábiles a partir del día para expedir el acto administrativo de
fundamento en lo siguiente: “… la entidad demandada contaba con un término de setenta días hábiles antes de que empezara a contarse la sanción moratoria, así: 15 días hábiles a partir del día para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, los cuales fenecieron el día 16 de mayo de 2022, corriendo desde esta última data 10 días para obtener la firmeza de dicho acto, 1 de junio de 2022, 45 días que vencieron el 9 de agosto de 2022, las cesantías se cancelaron el día 6 de Julio de 2022, según el extracto de pago de cesantía, aportado en la demanda, es decir, que NO hubo a mora en su cancelación, ya que el termino de 70 días hábiles con los que contaba la entidad para hacerlo venció el 6 de julio de 2022. 5.- Para recapitular, el Despacho encuentra que la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí le dio cumplimiento a las reglas consagradas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al realizar el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante mediante la resolución SUCREV2022000117, pues, la solicitud fue radicada el 25 de abril de 2022, fecha en que se validaron los documentos enviados, por la actora el 22 de abril, trámite que correspondía a quien solicita la prestación, es decir, no es con la solicitud historia laboral que se entiende radicada la
solicitud, sino la fecha en que se completan los documentos para su estudio; luego, la puesta a disposición para su pago se dio el 6 de julio de 2022, por lo que NO se configura la sanción moratoria establecida en la mentada normatividad, ni se hace procedente cuantificar la sanción moratoria. Esta, se convierte, entonces, en la razón suficiente para declarar la prosperidad de las excepciones” 2.6. Recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentado en su recurso de apelación lo siguiente: “… la fecha de solicitud de las cesantías es el 14 DE MARZO DE 2022, lo que no fue tenido en cuenta para el despacho, quien manifestó comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 6 de 13 fecha de esta gestión el 25 DE ABRIL DE 2022 , y partiendo de esa conclusión, se centró en determinar si el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago, y no estudió la actitud asumida por la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE frente a la solicitud de cesantías, quien excedió los términos para expedir el acto administrativo SUCREV2022000117. /…/ Ya que la misma no puede estar condicionada a una presunta validación de documentos para entenderse radicada, pues esa valoración probatoria que realiza la entidad debe entenderse para todos los efectos legales en aras de conceder o no las cesantías y su respectivo monto,
pero nunca sujeta a la fecha de radicación de solicitud de cesantías. /…/ Para tal efecto, es necesario evidenciar al Despacho que en efecto por parte de la Secretaría de Educación Departamental, en efecto se profirió y notificó el acto administrativo fuera del tiempo, configurándose 30 DÍAS DE MORA, de conformidad con lo estipulado en la cuantía del líbelo de la demanda y la Ley 1955 de 2019 - artículo 57, que trató acerca de las sanciones moratorias cuando recaen en cabeza de la entidad territorial” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?
En caso positivo, se deberá establecer ¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 7 de 13 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías.
Aplicabilidad a los docentes De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-. Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051 se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de
los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192 , la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y
1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 8 de 13 pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 9 de 13 Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
4. CASO CONCRETO En el presente caso, se evidencia que la señora ANA ROSA SEVERICHE SIERRA, en su calidad de docente en la institución educativa Baraya del municipio de
auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
4. CASO CONCRETO En el presente caso, se evidencia que la señora ANA ROSA SEVERICHE SIERRA, en su calidad de docente en la institución educativa Baraya del municipio de Galeras, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 14 de marzo de 20223 , tal como se aprecia en la siguiente imagen: Respecto a la fecha de radicación, la entidad demandada en su contestación, afirma que la docente envió los documentos para validación el 22 de abril de 2022, pese a que la aprobación de la certificación de historia laboral se hizo desde el 14 de marzo de 2022, lo que retrasó el proceso por una situación imputable a ella, pues, desde ésta última fecha podía enviar los documentos para validación, pero lo hizo con posterioridad. Así mismo, que la etapa “envío de documentación” claramente refiere en la descripción, que corresponde al ingreso de datos y documentos, una vez enviados, cambia a “validación documental”.
Frente a tal situación, la Sala precisa, que la fecha de la solicitud corresponde a aquella cuando se hizo su radicación y no a la indicada en la trazabilidad del aplicativo o en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, de lo contrario se
3 Ver pág. 25 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 10 de 13 estaría admitiendo que la entidad territorial cuenta con un término indefinido para
revisar la documentación, evento que no prevé la Ley 1071 de 2006. En ese sentido, se entiende que la docente presentó su solicitud de retiro de cesantías el día 14 de marzo de 2022. El aludido pedimento fue resuelto por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. SUCREV2022000117 del 3 de mayo de 20224 , por la cual, se ordenó el pago de una cesantía para compra de vivienda; acto administrativo notificado electrónicamente el 5 de mayo de 20225 . Las cesantías fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria, el día 6 de julio de 2022, conforme se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías6 . El 13 de febrero de 2024, la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías7 ; sin embargo, no se obtuvo respuesta. El acto ficto fue demandado en sede judicial y el A-quo, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante en tiempo. Pues bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188 , relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de los 15 días, es decir, que la sanción por mora corre 70 días hábiles después de
radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto - Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011y 45 días para efectuar el pago): Así, para el caso de la accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías (70 días), inició el día hábil siguiente a la a la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 15 de marzo de 2022 y feneció el 28 de junio de 2022.
4 Págs. 26 - 28 del archivo 01Demanda. 5 Pág. 25 del archivo 01Demanda. 6 Págs. 29 - 30 del archivo 01Demanda. 7 Págs. 31 - 35 del archivo 01Demanda. 8 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.
Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01
Página 11 de 13 No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante el 6 de julio de 2022. Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en siete (7) días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación (29 de junio de 2022.), hasta el día anterior a su
efectivo pago (5 de julio de 2022). Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019, ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria. En el presente caso se encuentra acreditado que la mora en el pago de las cesantías es atribuible a la entidad territorial Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, quien, a juicio de esta Sala, no atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la demandante, habida consideración que la solicitud fue elevada el 14 de marzo de 2022 y se resolvió tardíamente el día 3 de mayo de 2022, lo que a todas luces demuestra que hubo demora en el respectivo trámite. En ese orden de ideas, se infiere que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor de la demandante es el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, por mora en el trámite del reconocimiento de las cesantías ; ello, teniendo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído9 y que indica, que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando: “el pago extemporáneo se
genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías” (Parágrafo Art. 57). Así las cosas, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ente Departamental, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
9 Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 1775 de 1980, Decreto 2234 de 1998; Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 12 de 13 En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser REVOCADA en cuanto negó las pretensiones de la demanda; y en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y consecuencialmente, se condenará al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, a cancelar a la demandante la indemnización y/o sanción moratoria, conforme las reglas aquí establecidas.
5. COSTAS No hay condena en costas (primera y segunda instancia), toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el
criterio objetivo valorativo de las costas.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar, se dispone: “ 1) PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto de la ausencia de respuesta de fondo a la petición radicada por la señora ANA ROSA SEVERICHE SIERRA ante la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre en representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), el 13 de febrero de 2024, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías, conforme lo expuesto. 2) A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías parciales establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, desde 29 de junio de 2022 al 5 de
julio de 2022 (07 días), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad del 2022, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente fórmula (art. 187 del CPACA): R = Rh x Índice Final/Índice Inicial. 3) DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional - MINISTERIONulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-005-2024-00186-01 Página 13 de 13 DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), conforme lo expuesto. 4) NO CONDENAR en costas de primera instancia, conforme lo anotado” SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada y estudiada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/