TA SUC - 70001-33-33-006-2015-00042-02-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2015-00042-02-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, julio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-006-2015-00042-02
Demandante: LUIS ALBERTO ALEMÁN CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños sufridos por conscriptos
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: LUIS ALBERTO ALEMÁN CÁRDENAS, VICENTE
CARLOS ALEMÁN RODRÍGUEZ, ERLINDA DEL CARMEN CÁRDENAS
HERNÁNDEZ, JAIDER MANUEL ALEMÁN CÁRDENAS, EDER
ENRIQUE ALEMÁN CÁRDENAS, FABIO MANUEL ALEMÁN CÁRDENAS y ADRIANA MARCELA ALEMÁN CÁRDENAS pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (Nación-Ministerio d e Defensa-Armada Nacional), por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Luis Alberto Alemán Cárdenas mientras prestaba el servicio militar obligatorio como infante de marina regular.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les
Nacional), por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Luis Alberto Alemán Cárdenas mientras prestaba el servicio militar obligatorio como infante de marina regular.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia
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1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el joven Luis Alberto Alemán Cárdenas ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular. Prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N°2, desde el 8 de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2012.
El 2 de septiembre de 2010, Luis Alberto Alemán estaba con el pelotón en Toluviejo, a donde se habían desplazado para realizar ejercicios de lanzagranadas, cu ando accidentalmente un compañero lo golpeó con un muñeco de madera en el ojo derecho mientras se bajaban del camión que los transportaba, causándole ruptura de pupila.
La Junta Médico Laboral dictaminó que las lesiones sufridas por el infante le produjeron incapacidad permanente parcial con disminución de la capacidad laboral del 26%, ocurridas en el servicio, por causa y razón del mismo.
El trauma ocular padecido por Luis Alberto le dejó como secuela mala visión por el ojo derecho, gran cicatriz peripapilar y máculopapilar en ojo derecho, máculo con cambios de color con mal
servicio, por causa y razón del mismo.
El trauma ocular padecido por Luis Alberto le dejó como secuela mala visión por el ojo derecho, gran cicatriz peripapilar y máculopapilar en ojo derecho, máculo con cambios de color con mal pronóstico por lesión irreversible.
Alemán Cárdenas era una persona que disfrutaba la vida y los deportes, especialmente. A raíz de las lesiones su estilo de vida cambió mucho y no puede realizar las actividades que antes efectuaba, causándose no solo un perjuicio moral, sino también daño a la salud, ya que se afectó su integridad física.
Por ser una persona laboralmente activa, antes de los hechos que generaron el daño, se debía indemnizar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
El daño antijuridico alegado era imputable al Estado bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial.
Frente a la caducidad del medio de control, estimó la parte demandante que “ se comienza a contabilizar desde la fecha de notificación del acta de junta médico laboral y no desde laReparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia
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ocurrencia de los hechos ”, por lo que fue oportunamente presentada la demanda.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Armada Nacional : La demandada se opuso a las pretensiones . Se defendió manifestando que las lesiones sufridas por el actor fueron accidentales y se le brindó la atención necesaria para la
Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional : La demandada se opuso a las pretensiones . Se defendió manifestando que las lesiones sufridas por el actor fueron accidentales y se le brindó la atención necesaria para la recuperación.
Ahora bien, de acreditarse que las lesiones surgieron como consecuencia de la prestación del servicio, se configuraría lo que se ha llamado “riesgos propios de la actividad militar”, que abarca las actividades de logística, instrucción, planeamiento, inteligencia, etcétera.
En todo caso, los soldados reciben una indemnización en los eventos en que padecen lesiones durante la prestación del servicio militar, por estimarse un accidente laboral. Agregó:
“Conforme a lo expuesto habrá de concluirse que el Estado Colombiano sólo comprometió su responsabilidad a título de imputación legal, esto es, de conformidad con el régimen legal prestacional vigente aplicable para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Pública en el servicio y por causa a razón del mismo, siendo su responsabilidad derivada de la asistencia médica, laboral y prestacional derivada de una afección sufrida durante la prestación del servicio militar, responsabilidad extracontractual”.
Para el caso concreto, no quedó demostrado que el daño, es decir, la lesión padecida por Luis Alberto Alemán Cárdenas sea consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y, por tanto, que sea imputable al Estado, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.
Propuso excepciones en los siguientes términos:
- Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño: No hay prueba que relacione la responsabilidad del Estado, que se
pretensiones de la demanda.
Propuso excepciones en los siguientes términos:
- Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño: No hay prueba que relacione la responsabilidad del Estado, que se funda en suposiciones sin sustento alguno.Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02
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- Falta de los elementos necesario de imputación: Sin elementos de convicción para acreditar este requisito.
1.4. Sentencia de primera instancia: El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, así:
En primer lugar, e l a quo se pronunció sobre la caducidad del medio de control, considerando que en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia era posible resolver de fondo el asunto, asumiendo la posición de la demanda según la cual el término de presentación oportuna iniciaba desde la notificación del acta de la junta médico laboral, sobre lo cual la demandada nada dijo.
Frente al caso concreto, encontró probado que Luis Alberto Alemán pertenecía a la Armada Nacional, donde prestó su servicioReparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia
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militar desde el 8 de junio de 2010 hasta el 8 de febrero de 2012.
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militar desde el 8 de junio de 2010 hasta el 8 de febrero de 2012. El 3 de septiembre de 2010 sufrió un percance, cuando un compañero lo golpeó en el ojo con un objeto de madera, mientras se bajaba del camión en que se desplazaba con el pelotón.
A causa de lo anterior, el demandante sufrió una lesión que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 26.00%, según el dictamen de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
Finalmente, concluyó:
“La Nación-Ministerio de Defensa Armada Nacional debe responder administrativa y extracontractualmente – y no sólo laboralmentepor la indemnización de los perjuicios cuya reparación en la demanda se pretende, ocasionados por la lesión que padeció en su ojo d erecho Luis Alberto Alemán Cárdenas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ya que la lesión se le ocasionó por causa y por razón del servicio, y no se demostró que ocurrió algún hecho externo que rompiera el nexo de causalidad. En efecto, el daño/la lesión se causó cuando el demandante estaba con el pelotón, a las 3:00 de la mañana, momento en que general y normalmente las personas duermen -no así quienes por su condición de soldados deben entrenarse militarmente-, al bajarse del camión en el que se transportaban con su contingente (2/10), con el fin de iniciar la práctica o el entrenamiento militar para lanzar granadas; el daño/la lesión fue ocasionado
condición de soldados deben entrenarse militarmente-, al bajarse del camión en el que se transportaban con su contingente (2/10), con el fin de iniciar la práctica o el entrenamiento militar para lanzar granadas; el daño/la lesión fue ocasionado accidentalmente, con un objeto que estaba destinado para la práctica de la actividad, por otro conscripto que como el lesionado obedecían las órdenes propias del servicio militar”.
Al configurarse los elementos de la responsabilidad, se realizó la indemnización de perjuicios por daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
1.5. Recurso de ape lación: La parte demanda da, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda . Expresó sus motivos de disenso así:
“Nos oponemos a las pretensiones de la demanda, ya que no puede la demandada responder por el hecho que causó otra persona, que sucedió tal como se describió en la demanda, es decir, de manera accidental; así mismo la entidad le bridó al demandante la atención necesaria para su recuperación.Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia
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Se logró determinar, que las lesiones que sufren los soldados regulares se pueden equiparar a accidentes laborales, por lo cual cuando ellos ocurren se les reconoce la indemnización que establece el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000. Asi las cosas el daño al no ser imputable a la acción u omisión de
cuando ellos ocurren se les reconoce la indemnización que establece el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000. Asi las cosas el daño al no ser imputable a la acción u omisión de alguna autoridad estatal, su reparación solamente puede provenir del Legislador; por tanto, en el caso presente debe concluirse que el Estado Colombiano comprometió su responsabilidad a título de imputación legal, sin comprometer su responsabilidad extracontractual, esto es, de conformidad con el régimen legal y prestacional vigente aplicable para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Pública en el servicio y por causa o razón del mismo. De la demanda y de los medios probatorios no se evidencian los requisitos de la responsabilidad estatal. Así la lesión que sufrió el demandante no fue producida como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por tanto el daño no le es imputable al Estado. La carga de demostrar los elementos de la responsabilidad fue de la parte demandante, quien no presentó prueba que involucre la responsabilidad de la entidad: configuración del daño y elementos necesarios de la imputación.
ARGUMENTOS JURIDICOS DE LA DEFENSA FRENTE A LAS PRETENSIONES INCOADAS POR LA PARTE DEMANDANTE El presente caso si se llegase a probar su ocurrencia durante el ejercicio de la actividad militar se podría amoldar a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente ha dado en llamarse riesgos propios de la actividad militar, a las contingencias propias de la guerra regular e irregular, cuando este concepto es mucho más amplio y encierra una serie de actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, debidamente reglamentadas en manuales, ordenes de operaciones y en desarrollo del régimen
guerra regular e irregular, cuando este concepto es mucho más amplio y encierra una serie de actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, debidamente reglamentadas en manuales, ordenes de operaciones y en desarrollo del régimen interno de las Unidades tácticas. No pueden limitarse entonces los riesgos propios del servicio a los riesgos propios de la guerra, como quiera que el servicio militar encierra la actividad bélica propiamente dicha como la logística, instrucción, planeamient o, inteligencia, etc. Frente a este tipo de contingencias, como frente a las actividades de la actividad bélica las normas laborales prestacionales prevén beneficios especiales que amparan y tutelan la actividad de los miembros de la Fuerza Pública dentro del régimen calificado legal y jurisprudencialmente como excepcional.
LAS LESIONES QUE SUFREN LOS SOLDADOS REGULARES SE PUEDEN EQUIPARAR A ACCIDENTES LABORALES Tal y como lo sufren los particulares que igualmente laboran y se encuentran amparados por accidentes o lesiones que se reciben en prestación de su actividad laboral. El hecho de que se debe responder por parte del Estado bajo el supuesto que el servicio militar es una obligación impuesta por el mismo. Considero que el ejercer igualmente una actividad laboralReparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia
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por parte de una persona civil es una obligación ya que es imperativo conseguir medios de subsistencia para los seres humanos. Considerando que en la prestación del servicio militar se pueden recibir lesiones, es la razón por la cual a los soldados en dicha
por parte de una persona civil es una obligación ya que es imperativo conseguir medios de subsistencia para los seres humanos. Considerando que en la prestación del servicio militar se pueden recibir lesiones, es la razón por la cual a los soldados en dicha eventualidad se les entrega una indemnización de conformidad con el índice de lesión recibida, la cual puede equipararse a un a indemnización. El Art. 31 del decreto 1796 de 2000 por su parte lo define como “todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte “ o como “ aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo” e igualmente aquel “ que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio.” No siendo imputable el daño a la acción u omisión de las autoridades estatales, su reparación sólo puede provenir del legislador. (Reparación debidamente reconocida conforme al régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Fuerza pública) Conforme a lo expuesto habrá de concluirse que el Estado Colombiano sólo comprometió su responsabilidad a título de imputación legal, esto es, de conformidad con el régimen legal prestacional vigente aplicable para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Pública en el servicio y por causa o razón
Colombiano sólo comprometió su responsabilidad a título de imputación legal, esto es, de conformidad con el régimen legal prestacional vigente aplicable para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Pública en el servicio y por causa o razón del mismo, siendo su responsabilidad derivada de la asistencia médica, laboral y prestacional derivada de una afección sufrida durante la prestación del servicio militar, sin comprometer su responsabilidad extracontractual. (…). De conformidad con los argumentos jurídicos expuestos anteriormente comedidamente solicito al señor Juez se nieguen las pretensiones de la demanda en consideración a que contrario a lo afirmado por la parte accionante y como consecuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio allegado, debe concluirse que no se probó que el daño fuera imputable al Estado. (…). En el caso que nos ocupa no presenta la apoderada de la parte demandante prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, toda su demanda la sustenta en suposiciones sin soporte alguno”.
1.6. Trámite en segunda instanciaReparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia
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Admisión del recurso: 14 de marzo de 2023.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el
Las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se estructura la responsabilidad de la demandada por los daños causados a los actores, como consecuencia de la lesión en el ojo derecho causada a Luis Alberto Alemán Cárdenas mientras se dirigía a realizar entrenamientos propios de la actividad militar, donde prestaba el servicio.
La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que la parte demandada es responsable del daño antijuridico causado a los demandantes. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado , ii) Régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños causados a conscriptos y iii) caso concreto.
2.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia
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El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o
los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.
2.4. Régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños causados a conscriptos: Frente a las personas que se vinculan a la Fuerza Pública en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio, a quienes se les denomina conscriptos, el Estado adquiere la responsabilidad de cuidarlas y devolverlas a la vida civil en las mismas condiciones de su ingreso, dada la relación de especial sujeció n ante la ausencia de voluntad en el ejercicio de la actividad.
En esa lógica, el Estado tiene el deber de proteger a quienes se ven forzados a servir a las fuerzas militares, de modo que asume todos los riesgos que representen las actividades a estos asignadas.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02
de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia
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En los eventos de daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia nacional ha admitido de manera pacífica que el régimen de responsabilidad por regla general es el objetivo , sin perjuicio de que utilice el régimen subjetivo de falla en el servicio, en caso de hallarse acreditado . Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido3:
“Por otro lado, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar 4 o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de l as cargas públicas5, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de tales actividades no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social 6, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política7.
Esta Corporación, en pronunciamiento del año 2023, también analizó el juicio de imputación que cabe realizar al operador jurídico en estos asuntos8:
Al efecto, conviene señalar que dada la especial condición de
Esta Corporación, en pronunciamiento del año 2023, también analizó el juicio de imputación que cabe realizar al operador jurídico en estos asuntos8:
Al efecto, conviene señalar que dada la especial condición de sujeción del conscripto, la jurisprudencia de Consejo de Estado ha avalado del análisis de responsabilidad sea mirado desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, ello porque la responsabilidad surge de la premisa de que las afectaciones a la vida o integridad personal de los conscriptos sin que medie el incumplimiento de un deber administrativo, no puede
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de septiembre de 2021, radicado: 050012331000201002181 01 (50979), C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 4 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. “Artículo
13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31499. 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 250 de 1993. 7 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares
Rad.: 31499. 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 250 de 1993. 7 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 8 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado: 7001333300620150001201, M.P.: César Gómez Cárdenas.Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02
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considerarse un efecto esperado de dicho deber constitucional y legal, es decir, una carga soportable por quienes se hallan prestando servicio militar obligatorio; no obstante, se admite dadas las particularidades del caso, que sea analizado el asunto bajo la tesis de la falla del servicio, ello por ejemplo cuando se evidencia que en rigor lo que se presenta en estos casos es el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío de los deberes de custodia y vigilancia inherentes al servicio. La Corte Constitucional en esa misma óptica, ha manifestado que, “si bien el servicio militar es una obligación constitucional, debe tenerse en cuenta que debido al desequilibrio de las cargas públicas que genera para quienes lo prestan, en procura del bienestar general, surge para el Estado la obligación de responder por los daños que
el servicio militar es una obligación constitucional, debe tenerse en cuenta que debido al desequilibrio de las cargas públicas que genera para quienes lo prestan, en procura del bienestar general, surge para el Estado la obligación de responder por los daños que se generen durante su ejercicio”7 . En orden de lo expuesto, cuando las personas son puestas por parte del Estado en una situación especial, como es el caso bajo estudio (prestación de servicio militar obligatorio), surge para la entidad estatal una obligación de resultado, siendo este, devolver al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ingreso a la filas militares, so pena de responder patrimonialmente por lo s perjuicios ocasionados aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al IMAR y evitarle la causación de cualquier daño. Lo anterior, en razón a la posición de garante que adquiere el Estado frente a los Conscriptos, quienes al cumplir con el deber de solidaridad que les impone el artículo 216 de la Constitución Política y la Ley 48 de 19938 , doblegan su voluntad y disponen su libertad individual para un fin determinado, entrando en una relación de especial sujeción que lo convierte (al Estado) en sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos”.
2.5. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓ N DIRECTA, como consecuencia de la s lesiones padecidas por Luis Alberto Alemán Cárdenas en su ojo derecho mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Refiere la parte actora que el joven Luis Alberto Alemán sufrió una lesión en su ojo derecho mientras prestaba su servicio militar
padecidas por Luis Alberto Alemán Cárdenas en su ojo derecho mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Refiere la parte actora que el joven Luis Alberto Alemán sufrió una lesión en su ojo derecho mientras prestaba su servicio militar obligatorio, lo que le generó una disminución de la capacidad laboral del 26.00 %.
El daño: Con el material probatorio aportado al expediente, encontramos acreditadas las siguientes circunstancias:
Frente a la lesión padecida por el señor Luis Alemán y por la que hoy se reclama la indemnización de perjuicios está pro bado queReparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia
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la Dirección de Sanidad Armada Nacional expidió el acta de junta médico laboral N° 14 el 23 de enero de 2013, con el fin de clasificar la capacidad laboral de Luis Alberto Alemán Cárdenas, en la que se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 26.00%, producto de su actividad y/o por razón de la misma:
Dicha acta de junta médica se notificó al interesado de manera personal el 24 de enero de 2013.
El interesado presentó renuncia a términos para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar contra el acta de junta médico laboral N° 14 de 23 de enero de 2013.
Así las cosas, está demostrado el daño antijuridico alegado, toda vez que Luis Alemán Cárdenas padeció una degeneración de la
médico laboral N° 14 de 23 de enero de 2013.
Así las cosas, está demostrado el daño antijuridico alegado, toda
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