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TA SUC - 70001-33-33-006-2014-00116-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2014-00116-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Sincelejo, veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 70001-33-33-006-2014-00116-01

Demandante: MARTHA CECILIA CASTRO LLORENTE

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: CONTRATO REALIDAD

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 26 de julio de 2021, contra la Sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo1, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones: La señora Martha Cecilia Castro Llorente, presentó demanda en contra del Municipio de San Marcos - Sucre, por medio del cual, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo con fecha de 07 de noviembre de 2013, mediante el cual el Municipio negó los derechos laborales y las prestaciones sociales al demandante.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Municipio de San Marcos - Sucre, por vinculación a través de OPS y/o Contrato de Prestación de Servicios en los periodos de: 26 de febrero de 2008 hasta el 26 de mayo de 2008 en el cargo de Mantenimiento y cuidado de manejo del cuarto frio de coordinación PAI; desde

en los periodos de: 26 de febrero de 2008 hasta el 26 de mayo de 2008 en el cargo de Mantenimiento y cuidado de manejo del cuarto frio de coordinación PAI; desde el 28 de enero de 2010 hasta el 28 de junio de 2010 en el cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal , siendo que el contrato estuvo por 6 meses, sin embargo, el demandante continuó trabajando hasta finalizar el año 2010; desde el

1 Por redistribución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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05 de enero de 2011 hasta el 05 de junio de 2011 en el cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal; y finalmente desde el 07 de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal.

Pretende que la Administración reconozca y pague a la accionante, las prestaciones legales y extralegales y derechos laborales comunes correspondientes a esos periodos, incluyendo auxilio a la cesantía, intereses a la cesantía, prima anual de servicios , vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, concepto de devoluciones de aportes a salud a cargo del empleador y aportes a la seguridad social . También solicitó el reconocimiento de los valores sean indexados en base al IPC.

2.2 Hechos Relevantes: La demandante Martha Cecilia Castro Llorente , fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el cargo de Mantenimiento y cuidado de manejo del cuarto frio de coordinación PAI, a partir del 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de mayo de 2018.

vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el cargo de Mantenimiento y cuidado de manejo del cuarto frio de coordinación PAI, a partir del 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de mayo de 2018.

Posteriormente, siguió vinculada al Municipio de San Marcos – Sucre en el cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal a través de contrato de prestación de servicios desde el 28 de enero de 2010 hasta el 28 de junio de 2010 ; dicho contrato se estableció por un término de 6 meses, sin embargo, la señora continuó ejecutando su labor hasta finalizar el año 2010 en dicho cargo.

El 05 de enero de 2011 se re vincula a la señora Martha Castro en el mismo cargo de Apoyo de Actividades del Enlace Municipal por medio de un contrato de prestación de servicios hasta el día 05 de junio de 2011. Finalmente, se vincula a la demandante en el periodo del 07 de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011 en el mismo cargo, también vinculada a través de un contrato de prestación de servicios.

Indicó que, si bien, la vinculación dada en este caso específico fue dada por medio de contrato de prestación de servicios personales, en la realidad se configuraban aquellos elementos considerados esenciales en el contrato de trabajo, siendo el primero la actividad personal que fue prestada por la demandante al obedecer al cumplimiento de un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM en la Alcaldía de San Marcos – Sucre; en segundo lugar, la continuada subordinación a la cual era sometida, obedeciendo órdenes y directrices emanadas por parte sus superiores; y finalmente la remuneración constituida en salario, el cual

PM en la Alcaldía de San Marcos – Sucre; en segundo lugar, la continuada subordinación a la cual era sometida, obedeciendo órdenes y directrices emanadas por parte sus superiores; y finalmente la remuneración constituida en salario, el cual era pagado de forma periódica cada mes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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Sostuvo el demandante que no se le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones ni su compensación, ni se le realizaron los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios, solo recibió un sueldo básico mensual, por lo que el 09 de octubre de 2013, por medio de instrumento de derecho de petición ante el Municipio de San Marcos - Sucre, solicita la liquidación y el pago de los derechos laborales que le asisten a la parte demandante, siendo denegada su petición mediante acto administrativo del 07 de noviembre de 2013.

2.3. Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2014 , correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, se admitió mediante auto del 25 de julio de 2014 y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada ; el Municipio de San Marcos contestó la demanda el 06 de abril de 2015.

La audiencia inicial, se celebró el 28 de junio de 2016 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 14 de febrero de 2017 se ejecutó la práctica de dicha audiencia en donde recibieron las pruebas

etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 14 de febrero de 2017 se ejecutó la práctica de dicha audiencia en donde recibieron las pruebas testimoniales, se cerró el periodo probatorio y se ordenó presentar los alegatos de conclusión.

El 30 de junio de 2021, se profirió sentencia de primera instancia denegando las súplicas de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 09 de julio de 2021 . El 26 de julio de 2021 , la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque, y en su defecto, se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Municipio de San Marcos – Sucre, ordenándose como consecuente el pago de aquellas pretensiones expuestas previamente en la demanda.

El día 25 de noviembre de 2021 , el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.4 Contestación de la Demanda: La entidad demandada manifestó que, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, a su vez, dijo que algunos hechos eran ciertos, otros sin constársele, y otros que en definitiva no eran ciertos.

Indicó que, el caso en cuestión se engloba y enmarca en una típica relación contractual sujeta a los contratos de prestación de servicios, en donde la prestación del servicio no configuraba una entrega total del tiempo ni subordinación ejercida, sino por el contrario, efectuada con autonomía por parte de la figura del contratista.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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sino por el contrario, efectuada con autonomía por parte de la figura del contratista.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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Precisó que, siendo en el caso del demandante, a esta nunca se le impusieron órdenes por parte del Municipio de San Marco, alegando que no se expone documento que detalle como prueba de dicha cuestión; asimismo, alude que, la categoría de subordinación nunca fue objeto de acreditación dentro del proceso.

Finalmente propuso las excepciones de: inexistencia de causal de nulidad alguna sobre el acto acusado; inexistencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada y cobro de lo no debido.

2.5 La Sentencia Apelada: El A quo en Sentencia del 30 de junio de 2021, negó las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

Como fundamento de su decisión, consideró que conforme a las pruebas allegadas al proceso, no se acreditó la demostración del elemento de la subordinación inmerso en la relación laboral, así como tampoco se evidencia la desnaturalización del contrato de prestación de servicios que se le consolida a la parte demandante, en tanto la ejecución de la labor de esta no reunía todos aquellos elementos que la ley dispone para el establecimiento de esta relación que generan el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos solicitados con antelación por el accionante.

Es preciso indicar que en relación al marco normativo y jurisprudencial incidente en el caso específico, el contrato de prestación de servicios se caracteriza la ausencia del elemento de subordinación o dependencia que si se encuentra enmarcado en

Es preciso indicar que en relación al marco normativo y jurisprudencial incidente en el caso específico, el contrato de prestación de servicios se caracteriza la ausencia del elemento de subordinación o dependencia que si se encuentra enmarcado en la relac ión laboral , pudiendo este ser objeto de desnaturalización cuando este elemento sea probado, que conlleva al desarrollo del derecho al pago de las prestaciones sociales, conforme al principio de la primacía de la realidad por encima de las formalidades cuando se dé el caso en donde se pruebe el cumplimiento de la prestación personal, continuada, subordinada y con remuneración por el servicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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prestado, es decir, acreditando la labor con los elementos esenciales que configuran una relación laboral.

En ese orden de ideas, el Juzgado afirma que conforme al estudio del material probatorio y las consideraciones precisas, se concreta que la demandante celebró cuatro (4) contratos de prestación de servicios con diversos términos y valores, con solución de continuidad.

Ahora bien, relacionado a las pruebas testimoniales practicadas y conforme a los elementos probatorios, es precisó indicar que le ejecución de la labor fue llevada a cabo de forma personal, siendo consecuente con la percepción de unos honorarios plasmados en los contratos de prestación de servicios. No obstante, el elemento de la subordinación debe ser demostrado para que se valide la existencia de una relación laboral, y en el caso concreto, no se acredita con claridad respecto al acervo probatorio la exis tencia en una subordinación en el vínculo contractual, en

la subordinación debe ser demostrado para que se valide la existencia de una relación laboral, y en el caso concreto, no se acredita con claridad respecto al acervo probatorio la exis tencia en una subordinación en el vínculo contractual, en tanto no es demostrado a cabalidad los hechos expuestos por la parte demandante para poder esclarecer a ciencia cierta el criterio de subordinación entre el accionante y el accionado.

Alude que, el hecho de cumplir con un horario, recibir instrucciones de superiores y reportar por medio de informes aquellos resultados de la labor, no encuadra el criterio de la subordinación en la relación , dado que, si bien, los contratos de prestación de servicios contraen inmersos la autonomía y la independencia en cuanto a la realización de la labor, sin que se exima por parte de la entidad el hecho de vigilar para que el contratista cumpla con lo concretado en el contrato.

Asimismo, los testimonios pertenecientes en el proceso escuchados en la audiencia de pruebas, no testifican de manera veraz que la señora Martha Castro trabajó en la entidad de manera continua desde la fecha de 26 de febrero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2011, ya que no todos trabajaron en la misma dependencia que la demandante, así como tampoco trabajaron en la misma sede administrativa ni tampoco en los mismo años que la señora trabajó.

En este sentido, las pruebas contempladas en el proceso fueron consideradas insuficiente para probar la subordinación laboral en la relación entre el demandante y el Municipio de San Marcos, toda vez que lo necesario para probar el vínculo contractual entre las partes es la copia específicamente del contrato de prestación de servicios objeto de desestimación, el cual no puede ser relevado por ningún otro

y el Municipio de San Marcos, toda vez que lo necesario para probar el vínculo contractual entre las partes es la copia específicamente del contrato de prestación de servicios objeto de desestimación, el cual no puede ser relevado por ningún otro documento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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Así pues, se concluye que en todo caso que se pretenda la acreditación de un contrato realidad, se considera indispensable que se pretenda con efectividad el reconocimiento de un vínculo laboral para reconocer las prestaciones que se desprenden de este, incluyendo los derechos laborales que den lugar. La no demostración de estos contratos conlleva a desconocer el contenido del mismo, incluyendo el término, la remuneración, las obligaciones inmersas, entre otras.

Del mismo modo, resulta indispensable la demostración y acreditación del elemento de la subordinación en las mis condiciones, términos y criterios que cualquier otro empleado que se encuentre vinculado a la entidad contratante; dicha carga de la prueba re cae sobre la parte que peticiona en la demanda de la mano con los hechos que se pretendan demostrar dentro del proceso. En este orden de ideas, la Sala afirma que dicho aspecto respectivo a la subordinación no se encuentra probado dentro del proceso, conllevando de esta manera la negación de las pretensiones, dado que no existe prueba que acredite fielmente la totalidad de los elementos esenciales que concretan una relación laboral.

2.5 El Recurso de Apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:

los elementos esenciales que concretan una relación laboral.

2.5 El Recurso de Apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:

Sostuvo que, no comparte la premisa expuesta en primera instancia relacionada con la declaración de la existencia del contrato realidad, en tanto alude que, lo realmente necesario y determinante para acreditar la existencia de una relación de un vínculo laboral es la prestación de servicios remunerados con subordinación de por medi o. En este lineamiento expuesto, la parte demandante alega que el documento correspondiente al contrato no debe estar expuesto escrituralmente, dado que el vínculo no se encuentra ligad o a este instrumento sino a la relación afectiva, dado que la ausencia del mismo no suprime la realidad, sumando a esto la afirmación dada por medio de prueba testimonial que es coincidente con un incendio ocurrido en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de San Marcos, donde gran parte de los documentos que reposaban allí fueron quemados.

Además, expuso que, el Juez de primera instancia desconoció la importancia de las pruebas testimoniales allegadas al caso, en tanto este sostuvo que no se concentró prueba convincente por medio de estos testimonios que pueda inferir la existencia del vínculo laboral entre las partes. No obstante, la defensa asegura que los testigos acreditaron con claridad y precisión los elementos esenciales que se necesitan para el establecimiento de la existencia de un contrato laboral entre la señora Martha Castro y el Municipio de San Marcos – Sucre, sin contradicción enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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señora Martha Castro y el Municipio de San Marcos – Sucre, sin contradicción enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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las declaraciones, y sin tacha, objeción o inhabilitación, y con el criterio de adición de circunstancias de tiempo, modo y lugar del vínculo laboral.

Finalmente, expuso que las funciones ejercidas por la demandante si obedece al giro ordinario de actividades de la entidad, que efectivamente el cargo existe dentro de la planta de cargos de la entidad y que la ejecución de la actividad fue dada de forma continua e ininterrumpida, aunado a que la prestación personal del servicio fue efectuado en un horario de trabajado propuesto, bajo una establecida subordinación con imposición de horario laboral y con un tipo de actividades ejercidas por el cargo, y finalmente, una remuneración como salario.

Bajo las anteriores precisiones, concluye que en el caso concreto si da la existencia de una relación laboral de facto, acorde al hecho que los elementos y criterios se reúnen para catalogarla como tal, dado el aspecto que se ha detallado en querer desconocer los derechos que le asisten a la parte demandante, configurando por esta una verdadera relación laboral.

2.6. Actuación en Segunda Instancia: A través de auto del 24 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 202 1 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que las partes interesadas se hayan

Sentencia de fecha 30 de junio de 202 1 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin que las partes interesadas se hayan pronunciado al respecto.

2.7. Alegatos de Conclusión: Las partes interesadas no emitieron concepto alguno en esta oportunidad.

2.8. Concepto del Ministerio Público: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES

3.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿entre el Municipio de San Marcos - Sucre y la señora Martha Cecilia Castro Llorente existió unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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relación laboral encubierta mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la

servicios, que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensional es y su reconocimiento; y, iv) C aso concreto.

3.3. Del Contrato Realidad en el Sector Público: El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella form alidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y pru eban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”2. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta

permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la ca rga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

2 Sentencia C-154-1997. 3 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones

los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostra r la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 4, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:

“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la

disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”

Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:

“2.3.3.2. Subordinación continuada.

4 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-006-2014-00116-01

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102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la

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102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiza ción y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud

jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los

como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relac

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