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TA SUC - 70001-33-33-006-2017-00049-01.-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2017-00049-01.-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-006-2017-00049-01

Demandante: Medardo Joaquín Arrieta Montes

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Sucre

“CARSUCRE”.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Contrato realidad / Elementos / Subordinación. Se confirma.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 17 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

El señor Medardo Joaquín Arrieta Montes , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la Corporación Autónoma Regional de SucreCARSUCRE, en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 9959 del 24 de octubre de 2016, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

En restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al Señor Medardo Joaquín Arrieta Montes , dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demandada.

Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al Señor Medardo Joaquín Arrieta Montes , dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que:

El señor Medardo Joaquín Arrieta Montes, estuvo vinculado con CARSUCRE mediante varios contratos de prestación de servicios, desempeñándose como “técnico”, con una asignación mensual de $1.200.000.

El accionante p restó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado , por más de seis (6) años dos (2) meses y veintisiete (27) días, esto es del 1 de octubre de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2015; cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 PM, de lunes a viernes.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Rama Judicial

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00049-01

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A pesar de la continuidad en la prestación de sus servicios como técnico, la entidad accionada no pagó al señor Medardo Arrieta, las prestaciones sociales y aportes pensionales a los que por ley tenía derecho, por el tiempo que estuvo vinculado a CARSUCRE.

entidad accionada no pagó al señor Medardo Arrieta, las prestaciones sociales y aportes pensionales a los que por ley tenía derecho, por el tiempo que estuvo vinculado a CARSUCRE.

El señor Arri eta solicitó a CARSUCRE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, frente lo cual la accionada contestó a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 9959 del 21 de octubre de 2016, dando una respuesta negativa a la reclamación del señor Arrieta.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución política; decreto 1973 de 1973. Artículo 7.

Al exponer el concepto de la violación, se indicó, en síntesis, que el acto demandado está falsamente motivado, toda vez que en su parte considerativa sostiene que el demandante estuvo vinculado con CARSUCRE, a través de contratos de prestación de servicios regidos por la ley 80 de

1983. Apartándose esto de la realidad, toda vez que el señor Medardo Arrieta al prestar sus servicios como técnico de manera ininterrumpida en la entidad accionada, se evidencia que era necesario y permanente, es decir las funciones no eran ocasionales , transitorias o casuales lo que lo aleja de la aplicabilidad de la ley 80 de 1983.

1.2. Contestación de la demanda. La Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la vinculación del actor con la entidad se trataba de una relación contractual, la cual no estaba sujeta ni implicaba subordinación de acuerdo a lo

demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la vinculación del actor con la entidad se trataba de una relación contractual, la cual no estaba sujeta ni implicaba subordinación de acuerdo a lo consignado en los contratos y que el contratista tenía plena autonomía; contratos que se ampara ban en la ley 80 de 1983 , considerando en consecuencia que no se configuraba el contrato realidad, dada la ausencia de pruebas. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 17 de julio de 2025, en la que dispuso: “(SIC)”

“3. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

3.1. Declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 9959 de 21 de octubre de 2016.

3.2. Declara la excepción de prescripción extintiva de derechos derivados de los contratos de prestación de servicios que abarcaron los siguientes lapsos, salvo los aportes al sistema general de pensiones:

  • Del 01/10/09 al 31/12/09Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00049-01

Página 3

  • Del 03/09/10 al 12/07/12 • Del 18/09/12 al 27/06/13

3.3. Condena a Carsucre a que:

3.3.1. Reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales comunes u ordinarias correspondientes al término de ejecución de los

  • Del 18/09/12 al 27/06/13

3.3. Condena a Carsucre a que:

3.3.1. Reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales comunes u ordinarias correspondientes al término de ejecución de los contratos de prestación de servicios mencionado en el numeral 2.5.3., ítems ii.

3.3.2. Reconozca al demandante para efectos pensionales el tiempo que laboró en virtud de todos los contratos de prestación de servicios que se indicaron en el numeral 2.4. de esta sentencia, para lo cual debe tener en cuenta lo siguiente:

  • La entidad demandada debe completar/hacer los aportes al sistema general de pensiones - fondo de pensiones que escoja el demandante, que abarque el período laborado con base en los honorarios pactados en los contratos, y en el porcentaje que por ley – vigente en esa época – le correspondía al empleador. • Si el demandante no efectuó los aportes que le correspondían, o existen diferencias en su contra deberá cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le tocaba pagar como trabajador, para que se le pueda reconocer el tiempo laborado para efectos pensionales.

La entidad debe pagar indexadas todas las sumas que resulte deber, de conformidad con el artículo 187 inciso final del CPACA.

3.4. Niega las demás pretensiones de la demanda.

3.5. No condena en costas.

3.6. Notifíquese la sentencia como lo establece el CPACA.

3.7. Acepta la renuncia del poder que presentó la apoderada de la entidad demandada.

El a quo sustentó su decisión, así:

(…)

3.7. Acepta la renuncia del poder que presentó la apoderada de la entidad demandada.

El a quo sustentó su decisión, así:

(…)

La Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, a través de su representante legal, y el demandante suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, que el demandante ejecutó:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00049-01

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Está demostrado que el demandante ejecutó el servicio contratado personalmente a favor de Carsucre como técnico, apoyando actividades dirigidas al cumplimiento o implementación de proyectos realizados por Carsucre en desarrollo de su misión legal.” (…)

El Juzgado concluyó que existió una subordinación derivada de la relación que existió entre las partes en virtud de los contratos de prestación de servicios, toda vez que:

“Las actividades ejecutadas por el accionante derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad accionada, fueron de apoyo permanente al desarrollo del objeto y funciones, así como también en proyectos desarrollados por la misma.

En todos los contratos Carsucre se obliga a suministrar al demandante toda la información, documentos, medios físicos y logísticos para ejercer las obligaciones a su cargo.

Entre las partes se suscribieron 13 contratos de prestación de servicios, durante más de 6 años, es decir no fue una relación contractual ocasional ni transitoria.

El testimonio del señor Olimpo José Rico Díaz, demostró que el accionante cumplía horario, además que cumplía ordenes, de acuerdo

durante más de 6 años, es decir no fue una relación contractual ocasional ni transitoria.

El testimonio del señor Olimpo José Rico Díaz, demostró que el accionante cumplía horario, además que cumplía ordenes, de acuerdo con la programación previamente realizada dentro del marco del proyecto PPIAS; además aportó al proceso conocimiento de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que analizadas en conjunto con los contratos y los certificados , prueban que el demandante no tenía la autonomía de desarrollar el objeto de sus contratos, además los proyectos en los que se desempeñó tenían una relación directa con la misión y funciones de la entidad”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00049-01

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En lo relacionado con la prescripción , indicó que esta operó para los siguientes periodos de contratos:

  • Del 01/10/09 al 31/12/09: contrato 216 de 2009, • Del 03/09/10 al 12/07/12: contratos 117 de 2010, 031 de 2011, 125 de 2011, 027 de 2012 • Del 18/09/12 al 27/06/13: contratos 0155 de 2012 y 224 de 2012.

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandada , inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada.

En sus razones alega que, no existen en el proceso medios probatorios que permitan acreditar el elemento de subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios del señor Medardo Arrieta; que dichos

En sus razones alega que, no existen en el proceso medios probatorios que permitan acreditar el elemento de subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios del señor Medardo Arrieta; que dichos contratos obedecen a la prestación de servicios de carácter profesional bajo la normatividad aplicable sobre la materia, esto es la Ley 80 de 1983, Ley 1150 de 2007 y demás decretos reglamentarios.

Igualmente alegó, que los mencionados contratos no fueron suscritos de forma ininterrumpida, además no versan sobre un mismo objeto contractual, lo que evidencia que no prestó sus servicios en actividades propias y misional de la entidad, y que el demandante no ejerció funciones de un funcionario de planta. Que si bien cumplía horario se debía a un tema de coordinación mas no de subordinación.

Indicó que el testimonio del señor Olimpo José Rico Diaz carece de imparcialidad y busca confundir al operador, toda vez que el mismo demandó a la entidad y su apoderada era la misma del hoy actor, es decir se encuentra en las mismas condiciones que el señor Arrieta, lo que le impide ser objetivo dentro del proceso ; así mismo llama la atención sobre el desistimiento de los otros testigos por parte de la apoderada de la parte actora.

Por último, concluyó señalando que la la sentencia de primera instancia debía ser revocada, porque no se demostró la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, carga que le correspondía al demandante, quien no acreditó la subordinación.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de octubre de 2025.

acreditó la subordinación.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de octubre de 2025.

En el trámite de la segunda instancia las partes no se pronunciaron y el delegado del El Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00049-01

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procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2 Acto administrativo demandado.

Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 9959 de fecha 21 de octubre del 2016, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE-, niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al demandante.

3.3 Problema jurídico.

Acorde con los argumentos de la apelación, l a Sala deberá establecer si en el presente asunto se estructuraron lo s elementos del contrato realidad, especialmente la subordinación.

De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación

3.4 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

especialmente la subordinación.

De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación

3.4 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque contrario a lo alegado por la parte recurrente, sí están acreditados los elementos que permiten la declaración del contrato realidad.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

3.5. Teoría del contrato realidad en el sector público.

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación labor al (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede pr ovenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad

persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos

1 Sentencia C-154-1997.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00049-01

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materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2. Asimismo, ha señalado que “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.

Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.

En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la

público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.

En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuan do se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.

Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de presta ción de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:

“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de

en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los prop ósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto)

2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18. 4 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00049-01

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Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.

Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20216, resumió los criterios que analizados en cada caso

Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20216, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas a ctividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier

subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractua l. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista e n el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o

5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho

equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o

5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00049-01

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empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. (…)”

No obstante, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita inferir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su perman encia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido7-8. En tal sentido, la facultad de contratación tiene una

la entidad, o su perman encia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido7-8. En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas9.

De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado10, punto este que, igualmente acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 201011.

7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.

05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los

integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebr arse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 9 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(112910).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 16542000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de

2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calid ad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00049-01

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Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vin culado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como

el contratista tiene derecho a que se le reconoz

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