TA SUC - 70001-33-33-006-2004-01078-03-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2004-01078-03-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 70-001-33-33-006-2004-01078-03
Demandante: JAIRO DE JESÚS PÉREZ ORTEGA Y OTRA
Demandado: NACIÓN - POLICIA NACIONAL Medio de control: PROCESO EJECUTIVO Tema: Apelación sentencia de seguir adelante la ejecución
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el día 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual, se dispuso a seguir adelante con la ejecución.
2. ANTECEDENTES
2.1. Demanda ejecutiva
JAIRO DE JESÚS PÉREZ ORTEGA , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, para que se libre mandamiento de pago por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/Cte. ($854.766.513.oo), por concepto de condena por perjuicios materiales impuesta al demandado según auto aprobatorio de perjuicios de fecha 31 de agosto de 2015, corregido mediante auto del 20 de febrero de 2020.
Adicionalmente, solicitó que se condene a la ejecutada al pago de intereses
materiales impuesta al demandado según auto aprobatorio de perjuicios de fecha 31 de agosto de 2015, corregido mediante auto del 20 de febrero de 2020.
Adicionalmente, solicitó que se condene a la ejecutada al pago de intereses liquidados desde el 08 de septiembre de 2015, fecha de ejecutoria del auto deEjecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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liquidación y aprobación de perjuicios de fecha 31 de agosto de 2015, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
Que el pago efectuado por la ejecutada el día 30 de diciembre de 2020 , por valor de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($950.645.734.oo), sea imputado a pago de intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el articulo 1653 del Código Civil.
Finalmente solicita que se condene a la ejecutada al pago de las costas y gastos del presente proceso, conforme lo disponga la sentencia.
2.2. Hechos
Jairo de Jesús Pérez Ortega y Doris Teresa Rosales González interpusieron demanda de Reparación Directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios derivados del sacrificio y hurto de semovientes de la Finca Villa Doris, proceso al cual se le asignó el radicado 70-001-33-33-006-2004-01078-00.
Mediante sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado
el radicado 70-001-33-33-006-2004-01078-00.
Mediante sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Sincelejo, condenó en abstracto a la ejecutada al pago de los perjuicios materiales a favor de los cónyuges JAIRO DE JESUS PÉREZ ORTEGA y DORIS TERESA ROSALES GONZÁLEZ , providencia que en su parte resolutiva se muestra a continuación:Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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La anterior providencia fue apelada por la parte demandada y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo de Sucre , mediante sentencia del 30 de abril de 2014.
Así mismo, el Tribunal Administrativo dispuso adelantar el trámite incidental previsto es el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil . Agotado dicho t rámite, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del circuito de Sincelejo, mediante auto del 31 de agosto de 2015 liquidó y aprobó la condena a favor del señor Jairo de Jesús Pérez Ortega y la señora Doris Teresa Rosales González en los siguientes términos:
Posteriormente la parte demándate solicito la corrección del auto que aprobó la liquidación de la condena en abstracto del 31 de agosto de 2015 , procediendo el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Sincelejo a corregir el error aritmético en la parte resolutiva del mencionado auto, resolviendo lo siguiente:Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Sincelejo a corregir el error aritmético en la parte resolutiva del mencionado auto, resolviendo lo siguiente:Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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Las sentencias citadas quedaron ejecutoriadas el 8 de septiembre de 20 15, conforme a la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo1.
2.3. Auto que libra mandamiento ejecutivo
El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la parte ejecutada, disponiendo textualmente lo siguiente:
“1. 3.1. Se libra mandamiento de pago a favor de Jairo de Jesús Pérez Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.306.548 y de Doris Teresa Rosales González identificada con la cédula de ciudadanía No.33.135.036, y en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que ésta le pague a aquéllos:
- Por concepto de capital:
La suma de $854.766.513, por concepto de perjuicios materiales.
- Por concepto de intereses moratorios:
Los que se causaron y causen como se indicó en el numeral 2.2.2.2. de este auto. (…)”
2.4. Excepciones propuestas por la ejecutada
La Nación - Policía Nacional contestó la demanda ejecutiva indicando, que la Resolución 00935 del 28 de diciembre de 2020, dio cumplimiento a las sentencias
2.4. Excepciones propuestas por la ejecutada
La Nación - Policía Nacional contestó la demanda ejecutiva indicando, que la Resolución 00935 del 28 de diciembre de 2020, dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución . Señaló que dicho cumplimiento se materializó mediante órdenes de pago de SIIF NACIÓN No 395635820, 395635220 y 395636320 del 29 de diciembre de 2020.
Afirmó que l a presente ejecución es improcedente , toda vez , que la obligación contenida en las providencias judiciales ya fue satisfecha en su totalidad.
En esa medida, propuso la excepción de pago total de la obligación , indicando que el cumplimiento se encuentra plenamente acreditado con la citada Resolución 00935 del 28 de diciembre de 2020 y con las órdenes de pago SIIF Nación, por un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS
SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON
OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($962.968.494,88).
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2.5. Sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 09 de mayo de 2025 disponiendo que se siga adelante la ejecución en los siguientes términos:
“9. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
de mayo de 2025 disponiendo que se siga adelante la ejecución en los siguientes términos:
“9. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley decide:
9.1. Declarar que no se demostró la excepción de mérito de pago total de la obligación.
9.2. Seguir adelante la ejecución no en la forma como se dispuso en el mandamiento de pago, sino tomando en cuenta como abono la suma de $962.968.494,88 que la parte demandada hizo en atención a la Resolución No. 935 del 28 de diciembre de 2020 (…)”
En sustento de su decisión, dijo:
“(…) 8.3.1. Como resultado de análisis individual y en conjunto de los medios probatorio legalmente recaudados en el proceso, el juzgado afirma lo siguiente:
Está demostrado que el 28 de diciembre de 2020 mediante la Resolución No. 00935 la entidad demandada ordenó el pago de la suma de $962.968.494,88 a favor de la parte demandante.
Está demostrado que la entidad para liquidar la obligación tuvo en cuenta como fecha de ejecutoria de la sentencia el 6 de marzo de 2020, cuando quedó ejecutoriado el auto del 28 de febrero de 2020 mediante el cual se corrigió el auto del 31 de agosto de 2015 que liquidó la condena. En esa resolución afirmó: (…).
(…) Es decir, que la entidad liquidó los intereses moratorios desde el 6 de marzo al 6 de septiembre de 2020, y desde el 24 al 29 de diciembre de 2020.
resolución afirmó: (…).
(…) Es decir, que la entidad liquidó los intereses moratorios desde el 6 de marzo al 6 de septiembre de 2020, y desde el 24 al 29 de diciembre de 2020.
Está probado que el 30 de diciembre de 2020 la entidad demandada le pagó a parte demandante la suma de $962.968.494,88, a la cual le realizó una deducción de la suma $12.322.759 por concepto de retención en la fuente -rendimientos financieros y otros ingres os, resultando una suma de $950.645.735,88, que coincide con la que la parte demandante afirmó en la demanda que recibió ($950.645.734) y que se tuvo en cuenta en el mandamiento de pago.
No está demostrado que con posterioridad al mandamiento de pago la entidad realizó algún otro pago de la obligación.
8.3.2. Con base en lo anterior, y por ello en los argumentos que se expusieron en el auto que libró el mandamiento de pago, en el auto que resolvió el recurso de reposición que la entidad presentó contra este, en el concepto de pago total de la obligación establecido en el artículo 1626 del CCC, y en los artículos 1627, 1649 y 1653 del CCC, se concluye que la entidad demandada con la suma que reconoció y pagó a la parte demandante mediante la Resolución No. 00935 del 28 de diciembre deEjecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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2020 no pagó totalmente la condena que se le impuso en la sentencia del 21 de junio de 2013, confirmada mediante sentencia del 30 de abril
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2020 no pagó totalmente la condena que se le impuso en la sentencia del 21 de junio de 2013, confirmada mediante sentencia del 30 de abril de 2014, y liquidada por medio del auto del 31 de agosto de 2015 que se corrigió el 28 de febrero de 2020.
En efecto, para liquidar los intereses moratorios la entidad debió tener en cuenta la fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que liquidó la condena (8/09/15) y la fecha en la que la parte demandante solicitó su pago (22/09/15); pero esta no lo hizo, si no que tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria del auto que lo corrigió (06/03/20); por lo que al liquidar la obligación le dio una suma inferior de la que le debe, de acuerdo con la liquidación de la obligación que hizo el juzgado para verificar si se produjo su pago total o si existía un saldo a favor de la parte demandante. (…)
(…) Sin embargo, se precisa que la suma de dinero que se debe tener en cuenta como abono de la obligación que debe imputarse a los intereses moratorios es la de $962.968.494,88 y no la que se indicó en la demanda y en el mandamiento de pago ($950.645.734), por que las sumas retenidas por conceptos tributarios son imputables al pago, por tanto, deben tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento de la obligación, pues no son sumas dejadas de pagar por el agente retenedor, sino que están destinadas al recau do anticipado de tributos cuyo sujeto pasivo es el beneficiario del pago (arts. 368, 375, 376 del ETN) (…)”
2.6. Recurso de apelación
sino que están destinadas al recau do anticipado de tributos cuyo sujeto pasivo es el beneficiario del pago (arts. 368, 375, 376 del ETN) (…)”
2.6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecuta da apeló la sentencia, señalando que no comparte las conclusiones del a quo, pues, considera que: i) La fecha de ejecutoria válida es la del 06 de marzo de 2020, cuando quedó en firme la providencia que corrigió la liquidación ; ii) Los documentos requeridos para el pago fueron entregados el 24 de diciembre de 2020, por lo que, los intereses moratorios se suspendieron desde el 07 de septiembre 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020 ; y, por último, iii) Los intereses reconocidos se calcularon conforme a la normativa aplicable (Decreto 1 de 1984 y artículos 192.195 y 308 de la Ley 1437 de 2011).
Afirma que mediante Resolución No. 00935 del 28 de diciembre de 2020 se pagó la condena liquidada judicialmente en un monto total de $962.968.494,88, distribuido en un 60% para los beneficiarios Jairo Jesús Pérez Ortega y Doris Teresa Rosales González y 40% para el apoderado Carlos Andrés de la Ossa Rojas por honorarios, según contrato aportado por la actora , a través de órdenes SIIF 395635820, 395635220 y 395636320 del 29 de diciembre de2020.
2.7. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 20252, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.7. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 20252, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión preliminar
La Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, invocando el contenido del art. 141.1 del CPACA, dado que afirma tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos) con el señor JAIRO DE JESÚS PÉREZ ORTEGA , lazo que ha trascendido, pues, con el mencionado tuvieron oportunidad de compartir en su casa materna , alcanzando a mantener una verdadera relación de hermanos.
Frente a tal manifestación la Sala se inclina por aceptarla, pues, se materializa el contenido del numeral primero del art. 141 del CPACA , en tanto, un pariente de quien podría ser el juzgador tiene interés directo en este asunto, al ser el ejecutante, garantizándose así la autonomía y la independencia de la decisión que aquí se toma, con ello, la finalidad implícita en la figura del impedimento.
3.2. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, atendiendo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico.
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, atendiendo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico.
Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a considerar es el siguiente:
¿Debe confirmarse la decisión de seguir adelante con la ejecución tomada por la primera instancia, en los términos que se consignan en la providencia apelada?
3.4. Análisis de la Sala. Caso concreto
La controversia que ocupa el presente estudio se centra en establecer si la Nación - Policía Nacional ya cumplió en su totalidad el pago de la obligación objeto de cobro y de ser así, si resulta procedente revocar la decisión de primera instancia y dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la deuda.
El título ejecutivo proviene de la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión deEjecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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Sincelejo, dentro del proceso de reparación directa radicado No 70-001-33-31-0062004-01078-00, en el que actuó como demandante Jairo de Jesús Pérez Ortega y Doris Teresa Rosales González y como demandada la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Dicha providencia fue objeto de apelación por la parte demandada y fue resuelta mediante sentencia del 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien confirmó la sentencia de Primera instancia.
Defensa - Policía Nacional.
Dicha providencia fue objeto de apelación por la parte demandada y fue resuelta mediante sentencia del 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien confirmó la sentencia de Primera instancia.
Mediante providencia del 31 de agosto de 2015, se efectuó la liquidación de la s sentencias en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de la parte demandante, por un valor de $1.085.167.957.oo. Posteriormente, dicha providencia fue objeto de corrección por error aritmético el día 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, precisándose que la liquidación de la condena correspondía a la suma de $854.766.513.oo.
Las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el día 08 de septiembre de 2015, conforme lo señala la siguiente constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, cuyo texto en imagen es el siguiente:
Con lo dicho hasta aquí, bien puede concluirse parcialmente lo siguiente:
a. Dado que la sentencia cobrada fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), el contenido obligacional que de ella emana debe regirse por tales normas.
b. L as sentencias objeto de ejecución quedaron ejecutoriadas el día 08 de septiembre de 2015, en tanto, la constancia secretarial antes relacionada señalaEjecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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que se notificó en debida forma al ente demandado y a partir de es te momento surgió la obligación de cumplirla.
Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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que se notificó en debida forma al ente demandado y a partir de es te momento surgió la obligación de cumplirla.
Dicho documento a su vez resulta válido, en tanto, se trata de documento público, auténtico y no es contradicho en el expediente , sin que sea de recibo tomar como fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de cobro, aquella correspondiente a la providencia que corrigió el auto que liquidó la condena, pues, en tratándose de una corrección que opera en cualquier tiempo para corregir un error (textual o matemático), lógico resulta entender que no impacta el término de ejecutoria de la sentencia que impone la obligación al no afectar su contenido sustancial.
c. Al tenor del art. 176 del CCA, el ente accionado contaba con el término de dieciocho ( 18) meses para su cumplimiento y se debían adoptar las medidas necesarias para ello.
d. La obligación derivada de la s sentencias mencionadas que se encontraban a cargo del ente ejecutado, se puede concretar de la siguiente manera:
e. A su vez, tratándose de una sentencia, los intereses moratorios se causan desde el momento mismo de su ejecutoria y solo se suspenden si la parte interesada no presenta la solicitud de cumplimiento dentro de los seis (6) meses siguientes, reanudándose únicamente cuando dicha solicitud cumpla con los requisitos correspondientes3. En este caso, la parte accionante presentó en tiempo la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 22 de septiembre de 2015; por tanto, los
reanudándose únicamente cuando dicha solicitud cumpla con los requisitos correspondientes3. En este caso, la parte accionante presentó en tiempo la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 22 de septiembre de 2015; por tanto, los intereses deben liquidarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que liquid ó las sentencias (Incidente de liquidación) , esto es, a partir del 09 de septiembre de 2015 hasta la fecha de abono o pago de la deuda.
f. Tras revisión realizada, se constató que la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL realizó unos pagos que obran en el expediente, correspondientes a las siguientes sumas según la Resolución No. 00935 del 28 de diciembre de 2020 y certificación SIIF4:
3 Artículo 177 del CCA. 4 Índice 0011 Aplicativo SAMAI - Recurso de ReposiciónPaginas: 296-297-298.Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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g. Ahora bien, en el escrito presentado dentro del trámite del recurso de apelación, la parte ejecutada expuso, como fundamento de su inconformidad, que la fecha de ejecutoria que se debía tener en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios ordenados en las sentencias objeto de ejecución era la del 06 de marzo de 2020 , esto es, la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que corrigió el auto del incidente de liquidación del 31 de agosto de 202 5 (Corrección incidente de liquidación 28/02/2020).
Asimismo, indicó que la documentación exigida para el pago de la condena fue
corrigió el auto del incidente de liquidación del 31 de agosto de 202 5 (Corrección incidente de liquidación 28/02/2020).
Asimismo, indicó que la documentación exigida para el pago de la condena fue presentada el día 24 de diciembre de 2020, razón por la cual, en su criterio, debía suspenderse el cálculo de intereses moratorios.
h. Con relación al primer punto, se tiene que la sentencia de primera Instancia del 21 de junio de 2013 y de segunda instancia del 30 de abril de 2014 en el presente proceso, eran exigibles por medio del proceso ejecutivo de conformidad con el término establecido en el artículo 177 del C.C.A, el cual señala que:
“Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”
Aplicando la norma que antecede, se concluye que los intereses moratorios deben calcularse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de ejecución y no desde la fecha en que se corrigió el incidente de liquidación ,Ejecutivo
Aplicando la norma que antecede, se concluye que los intereses moratorios deben calcularse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de ejecución y no desde la fecha en que se corrigió el incidente de liquidación ,Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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argumento que se refuerza con lo dicho líneas atrás, esto es, que la corrección al operar en cualquier tiempo y no tocar el fondo el asunto, no implica modificación del término de ejecutoria. De ahí que, en este caso, el cómputo debe iniciarse el 09 de septiembre de 2015, fecha en que quedó ejecutoriado el incidente de liquidación de la sentencia. Además, dado que la solicitud de cumplimiento fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha a la ejecutoria, no hay lugar a la suspensión de intereses moratorios.
- Por otra parte, con relación a la segunda inconformidad expuesta por la parte ejecutada en el recurso de apelación, se tiene que, dentro del presente proceso se acreditó que la parte demandante presentó la solicitud de cumplimiento el día 22 de septiembre de 2015, según la evidencia en el pantallazo tomado de los anexos de la demanda y en los que aparece el sello de recibido de la entidad ejecutada, documento que no ha sido tachado de falso, ni contrapuesto en su contenido . En consecuencia, no es cierta la afirmación del ejecutado en el sentido de que dicha solicitud fue radicada el 24 de diciembre de 2020.
j. Por consiguiente, lo correcto es liquidar los intereses moratorios ordenados en las
consecuencia, no es cierta la afirmación del ejecutado en el sentido de que dicha solicitud fue radicada el 24 de diciembre de 2020.
j. Por consiguiente, lo correcto es liquidar los intereses moratorios ordenados en las sentencias de acuerdo con lo indicado en el artículo 177 del C. C.A.5, sin que haya lugar a su suspensión, toda vez que la solicitud de cumplimiento de sentencia fue presentada en tiempo , esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que aprobó la liquidación de las sentencias. k. Con el fin de garantizar la correcta ejecución de las sentencias cuya ejecución se tramitan en este proceso , esta Sala dispuso realizar un nuevo cálculo de l os intereses moratorios, contado desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las referidas sentencias y hasta la fecha del pago o abono efectuado por la parte ejecutada, conforme consta en el expediente.
5 “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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l. Estas actuaciones resultan necesarias para establecer si existe o no un saldo pendiente a cargo de la entidad ejecutada, toda vez , que es posible que el valor cancelado por la ejecutada no cubra en su totalidad la obligación reclamada en sede
l. Estas actuaciones resultan necesarias para establecer si existe o no un saldo pendiente a cargo de la entidad ejecutada, toda vez , que es posible que el valor cancelado por la ejecutada no cubra en su totalidad la obligación reclamada en sede ejecutiva. m. De ahí que, liquidada la deuda en el presente asunto por la Contadora asignada a este tribunal6 se obtuvieron los siguientes resultados:
RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO
Capital $854.766.513,00 Int. Mora incluidos ejecutoriados (+) $1.223.655.247,76 Abonos (-) $962.968.494,88
TOTAL OBLIGACIÓN $1.115.453.265,88
La información antes relacionada se explica de la siguiente manera:
- En primer lugar, se calculó el valor de los intereses moratorios de acuerdo con lo indicado en el artículo 177 del C.C.A sobre el capital calculado en el Incidente de Liquidación de sentencia, esto es $854.766.517.oo.
- Posteriormente se aplicó el pago realizado por la parte ejecutada, que según las ordenes SIIF del 29 de diciembre de 2020, correspondió a NOVECIENTOS SESETA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/ CTE ($962.968.494,88), dando como resultado después de dicho abono, un saldo pendiente por pagar por concepto de capital por valor de MIL CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON OCHENT A Y OCHO CENTAVOS M/CTE
($1.115.453.265,88).
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON OCHENT A Y OCHO CENTAVOS M/CTE
($1.115.453.265,88).
Vale anotar en este punto, que para efectos de la imputación del pago se consideró su aplicación primero a los intereses y luego al capital, tal y como lo señala el art. 1653 del C.C., que textualmente señala:
“ARTÍCULO 1653 . <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”
En consecuencia y conforme con los resultados anteriores , la suma adeudada
6 Liquidación Anexada a esta providencia.Ejecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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corresponde a las enunciadas en el cuadro que antecede , sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la ejecutada en el recurso de apelación, razón por la cual, se confirmará la decisión proferida por el Juez de primera instancia el 09 de mayo de 2025, mediante la cual, ordenó continuar con la ejecución no en la forma como se dispuso en el mandamiento de pago, sino tomando como abono la suma de $962.9683.494,88, que la parte demandada realizó mediante la Resolución No 00935 del 28 de diciembre de 2020.
4. COSTAS
como se dispuso en el mandamiento de pago, sino tomando como abono la suma de $962.9683.494,88, que la parte demandada realizó mediante la Resolución No 00935 del 28 de diciembre de 2020.
4. COSTAS
No se condenará en costas de segunda instancia, toda vez, que no se causaron y atendiendo el criterio objetivo valorativo que debe imperar en las mismas.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo anotado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se dispuso seguir adelante con la ejecución, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático respectivo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYEjecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYEjecutivo Radicación 70-001-33-33-006-2004-01078-03
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SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
(Con impedimento aceptado)
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1/05/2016 31/05/2016 31 2,26 19.961.647,30$ 1/06/2016 30/06/20