TA SUC - 70001-33-33-006-2013-00135-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2013-00135-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2013-00135-01
DEMANDANTE: CRISTIAN FLÓREZ GUEVARA
DEMANDADO: FONDO ROTATORIO MUNICIPAL DE
VALORIZACIÓN DE SINCELEJO “FOMVAS”
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: LEY 50 DE 1990, PAGO SANCIÓN
MORATORIA DE CESANTÍAS
TRABAJADOR OFICIAL
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. OBJETO A DECIDIR:
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, contra la Sentencia fechada el 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, mediante la cual, se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones1:
El señor CRISTIAN FLÓREZ GUEVARA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo “FOMVAS”, con el fin que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio fechado el 10 de diciembre de 2012, recibido el 11 de diciembre de 2012, mediante el cual se da respuesta a la petición presentada el 31 de mayo de 2011, y en el Oficio fechado
el 10 de diciembre de 2012, recibido el 11 de diciembre de 2012, mediante el cual se da respuesta a la petición presentada el 31 de mayo de 2011, y en el Oficio fechado el 28 de diciembre de 2012, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra el primer Oficio que emana del despacho del Jefe de la Oficina Jurídica del FOMVAS.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de l
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cristian Flórez Guevara Vs. Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo “FOMVAS” Radicado No. 70-001-33-33-006-2013-00135-01
derecho, impetra que se condene al FOMVAS a reconocer y pagar al demandante , Cristian Flórez Guevara , las cesantías adeudadas correspondientes a las vigencias fiscales de 2006, 2007 y 2008, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contabilizada como un día de salario por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías en los años mencionados, y el reconocimiento y pago del interés legal del 12% anual que refiere el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente, depreca que las obligaciones sean actualizadas conforme a lo plasmado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la indexación desde la fecha en que se tornaron exigibles hasta la verificación del pago; que se de cumplimiento a la
Finalmente, depreca que las obligaciones sean actualizadas conforme a lo plasmado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la indexación desde la fecha en que se tornaron exigibles hasta la verificación del pago; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene a la accionada al pago de costas procesales.
2.2. Hechos Relevantes2:
El señor Cristian Flórez Guevara , fue vinculado al Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo “FOMVAS”, desde el 03 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante, Código 472, Grado 04; que, desde el 13 de agosto de 2010 se encuentra vinculado en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01.
Que, al momento de la vinculación inicial, el accionante se afilió al Fondo de Cesantías COLFONDOS hasta el 10 de febrero de 2009, en tanto en esta fecha ultima se afilió al Fondo Nacional del Ahorro.
Alude que, el FOMVAS tenia la obligación legal de ejecutar las cotizaciones al Fondo de Cesantías respectivo, es decir, COLFONDOS, por ostentar la condición de empleado público del nivel asistencial en las vigencias fiscales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y que en el caso del accionante, desde la fecha del 03 de agosto de 2006 hasta el 10 de febrero de 2009 (fecha de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro), en las vigencias fiscales de los años 2206, 2007 y 2008, la demandada
de 2006 hasta el 10 de febrero de 2009 (fecha de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro), en las vigencias fiscales de los años 2206, 2007 y 2008, la demandada incumplió con su d eber de efectuar las cotizaciones de cesantías e intereses a las cesantías a la fecha del 15 de febrero, generando así una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías.
Que, el 10 de febrero de 2009, el accionante se afilió al Fondo Nacional del Ahorro, y las cesantías que correspondían a las vigencias de los años 2009 y 2010, fueron consignadas el 16 de julio de 2011
Refiere la parte demandante que el 31 de mayo de 2011, se presentó Derecho de Petición ante el Gerente del FOMVAS , en donde solicitaba los derechos antes descritos. Ante esta petición, la enti dad demandada responde mediante Oficio de fecha 21 de junio de 2011, sin que este responda de fondo a la petición plasmada, procediendo así con la radicación de una acción de tutela, la cual tuvo respuesta favorable por parte del Juzgado respectivo al acceder a las suplicas de la demanda, y
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ordenando el brindar la respuesta de fondo a la petición, por lo que la demandada
Radicado No. 70-001-33-33-006-2013-00135-01
ordenando el brindar la respuesta de fondo a la petición, por lo que la demandada expidió el Oficio fechado el 11 de diciembre de 2012.
Ante esta respuesta, la parte accionante, dentro de la oportunidad procesal, elaboró y presentó recurso de reposición contra el Oficio. El 28 de diciembre de 2012, el jefe de la Oficina Jurídica del FOMVAS envía Oficio que resolvía el recurso de reposición, en donde plasma confirmar la decisión tomada en el oficio que fue recurrido.
Colige que, no operó la prescripción trienal debido a que el accionante laboró en forma continua desde el 03 de agosto de 2006, encontrándose vinculado actualmente, y que fue solo hasta el 16 de julio de 2011 que se consignaron las cesantías correspondientes a 2009 y 2010, más no las de 2006 y 2007, en tanto el Oficio del 10 de diciembre de 2012 indica encontrarse prescritas, y que la del 2008 no reconoce el pago ya que supuestamente se encontrarían canceladas, situación que no es veraz.
2.3. Contestación de la Demanda.3
El Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo “FOMVAS, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y manifestando en relación a los hechos que el primero, segundo, tercero, quinto, octavo y nueve, son admitidos; que los hechos cuarto, sexto y undécimo, son admitidos parcialmente; y que los hechos séptimo, noveno y duodécimo, se inadmiten parcialmente.
y nueve, son admitidos; que los hechos cuarto, sexto y undécimo, son admitidos parcialmente; y que los hechos séptimo, noveno y duodécimo, se inadmiten parcialmente.
Como sustento de su defensa, aduce que, en los términos del Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1, aludiendo que operó la prescripción trienal de las sanciones moratorias peticionadas, ya que perdió el acceso a este derecho al presentar de forma extemporánea los escritos de solicitud de la sanción moratoria de los años 2006 y 2007, más aún cuando los fondos privados normalmente pasan un informe periódico donde señalan la actividad de las cuentas de los afiliados, quedándole muy difícil al demandante alegar un desconocimiento de su parte de la situación que se estaba presentando.
Asimismo, los intereses de cesantías correspondientes a los periodos de 2006, 2007, 2008 y 2009 se encuentran prescritos, en concordancia con el numeral 2 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los cuales se hicieron exigibles desde el 31 de enero de 2007, y la misma fecha en las anualidades de los años 2008, 2009 y 2010 correspondientemente, prescribiendo el 31 de enero de 2010, 2011, 2012 y 2013 respectivamente, sin que estos fueran solicitados por el accionante dentro del término.
Que, los periodos comprendidos entre el 10 de febrero de 2009 y el año 2010 (cuando el actor se afilia al F.N.A.), respecto a los retrasos de la consignación de las cesantías, determina que los servidores públicos del orden territorial que se encuentren afiliados
el actor se afilia al F.N.A.), respecto a los retrasos de la consignación de las cesantías, determina que los servidores públicos del orden territorial que se encuentren afiliados al F.N.A. se regirán por las normas correspondientes a la Ley 432 de 1998, en donde, se manifiesta que, la sanción moratoria únicamente aplica cuando el empleado se
3 Archivo 17ContestacionDemanda.pdf. del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.Página 4 de 25
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encuentre afiliado a un Fondo de Cesantías de carácter privado.
2.4. Sentencia Impugnada4.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, mediante Sentencia fechada el 18 de septiembre de 2024, resuelve:
“3.1. Declara la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios del 10 de diciembre de 2012 y del 28 de diciembre de 2012.
3.2. Condena al Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo “FOMVAS”, a que le reconozca y pague al demandante:
3.2.1. La suma de $ 1.765.778 que corresponde al valor de la suma del resultado de la liquidación de las cesantías anualizadas de los años 2006, 2007 y 2008.
3.2.2. Los intereses de las cesantías del 12% anual causados sobre el
resultado de la liquidación de las cesantías anualizadas de los años 2006, 2007 y 2008.
3.2.2. Los intereses de las cesantías del 12% anual causados sobre el valor de las cesantías anualizadas de los años 2006, 2007 y 2008.
3.2.3. El valor de la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero de 2009 hasta que pague las cesantías anualizadas que le debe al demandante correspondientes al año 2008, que debe liquidar con base en el valor del salario mensual diario que el demandante devengó el año 2009.
3.3. Declara la excepción de prescripción extintiva de la obligación de la entidad demandada de pagarle al demandante la sanción moratoria que se causó por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los años 2006 y 2007.
3.4. Las sumas que la entidad resulte deber en virtud de la condena anterior, deberá pagarlas indexadas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
3.5. Declara que la firma atribuida al señor Cristian Flórez Guevara en el dorso del cheque No. 97119-9 del 11 de febrero de 2010 son falsas.
3.6. Condena al Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo “FOMVAS”, a pagar al demandante el veinte por ciento (20%) de la obligación contenida en el cheque No. 97119-9 del 11 de febrero de 2010, en cuanto a la suma de dinero que le correspond ía al demandante por concepto de cesantías del año 2008, que se liquidaron por la suma de
obligación contenida en el cheque No. 97119-9 del 11 de febrero de 2010, en cuanto a la suma de dinero que le correspond ía al demandante por concepto de cesantías del año 2008, que se liquidaron por la suma de $832.515.
3.7. Por secretaría, désele aviso de lo decidido en el numeral 3.5. de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y remítasele copia del expediente, para que de considerarlo adelante las investigaciones
4 Archivo 168Sentencia20240918.pdf del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.Página 5 de 25
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correspondientes (art. 271 del CGP).
3.8. Por secretaría, comuníquesele al banco Davivienda sobre lo decidido en el numeral 3.5. de esta providencia, para que realice la anotación correspondiente en el cheque No. 97119-9 del 11 de febrero de 2010 (art. 271 del CGP).
3.9. No condena en costas.
3.10. Acepta a partir del 15 de noviembre de 2023, la renuncia del poder que presentó el Abogado Carlos Daniel Fajardo Ozuna.
3.11. Reconoce como apoderada judicial del demandante a la Abogada Ingrid María Yepes Carpintero, portadora de la tarjeta profesional No. 175.693, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
3.11. Reconoce como apoderada judicial del demandante a la Abogada Ingrid María Yepes Carpintero, portadora de la tarjeta profesional No. 175.693, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
3.12. Notifíquese la sentencia como lo dispone la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.”
Como sustento de su decisión, manifiesta el juez de primera instancia que el accionante labora al servicio de la entidad demandada desde el 03 de agosto de 2006, sin que recurra medio probatorio alguno que atestigüe la desvinculación del actor; así las cosas, se tiene que ingresó a laborar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, cobijándolo el régimen de liquidación anualizado de cesantías, establecido en la Ley 50 de 1990.
Acorde a lo expuesto, se tendría que durante los años 2006, 2007 y 2008 , el accionante contenía el derecho a que el FOMVAS el 31 de diciembre de cada anualidad realizara la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o fracción correspondiente, debiéndole consignar el valor liquidado antes del 15 de febrero del año s iguiente, y que se le cancelaran los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, de acuerdo a os términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía.
Que, al quedar demostrado que el 18 de febrero de 2009 el demandante solicito al Fondo Nacional del Ahorro el traslado de sus cesantías en COLFONDOS, permite inferir que, con anterioridad a esta fecha, el accionante se encontraba afiliado a
Que, al quedar demostrado que el 18 de febrero de 2009 el demandante solicito al Fondo Nacional del Ahorro el traslado de sus cesantías en COLFONDOS, permite inferir que, con anterioridad a esta fecha, el accionante se encontraba afiliado a COLFONDOS, por lo tanto, la demandada debió consignar las cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes de los años 2006, 2007 y 2008, a
COLFONDOS.
Argumenta el A quo que, conforme a todo lo solicitado por el demandante e relación a las cesantías de los años 2006, 2007 y 2008, y la sanción moratoria, la entidad demandada decidió no efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción moratoria de los años 2006 y 2007, al considerar que esta prescribieron, y tampoco efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías del año 2008, ni la sanción moratoria, ya que conforme a los soportes existentes en las entidad, ya las cesantías se habían pagado.Página 6 de 25
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Que, el FOMVAS no le consignó al accionante el valor liquidado por concepto de cesantías de los años 2006, 2007 y 2008, antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaran . En este orden de ideas, asiste derecho a que el FOMVAS le efectué el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las cesantías en
a que se causaran . En este orden de ideas, asiste derecho a que el FOMVAS le efectué el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de las cesantías en los años 2006, 2007 y 2008, que no fueron pagadas directamente al accionante, que ni el valor se consignó en la cu enta de COLFONDOS, y que este derecho no se encuentra afectado por prescripci ón extintiva, en tanto la jurisprudencia propuesta por el Consejo de Estado al concluir que las cesantías liquidadas anualmente no prescriben.
Así las cosas, se concluye que a partir del 14 de febrero de 2007 se generó a favor del accionante la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, sin embargo la obligación del pago de la sanción por mora de los años 2006 y 2007 se encuentra extinta por prescripción, no obstante, la correspondiente de l año 2008, que se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2009, teniendo el accionante la posibilidad de solicitarla hasta el 15 de febrero de 2012, y este lo hizo el 31 de mayo de 2011, interrumpiendo así el termino de prescripción, de forma que contaba hasta el 31 de mayo de 2014 para presentar la demanda, cosa que hizo el 17 de mayo de 2013.
2.5. El Recurso5.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, manifestando lo siguiente:
“OPOSICION FRENTE A LA CONDENA
recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, manifestando lo siguiente:
“OPOSICION FRENTE A LA CONDENA
Lo anterior por no estar de acuerdo parcialmente con la decisión emitida por el despacho judicial en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 en el proceso de la referencia, toda vez que la condena impuesta es improcedente al ordenar el pago de la sa nción moratoria por el incumplimiento del pago de unas cesantías (atribuible a un tercero); y la indexación de los valores a cancelar, incluida la sanción moratoria, lo que a todas luces se estaría ante un doble castigo por la misma causa.
Es necesario ahondar en la responsabilidad de un tercero, expuesto anteriormente, toda vez que la entidad aportó como prueba al proceso judicial, los soportes de pago de las cesantías que se debían cancelar a más tardar el 14 de febrero de 2009, no obstante, en el curso del proceso con radicado 2013 -135-00 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en una prueba pericial practicada solo hasta el año 2022, al cheque con que se canceló las cesantías, se determinó que la firma del señor Cristian Flórez al dorso del cheque No. 97119-9 del 11 de febrero de 2010 son falsas y que el ex tesorero de la entidad, Juan Carlos Valest Tamara, fue quien cobró el cheque antes identificado.
5 Archivo 172Apelacion20241007.pdf, del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.Página 7 de 25
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Valest Tamara, fue quien cobró el cheque antes identificado.
5 Archivo 172Apelacion20241007.pdf, del expediente digitalizado, cargado en OneDrive.Página 7 de 25
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Por otra parte, el despacho se abre a la interpretación para determinar en qué fondo de cesantías se encuentra afiliado el demandante, esto cuando menciona que existe en el expediente una solicitud de traslado de las cesantías de Colfondos al FNA por parte del señor Cristian Flórez, razón suficiente para para determinar que se encontraba en Colfondos, no obstante, frente a la imposición de la sanción que trae el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impuso la sanción moratoria y la indexación de la misma cuando en el proceso que falló, avizoró la comisión de un delito contra el demandante y la administración pública, ya que el cheque No. 97119 -9 del 11 de febrero de 2010, que contó con orden de pago y acto administrativo para el pago de las cesantías del año 200 8, pagaderas a más tardar el 14 de febrero de 2009, fue hurtado ese recurso público, sin embargo, se impone la pena máxima a la entidad, sin realizar un estudio más a fondo sobre la situación descubierta, ya que es en este despacho judicial donde se evidencia que el cheque goza de información falsa.
El despacho judicial desconoce que se buscó cumplir con la obligación que se tenía con el empleado. Al expedirse un respectivo acto
judicial donde se evidencia que el cheque goza de información falsa.
El despacho judicial desconoce que se buscó cumplir con la obligación que se tenía con el empleado. Al expedirse un respectivo acto administrativo ordenando el pago de las cesantías, la respectiva orden de pago al fondo de Cesantías, sin embargo, surge un hecho extremadamente delicado que no es otra cosa que la comisión de un delito por un funcionario público, en este caso, el tesorero que bajo sus facultades genera un cheque en nombre del demandante y realiza un posterior endoso como se ha demostrado en el proceso que nos ocupa. Situación que lleva a vislumbrar que existe el hecho de un tercero. La entidad pretendió sanear su incumplimiento del pago de las cesantías de la vigencia 2008 con el pago ordenado el 11 de febrero de 2010 y esto nos debe llevar a l a pregunta si es atribuible imponer una sanción moratoria a una entidad pública que ordena cumplir con un pago y posteriormente se demuestra en una prueba pericial en el proceso judicial que el cheque con que se ordenó el respectivo pago fue manipulado y hurtado el recurso económico. Con esto no se pretende que el despacho realice las labores de investigaciones penales, no obstante, bajo los análisis que realizó y expuso en la sentencia, para imponer una sanción moratoria, pudo también realizar el análisis de la conducta de la entidad, una entidad que demostró que quiso sanear la situación de cesantías con sus empleados ordenando, aunque tardíamente los pagos adeudados a los fondos de cesantías.
Bajo el entendido de las analogías aplicadas en la sentencia motivo de recurso, si ante el descubrimiento en la prueba pericial realizada al
sus empleados ordenando, aunque tardíamente los pagos adeudados a los fondos de cesantías.
Bajo el entendido de las analogías aplicadas en la sentencia motivo de recurso, si ante el descubrimiento en la prueba pericial realizada al cheque, se descubrió en este proceso judicial que un empleado para la época, fue quien cobró el dinero del pago de las cesantías del señor Cristian Flórez, como se evidencia en las pruebas recaudadas. La entidad en todo momento consideró que se había cancelado las cesantías del año 2008 al demandante, por lo que este incumplimiento, por lo menos hasta el 11 de febrero de 2010 no fue atribuible a la entidad propia como tal, sino a lo evidenciado en este proceso, a la manipulación en el cheque destinado para el pago al fondo de cesantías el cual terminó en manos de un tercero, lo que nos lleva a concluir que el FOMVAS res arció sinPágina 8 de 25
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éxito su incumplimiento del pago ya mencionado, no obstante, recibe como condena la máxima pena por parte del despacho judicial.
El FOMVAS ordenó el pago de las cesantías como se expuso anteriormente, por lo que se debió aplicar la buena fe exenta de culpa, en el entendido, con todo, al haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, no obstante, el descubrimiento en la pru eba pericial y la
anteriormente, por lo que se debió aplicar la buena fe exenta de culpa, en el entendido, con todo, al haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude, no obstante, el descubrimiento en la pru eba pericial y la remitida por el banco Davivienda, determinó el hecho de un tercero, situación por la que no debe imponerse tal sanción a la entidad, al poderse constituir como víctima ante el proceso penal que se adelante motivo del traslado del expediente a la Fiscalía General de Nación.
Por otra parte, cuando se ordena el restablecimiento de dicho derecho se busca la obtención del valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, con la mora del despacho judicial en impartir justicia, toda vez que se necesitó de 10 años desde la presentación de la demanda para expedir sentencia, todo lo contrario a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que llevó a que la sanción moratoria a la fecha sea de 15 años, 7 meses y 21 días, haciendo más gravosa la condena, ya que al determinarse que el cheque con que se ordenó el pago cuenta con falsedad en su contenido la entidad está en la obligación de cancelar las cesantías antes reseñadas, pero esto no es tenido en cuenta a la hora de fallar, sumándose a la condena la imposición de la indexación de todo este tiempo que se ha causado en el asunto litigioso.
el reconocimiento de la sanción moratoria y la indexación de esta sanción, si se ordenan ambos rubros se está condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.
tiempo que se ha causado en el asunto litigioso.
el reconocimiento de la sanción moratoria y la indexación de esta sanción, si se ordenan ambos rubros se está condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.
En relación a la indexación de la sanción moratoria, el Consejo de Estado recordó que en su propia jurisprudencia ha señalado que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, concluyó la Sala, al cons iderar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación, porque con ello se estaría ante un doble castigo por la misma causa (C. P. Sandra Lisset Ibarra).
SOLICITUD
Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente señalados, solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente, se revoque parcialmente la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, notificada, a través de correo electrónico el día 19 de septiembre de la misma anualidad, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, condena al FOMVAS a pagar la sanción moratoria, la indexación de los valores que se deban pagar y el 20% del cheque No. 97119-9 del 11 de febrero de 2010, contenida en los numerales 3.2.3, 3.4 y 3.6 de la decisión de la sentencia motivo del recurso, que se señalan aPágina 9 de 25
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
y 3.6 de la decisión de la sentencia motivo del recurso, que se señalan aPágina 9 de 25
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continuación:
“(…) 3.2.3. El valor de la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero de 2009 hasta que pague las cesantías anualizadas que le debe al demandante correspondientes al año 2008, que debe liquidar con base en el valor del salario mensual diario que el demandante devengó el año 2009.
(…) 3.4. Las sumas que la entidad resulte deber en virtud de la condena anterior, deberá pagarlas indexadas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.”
(…) 3.6. Condena al Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo “FOMVAS”, a pagar al demandante el veinte por ciento (20%) de la obligación contenida en el cheque No. 97119-9 del 11 de febrero de 2010, en cuanto a la suma de dinero que le correspond ía al demandante por concepto de cesantías del año 2008, que se liquidaron por la suma de $832.515.
(…)”
En consecuencia, de la anterior revocatoria, respetuosamente solicito se niegue las pretensiones relacionadas con la condena de la sanción moratoria a mi apadrinada.”
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
(…)”
En consecuencia, de la anterior revocatoria, respetuosamente solicito se niegue las pretensiones relacionadas con la condena de la sanción moratoria a mi apadrinada.”
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. LA PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio en esta oportunidad.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2. Problema Jurídico:
Atendiendo por lo señalado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el problema jurídico a considerar es: ¿Tiene derecho el señor Cristian Flórez GuevaraPágina 10 de 25
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cristian Flórez Guevara Vs. Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo “FOMVAS” Radicado No. 70-001-33-33-006-2013-00135-01
al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
4.3. Análisis de la Sala.
4.3.1. Auxilio de cesantías de empleados territoriales.
El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 19456,
4.3. Análisis de la Sala.
4.3.1. Auxilio de cesantías de empleados territoriales.
El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 19456, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta, el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 7, hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso:
“Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo tra