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TA SUC - 70001-33-33-006-2016-00137-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2016-00137-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Sincelejo, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-006-2016-00137-01

Demandante: ELÍAS MOISÉS SIERRA Y OTROS

Demandado: CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN COOMEVA

EPS EN LIQUIDACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio médico – pérdida de oportunidad - ausencia de responsabilidad

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo el 5 de julio de 2023 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones: ELÍAS MOISÉS SIERRA SIERRA, MARÍA EUGENIA CORONEL VILORIA , en nombre propio y en representación de CAMILA e ISAÍAS SIERRA CORONEL, ADRIANA CRISTINA SIERRA GONZÁLEZ, ANDREA PAOLA SIERRA GONZÁLEZ, MOISÉS DAVID SIERRA GONZÁLEZ y JULIO JAVIER SIERRA SIERRA, pretenden que se declare administrativa y

CRISTINA SIERRA GONZÁLEZ, ANDREA PAOLA SIERRA GONZÁLEZ, MOISÉS DAVID SIERRA GONZÁLEZ y JULIO JAVIER SIERRA SIERRA, pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada ( NACIÓN –Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – COOMEVA EPS - CAPRECOM) como consecuencia de la falla médica, derivada de la inoportuna prestación del servicio brindado a Elías Sierra, que le produjo la pérdida anatómica del ojo derecho.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que Elías Moisés Sierra estaba afiliado a Coomeva como beneficiario de su hija Adriana Sierra González.

El 8 de febrero de 2012, Elías Moisés Sierra Sierra acudió a consulta con medicina general en la E .P.S. Coomeva, por presentar tumefacción en párpado inferior derecho, por lo que fue remitido a oftalmología.

El 13 de marzo siguiente fue atendido en el Centro de Oftalmólogos Asociados de la Costa, donde le diagnosticaron afecciones exoftálmicas y presbicia y se ordenó una tomografía orbito cerebral cortes axiales y coronales de forma prioritaria.

La tomografía fue realizada el 21 de marzo de 2012, en la cual se reportó masa expansiva en el lado derecho.

orbito cerebral cortes axiales y coronales de forma prioritaria.

La tomografía fue realizada el 21 de marzo de 2012, en la cual se reportó masa expansiva en el lado derecho.

El 2 de abril de 2012, en cita de control, el médico tratante ordenó la realización de orbitotomía lateral derecha y biopsia de tumor de orbita derecha.

Pese a la urgencia de la autorización de los servicios, la E.P.S. retardó de manera injustificada el trámite administrativo necesario para la efectiva realización de los exámenes.

Hasta el 20 de junio de 2012 se logró obtener la autorización de la biopsia, que fue realizada el 27 de junio de 2012, en la que se hallaron compromisos por adenocarcinoma moderadamente diferenciado.

El médico tratante solicitó estudio de inmunohistoquímica, practicado el 31 de julio de 2012, que confirmó la lesión por adenocarcinoma.Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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En adelante, el paciente requirió una serie de estudios y consultas médicas que la EPS Coomeva siempre demoró en asignar y/o autorizar, lo que afectó la salud del paciente.

Elías Moisés Sierra permaneció afiliado a Coomeva hasta el 12 de junio de 2013 y fue vinculado a la Caja de Previsión Social y Comunicaciones-Caprecom, donde continuó su proceso de atención en salud.

El 29 de julio de 2013 fue atendido en el Hospital Universitario de

junio de 2013 y fue vinculado a la Caja de Previsión Social y Comunicaciones-Caprecom, donde continuó su proceso de atención en salud.

El 29 de julio de 2013 fue atendido en el Hospital Universitario de Sincelejo y remitido al especialista en oftalmología oncológica de manera urgente.

La cita con el especialista fue asignada para el 9 de octubre de 2013, en la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lule en Bucaramanga, a la que no pudo asistir por no contar con los recursos económicos , que Caprecom se negó a proporcionar.

Nuevamente fue asignada la cita para la ciudad de Bucaramanga para el mes de julio de 2014, donde le ordenan biopsia y otros servicios, que no pudieron realizarse porque el 5 de agosto de 2014 le informaron que el contrato con la clínica había terminado.

Ante el mal estado de salud del paciente, la familia decidió de manera desesperada viajar a la ciudad de Medellín por cuenta propia. Así fue como el 9 de septiembre de 2014, el paciente llegó al Hospital Pablo Tobón Uribe , donde recibió atención por cirugía plástica y consulta de cabeza y cuello oncológica y le explicaron la necesidad de operarlo.

El Hospital Pablo Tobón solicitó a Caprecom los servicios médicos requeridos, que solo se lograron por intervención de la Procuraduría Regional de Sucre.

Finalmente, fue intervenido quirúrgicamente el 10 de noviembre de 2014 . Posteriormente, el paciente fue tratado con quimioterapia y siguió un control con especialistas.

Procuraduría Regional de Sucre.

Finalmente, fue intervenido quirúrgicamente el 10 de noviembre de 2014 . Posteriormente, el paciente fue tratado con quimioterapia y siguió un control con especialistas.

Para mayo de 2015, la oncóloga Isabel Durango manifestó al paciente que se reportaba una lesión sospechosa de recidiva tumoral, que debía ser intervenida.Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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Lamentablemente, Caprecom dejó de contratar con instituciones que pudieran ofrecer el servicio, por lo que, a partir del año 2015, el señor Sierra no ha podido recibir atención por especialistas.

Por último, como Caprecom fue liquidada , Elías Sierra fue trasladado a la Nueva EPS, donde le manifestaron que debía iniciar todo el proceso, con una cita inicial con medicina general.

A partir de lo expuesto, para los demandantes era claro que existió una falla en el servicio, “por la omisión y negligencia en la prestación oportuna del servicio de salud al señor Elías Sierra Sierra, puesto que, desde 2012 cuando fue diagnosticado con una masa en su ojo derecho hasta el 10 de noviembre de 2014, cuando por fin dan una mediana solución a su patología, conllevó a que sufriera pérdida anatómica (ojo derecho), deformidad en su rostro y que dicha patología que en un inicio fuere una masa expansiva, posteriormente se convirtiera en un tumor maligno de orbita derecha y que se extendiera en su cuerpo y comprometiera además su cuello, cara y cabeza (tumor maligno de ganglios)”.

expansiva, posteriormente se convirtiera en un tumor maligno de orbita derecha y que se extendiera en su cuerpo y comprometiera además su cuello, cara y cabeza (tumor maligno de ganglios)”.

A raíz de la situación, el señor Elías Sierra no podía trabajar, lo que le generaba tristeza, al igual que a su familia.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, en tanto que no tenía asignadas competencias para la atención médica de pacientes y desconocía totalmente la historia clínica de l señor Elías Sierra Sierra.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que carecían de sustento constitucional y legal. Explicó que tenía como función la dirección del sector salud y del sistema general en salud a nivel nacional.

Propuso las siguientes excepciones:

1 La demanda se admitió mediante auto de 2 de febrero de 2017.Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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-Falta de legitimación en la causa por pasiva: La cartera ministerial solo podía desarrollar sus funciones en el marco de sus competencias.

-Inexistencia de daño antijurídico por parte de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social: En ninguno de los hechos de la demanda se le imputa al ministerio el daño, precisamente porque la falla que se alega no fue producto de su acción u omisión.

Ministerio de Salud y Protección Social: En ninguno de los hechos de la demanda se le imputa al ministerio el daño, precisamente porque la falla que se alega no fue producto de su acción u omisión.

Coomeva E.P.S. S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que el señor Elías Sierra estuvo afiliado en calidad de beneficiario, desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 12 de mayo de 2013, cuando fue retirado de manera voluntaria por a cotizante.

Nunca negó los servicios médicos al paciente y autorizó los procedimientos y ayudas diagnósticas requeridas.

Manifestó que no era procedente el reconocimiento de lucro cesante, pues no estaba probada la actividad a la que se dedicaba el paciente, máxime si se tiene en cuenta que estaba afiliado en calidad de beneficiario y no cotizante. Tampoco estaba probado el perjuicio por daño emergente, en tanto que no existía soporte probatorio de los supuestos gastos en que incurrieron los demandantes.

Propuso las excepciones de:

-Ausencia de responsabilidad de Coomeva EPS por cumplimiento de sus obligaciones para con su afiliado y/o beneficiario: Coomeva no incumplió ninguna de sus obligaciones en la atención del señor Elías S ierra. La EPS autorizó todos los servicios médicos requeridos.

-Inexistencia de solidaridad entre Coomeva EPS y la EPS Caprecom: No existe disposición legal, ni fuente convencional que consagre la solidaridad entre las EPS. Tanto Coomeva como Caprecom prestaron los servicios médicos de manera independiente.Reparación directa

Caprecom: No existe disposición legal, ni fuente convencional que consagre la solidaridad entre las EPS. Tanto Coomeva como Caprecom prestaron los servicios médicos de manera independiente.Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01

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-Carencia de los elementos configuradores de la responsabilidad: En los hechos no se hizo una imputación directa contra Coomeva EPS. Contrario a ello, se dijo que autorizó todos los servicios requeridos por el señor Elías Sierra Sierra, pero este se retiró por solicitud de un familiar. De ese modo, no podría endilgarse responsabilidad por hechos posteriores a la desvinculación de la entidad promotora de salud.

Caprecom EICE en liquidación manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones , por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

En su defensa, excepcionó:

-Ineptitud sustantiva de la demanda: los fundamentos de derecho no son claros, ciertos, específicos, pertinentes, ni suficientes. Se limita a cita normas con apreciaciones subjetivas de responsabilidad. Además, la estimación razonada de la cuantía no fue discriminada.

-Falta de legitimación e n la causa por pasiva: es una entidad liquidada, lo que impide que sea condenada.

1.4. Sentencia de primera instancia2: El 5 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, así:

liquidada, lo que impide que sea condenada.

1.4. Sentencia de primera instancia2: El 5 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“3.1. Declara que Caprecom E.I.C.E en Liquidación y Coomeva EPS en Liquidación son responsables patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la pérdida de la oportunidad que sufrió el señor Elías Moisés Sierra Sierra de recibir el tratamiento oportuno del tumor maligno de órbita derecha que padeció.

3.2. Condena a la Caprecom EICE en Liquidación y Coomeva EPS en Liquidación a indemnizarle a la parte demandante los perjuicios morales así:

2 En audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Socia y se reconoció como sucesor procesal de Caprecom EICE en liquidación al Patrimonio Autónomo de Re manentes PAR Caprecom liquidado. De otro lado, en audiencia de pruebas, celebrada el 22 de octubre de 2021, se declaró la sucesión procesal por el fallecimiento del señor Elías Moisés Sierra en su cónyuge y herederos.Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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3.3. Condena a Caprecom EICE en Liquidación y Coomeva EPS en Liquidación, a pagar al señor Elías Moisés Sierra Sierra la suma de

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3.3. Condena a Caprecom EICE en Liquidación y Coomeva EPS en Liquidación, a pagar al señor Elías Moisés Sierra Sierra la suma de 50 SMLMV como indemnización por el daño a la salud. 3.4. Condena a las entidades demandadas a pagarle al demandante Elías Moisés Sierra la suma de $64.480 como indemnización por el daño emergente. 3.5. Niega las demás pretensiones de la demanda. 3.6. No condena en costas a las entidades demandadas. 3.7. Ordena a las entidades demandadas que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en los artículos 187 inciso final y 192 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. 3.8. Comuníquese y notifíquese la sentencia en la forma establecida en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. (…)”.

Consideró que tanto Coomeva como Caprecom incurrieron en una falla en el servicio, toda vez que no prestaron oportunamente los servicios médicos al señor Elías Moisés Sierra Sierra, al no realizarle en tiempo la cirugía de ór bita del ojo derecho que los médicos especialistas habían indicado para el tratamiento del tumor maligno que padecía.

Coomeva retrasó el procedimiento de manera injustificada, pese a la orden de tratamiento de l médico, al punto que no realizó la cirugía.

Lo anterior, obligó al paciente a trasladarse de EPS hacia Caprecom, con la esperanza de recibir una atención más rápida ;

a la orden de tratamiento de l médico, al punto que no realizó la cirugía.

Lo anterior, obligó al paciente a trasladarse de EPS hacia Caprecom, con la esperanza de recibir una atención más rápida ; no obstante, Caprecom también retardó la realización d el tratamiento del tumor maligno.

Finalmente, el paciente tuvo que recurrir a especialistas de manera particular a fin de mejorar su condición de manera eficaz, lo que sin duda imponía la responsabilidad de las accionadas.Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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Al efecto, sostuvo el A quo:

“Las fallas en la prestación de los servicios médicos asistenciales de las entidades demandadas al no realizarle oportunamente al demandante la extirpación del tumor maligno de órbita derecha que él padeció le quitaron la probabilidad de recuperación, que consistió en la ventaja de que dejara de padecer de ese tumor maligno, y de que este no le afectara otros órganos.

La pérdida de la oportunidad es un daño antijurídico imputable a las entidades accionadas por falla del servicio, de modo que deben responder solidariamente por los daños que la pérdida de la oportunidad produjo en la parte demandante, ya que cada una de ellas contribuyó con su omisión a que el demandante viera frustrada la probabilidad de que recuperara su salud y de que el tumor no afectara otros órganos”.

Por lo anterior, el juez condenó a las accionadas al reconocimiento y pago de perjuicios por la pérdida de oportunidad de

frustrada la probabilidad de que recuperara su salud y de que el tumor no afectara otros órganos”.

Por lo anterior, el juez condenó a las accionadas al reconocimiento y pago de perjuicios por la pérdida de oportunidad de recuperación en un 50% del total de la reparación que correspondería por el daño final.

Así mismo, se reconoció el daño moral padecido por los demandantes en la cuantía de 50 s .m.l.m.v. para víctima, compañera e hijos y 25 s.m.l.m.v. para el hermano.

Finalmente, se reconoció a l a víctima la suma 50 s.m.l.m.v. por concepto de daño a la salud y el daño emergente por algunos gastos que tuvo que sufragar de manera personal.

1.5. Recurso de apelación: El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR CAPRECOM LIQUIDADO -, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda. Textualmente expuso:

“Para el caso ha de tenerse en cuenta que, pese a que la autorización de servicios podría predicarse tardía, previo a dicha autorización de los servicios médicos el daño ya se había materializado, es decir que tanto la pérdida de visión del ojo derecho, como la expansión del tumor del señor ELÍAS MOISÉS SIERRA ya había acaecido inclusive antes de que fuera autorizada y programada el procedimiento quirúrgico.

Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como quedó demostrado en el plenario que el día 16 de octubre de 2012, el demandanteReparación directa

y programada el procedimiento quirúrgico.

Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como quedó demostrado en el plenario que el día 16 de octubre de 2012, el demandanteReparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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fue valorado por especialista en Oncología Oftalmológica, quien le ordenó la práctica de cirugía de orbita entre otros exámenes, además le explicó que tenía un alto riesgo de pérdida visual y anatómica, dicha orden fue efectuada cuando el señor ELIAS se encontraba afiliado a COOMEVA EPS, es de mencionar que la orden mencionada nunca fue realizada por COOMEVA EPS empeorando y permitiendo el avance de la enfermedad.

Posteriormente el día 12 de abril de 2014, en cita médica efectuada cuando el señor ELIAS se encontraba afiliado a CAPRECOM EPS, el médico tratante diagnóstico:

“Paciente con Tumor de órbita Derecha de 3 años de evolución”, y se ordenó resección del tumor y otros procedimientos. Después de diversos exámenes médicos el día 10 de noviembre de 2014 se le realizaron los procedimientos al demandante.

De lo anterior, se desprende el primer reparo en contra del fallo objeto del presente recurso de apelación y es que, si bien la mora en la autorización de los servicios médicos fue objeto de reproche por parte del Despacho, esta no tuvo injerencia directa en el daño ocasionado, por cuanto el mismo, por la gravedad y el compromiso ocular que implicaba, era inevitable así mismo la expansión del

en la autorización de los servicios médicos fue objeto de reproche por parte del Despacho, esta no tuvo injerencia directa en el daño ocasionado, por cuanto el mismo, por la gravedad y el compromiso ocular que implicaba, era inevitable así mismo la expansión del tumor maligno considerada como configurar del daño por el Aquo se debió a la negligencia por parte de COOMEVA EPS pues desde el día 16 de octubre de 2012 el mé dico tratante del señor ELIAS había ordenado intervención quirúrgic a sin que esta se materializara y autorizara por parte de COOMEVA EPS.

En estricto sentido el avance y expansión del tumor maligno presentado por el señor ELIAS se debió a la demora presentada por parte de COOMEVA EPS tal y como se evidencia en la Historia Clínica pues como se observa el día 12 de abril de 2014 ya se encontraba el tumor maligno de órbita Derecha con 3 años de evolución.

La Jurisprudencia y Doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de una acción u omisión es indispensable que exista la relación causa-efecto, si no es posible encontrar esta relación, no es posible declarar una responsabilidad. Para el presente caso, no existe nexo causal, no se configuró este elemento, motivo por el cual no se le puede indilgar a la entidad que represento responsabilidad alguna.

Es por ello, que se debe ponderar todas las circunstancias del caso en concreto para determinar hasta qué punto la presunta falla en el servicio por parte de CAPRECOM EPS, originó o contribuyó necesariamente a ocasionar el daño que el demandante pretende le sea reconocido (que para el caso en concreto es la pérdida de

el servicio por parte de CAPRECOM EPS, originó o contribuyó necesariamente a ocasionar el daño que el demandante pretende le sea reconocido (que para el caso en concreto es la pérdida de visión por el ojo Derecho y la expansión del tumor maligno aReparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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demás órganos), aclarando que con tal apreciación no se está aceptando responsabilidad alguna por parte de mi representada.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara una omisión en la prestación del servicio, habría que entrar a analizar que injerencia directa tiene tal situación en la pérdida de visión por el ojo Derecho y la expansión del tumor maligno a demás órganos del señor ELIAS SIERRA, siendo obligatorio acudir a la vía diseñada por el Honorable Consejo de Estado, (…).

Aplicado al caso bajo examen debemos analizar todas y cada una de las situaciones que influyeron en el lamentable desenlace del paciente y como se ha sostenido, se trata de un paciente que cuyo pronóstico visual era grave para el momento en que inclusive se había ordenado la consulta por oftalmología, situación que se vio ratificada con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, de la siguiente forma: (…).

De lo anteriormente expuesto, se tiene que por lo menos en lo que respecta a CAPRECOM en su condición de E.P.S Nos encontramos ante una ausencia de nexo causal, por cuanto el daño sufrido por el señor ELIAS SIERRA, no se debió a negligencia por parte de mi

respecta a CAPRECOM en su condición de E.P.S Nos encontramos ante una ausencia de nexo causal, por cuanto el daño sufrido por el señor ELIAS SIERRA, no se debió a negligencia por parte de mi representada, sino a unas situaciones fácticas acaecidas al interior

de COOMEVA EPS.

De ninguna manera se puede predicar responsabilidad alguna de la extinta CAPRECOM como EPS, respecto a la atención médica concreto que recibió el Señor SIERRA e idoneidad de los mismos y del personal médico que los practicó, por cuanto estos sobresalen del ámbito de responsabilidad dentro de las obligaciones que le competen a las entidades que actúan como EPS, el papel de estas últimas se traduce en gestiones administrativas encaminadas a autorizar y garantizar el acceso a los servicios de salud y no en la prestación directa de los servicios de salud.

No está probado dentro del proceso que el daño sufrido es consecuencia directa del actuar de la extinta CAPRECOM, por lo que no es procedente endilgar la responsabilidad administrativa a la Entidad que represento ya que cumplió con sus deberes legales y contractuales”.

Coomeva E .P.S. en liquidación también formuló recurso de alzada con la finalidad que se absolviera de toda responsabilidad administrativa.

Adujo que realizó los trámites necesarios para la prestación de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes desde el año 2012 , como se infería de la historia clínica , no solo en laReparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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año 2012 , como se infería de la historia clínica , no solo en laReparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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ciudad de Sincelejo, sino también en la red de Barranquilla y Montería.

A su retiro de la EPS, es decir, cuando ya se encontraba afiliado a Caprecom, el diagnóstico del paciente fue el mismo, de modo que no es posible afirmar que su condición se agravó o se desmejoró su salud, restándole oportunidad de recuperación. Agregó:

“En resumen de lo englobado, de la pruebas recaudadas (en especial la historia clínica), se concluye que Coomeva EPS no le resto oportunidad en la recuperación del paciente, pues tal y como se indicó el paciente al momento del retiro de Coomeva tenía el mismo diagnóstico, es decir, no se desmejoró ni agravo su pronóstico, por lo cual, no es cierta la conclusión del a quo en la que asevera que por causa de Coomeva se afectó otro órgano ¿Cuál órgano fue el otro órgano afectado?; de todos modos, la pérdida del ojo no fue consecuencia del trámite administrativo adelantado por Coomeva, sino por la evolución y tratamiento de la patología del paciente.

De cualquier manera, el demandante no probó que el paciente tuviera una oportunidad real de salvar su ojo derecho, tampoco reposan en el plenario pruebas con las cuales se pueda aseverar dicha afirmación, es más, en la sentencia el despacho reconoce que no existía evidencia de una probabilidad de recuperación y aun así condenó a Coomeva”.

reposan en el plenario pruebas con las cuales se pueda aseverar dicha afirmación, es más, en la sentencia el despacho reconoce que no existía evidencia de una probabilidad de recuperación y aun así condenó a Coomeva”.

Finalmente, reprochó que el juzgado reconoció el daño moral a los familiares de la víctima solamente por el parentesco, sin ninguna clase de soporte del real padecimiento del daño , lo que constituía un error en el análisis probatorio.

1.6. Trámite en segunda instancia

Admisión del recurso: 25 de septiembre de 2023.

1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público:

Las partes -demandante y demandadaguardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde verificar si efectivamente las demandadas son responsables de los daños causados a la parte actora como consecuencia de la falta de atención oportuna al señor Elías Moisés Sierra Sierra.

La Sala revocará la decisión, al encontrar que no hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. Para

daños causados a la parte actora como consecuencia de la falta de atención oportuna al señor Elías Moisés Sierra Sierra.

La Sala revocará la decisión, al encontrar que no hay elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico y iii) caso concreto.

2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se

legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 700013333006-2016-00137 01 Sentencia de 2ª instancia

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derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”.

2.4. Régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico : La jurisprudencia actual en materia contencioso-administrativa

la pretensión4”.

2.4. Régimen de responsabilidad por falla en el servicio derivada de la prestación del servicio médico : La jurisprudencia actual en materia contencioso-administrativa señala que los casos de daños derivados de la prestación del servicio médico se analizan bajo la figura del título subjetivo de falla en el servicio.

En ese sentido, corresponde a la parte interesada demostrar la falla en el servicio de la prestación de servicios médicoasistenciales, a fin de que pueda configurarse la responsabilidad del Estado. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de octubre de 2020 indicó5:

“No obs

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