TA SUC - 70001-33-33-006-2017-00246-01-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2017-00246-01-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-006-2017-00246-01
Demandante: Juan Carlos Atencia Canchila
Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Municipio de Sincé
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Obligaciones laborales derivadas de una sentencia judicial / Procedencia del cobro de acreencia posterior a la suscripción de un acuerdo de reestructuración de pasivos / Acuerdos de reestructuración y sus efectos jurídicos/ Acuerdos de reestructuración de pasivos y el pago de prestaciones sociales.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sincé, en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor Juan Carlos Atencia Canchila, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Municipio de Sincé, en la que solicitó la nulidad de I) Resolución No. 861 de 2016 y la Resolución No. 409 de 2017, a través de los cuales el Municipio de Sincé, dio cumplimiento parcial a una sentencia judicial
No. 861 de 2016 y la Resolución No. 409 de 2017, a través de los cuales el Municipio de Sincé, dio cumplimiento parcial a una sentencia judicial
En restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a l municipio de Sincé, que pague las acreencias laborales que le fueron ordenadas en favor del señor JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA por vía judicial en la forma y condiciones que se enlistaron en los numerales del 1º al 3° del acápite de pretensiones del escrito de la demanda, dando así cumplimiento integral a la decisión judicial que orden ó el pago de acreencias laborales al demandante, proferida por el Juzgado Laboral Promiscuo del Circuito de Sincé -Sucre, el 29 de noviembre de 2012, dentro del proceso judicial con radicación Nº 2012-00100-00 y No. 201200090-00.
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Rama Judicial
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 2 Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que:
El señor JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA formuló dos demandas ordinarias laborales en contra de la Empresa Municipal de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Sincé S.A E.S.P., y la Cooperativa Multiactiva Unidos COOPEMNUNID SINCE.
Los procesos fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, bajo los radicados No. 2012-00090-00 y
Multiactiva Unidos COOPEMNUNID SINCE.
Los procesos fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, bajo los radicados No. 2012-00090-00 y No. 2012 -00100-00. Procesos que fueron fallados a favor del demandante y confirmados en segunda instancia por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.
El 12 de agosto de 2016 , el demandante solicitó el cumplimiento de sentencia, a efectos que le pagaran las acreencias laborales reconocidas a través de fallo judicial de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso Ordinario laboral de JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA CONTRA
ACUASIN S.A. ESP.
El Municipio de Sincé emitió las Resoluciones No. 861 y No. 862 con fecha del 26 de octubre de 2016 y notificadas el 8 de noviembre de esa misma anualidad, a través de las cuales se “dio cumplimiento a las sentencias en mención” y se ordenó el pago de las acreencias relacionada s con: prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte.
La orden de pago no dispuso la indexación de la condena, el pago sin intereses moratorios, no incluyó la sanción moratoria ni las agencias en derecho, argumentando que el municipio fue sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos.
El municipio de Sincé, a través de Resolución No. 409 del 19 de abril de
derecho, argumentando que el municipio fue sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos.
El municipio de Sincé, a través de Resolución No. 409 del 19 de abril de 2017, da respuesta a petición del 12 de agosto de 2016, negando el pago de las acreencias laborales reconocidas al actor mediante sentencia judicial.
El 29 de febrero de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución No. 454 de 2009, por la cual se aceptó la promoción del acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Sincé.
El 28 de agosto de 2009, fue celebrado Acuerdo de Reestructuración de Pasivos entre el Municipio de Sincé y sus acreedores, acordando en su clausula Quinta lo siguiente: CLAUSULA 5°. ACREENCIAS: Son las deudas a cargo de EL MUNICIPIO, por los valores no ca ncelados, determinados en su existencia y cuantía en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada el 18 de junio de 2009 y aquellas obligaciones aceptadas con posterioridad a la reunión de determinación de votos y acreencias en los términos de la Cláusula anterior, relacionadas en losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 3 Anexos 1 y 2, sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ningún tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, de las obligaciones del sistema de seguridad social en salud y pensiones. (subrayado fuera del texto).
A la fecha se encuentra vigente el proceso de Reestructuración de Pasivos
los pensionados y trabajadores, de las obligaciones del sistema de seguridad social en salud y pensiones. (subrayado fuera del texto).
A la fecha se encuentra vigente el proceso de Reestructuración de Pasivos en el marco de la ley 550 de 1990 y las acreencias que reclaman el demandante, no se encuentran prescritas, tal como lo preceptúa el numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1990.
Las obligaciones pretendidas son acreencias dejadas de percibir dentro del proceso Ordinario Laboral de radicación 2012 - 00090-00 y 201200100-00, reconocidas en fallo judicial y que no fueron incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos al que fue sometido el Municipio de Sincé, razón por la cual no se le puede aplicar los preceptos de este.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53 у 58, 83, 93, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7, 16 y 22; 1° y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada mediante la ley 16 de 1972; 2° numeral 1° y 3º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado p or la ley 74 de 1968; 2º numeral 2° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por la ley 74
ratificado p or la ley 74 de 1968; 2º numeral 2° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por la ley 74 de 1968; invocó, además, abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, ley 550 de 1999, articulo 35 numeral 5°, articulo 34 numeral 9° y demás decretos reglamentarios.
Al exponer el concepto de la violación , se indicó, en síntesis, que las prestaciones sociales ordenadas a pagar al actor por vía judicial no pueden ser desconocidas por el Municipio de Sincé argumentando que esta entidad se encuentra cobijada bajo un acuerdo de Reestructuración de pasivos a la luz de la ley 550 de 1990, el cual establece el no pago de costas procesales y sanción moratoria de la ley 50 de 1990, sanción moratoria del artículo 65 del C.S del T, y la sanción moratoria del decreto 797 de 1949, p orque no puede el ente demandado hacer extensible la aplicación de dicho acuerdo para eludir el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de unas acreencias laborales.
1.2. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que la controversia que presenta el demandante en el presente medio de control se contrae en determinar el pago de una presunta obligación originada de u n vínculo laboral con el Municipio de Sincé, reconocido a través de una decisión judicial, frente a la que no tiene responsabilidad alguna, toda vez que no expidieron los
pago de una presunta obligación originada de u n vínculo laboral con el Municipio de Sincé, reconocido a través de una decisión judicial, frente a la que no tiene responsabilidad alguna, toda vez que no expidieron los actos administrativos demandados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 4 El municipio de Sincé contestó la demanda de manera extemporánea. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 13 de septiembre de 2025, en la que dispuso: “(SIC)” FALLA
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción, con respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 861 de 26 de octubre de 2016, Resolución Nº 862 de 26 de octubre de 2016, y la nulidad parcial de la Resolución N° 409 de 19 de abril de 2017, esta última en lo pertinente a los efectos correspondientes al señor JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA, expedidas por el MUNICIPIO DE SINCÉ, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, para el caso concreto, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio de Sincé y sus Acreedores con base en la Ley 550 de 1999, en aquellos
TERCERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL, para el caso concreto, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio de Sincé y sus Acreedores con base en la Ley 550 de 1999, en aquellos artículos que permiten negar la acreencia reclamada por el demandante y que fundamentó en el contenido de los actos administrativos anulados, conforme las razones expuestas.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que el MUNICIPIO DE SINCÉ, debe dar cumplimiento integral y sin condicionamiento a la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia de 5 de dicie mbre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmadas a su vez mediante sentencias de 31 de julio de 2013, proferidas por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, en los procesos con radicación 2012 -00100 y 2012-00090, en los términos de su parte motiva y resolutiva.
QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 del CPACA.
SEXTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.
OCTAVO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.
En el caso concreto, el Juzgado argumentó que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 5 “El 28 de agosto de 2009, se suscribió el Acuerdo de Restructuración de Pasivos entre el Municipio de Sincé y sus respectivos acreedores con base en la Ley 550 de 1999.
En su Clausula 4º del Acuerdo define los acreedores.
Mediante Resolución Nº 861 de 26 de octubre de 2016, el Municipio de Sincé, afirma dar cumplimiento total al fallo 29 de noviembre de 2012, proferido
por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmado a su vez mediante sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Primera de Decisión Laboral. Proceso Rad. 2012-00090 (Demanda física Pág. 88-93).
A su vez, mediante Resolución Nº 409 de 19 de abril de 2017, nuevamente se pronuncian negando las acreencias laborales que el demandante reclama, concernientes a sanción moratoria y las demás agencias en derecho que fueron ordenadas a pagar, derivadas de l as sentencias judiciales de las cuales se predica su cumplimiento.
Dentro de los actos atacados, se evidencia que la razón de la negativa en el reconocimiento y pago de sanciones moratorias por pago tardío de las cesantías, indemnización por concepto de terminación de contrato de trabajo sin justa causa y las costas procesales, se suscita en virtud de la aplicabilidad de la Cláusula 9º parágrafo 9 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos de fecha 28 de agosto de 2009, el cual dispuso lo siguiente:
“ PARÁGRAFO 9. Las sentencias, tutelas, fallos judiciales proferidos después de la suscripción del ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y los saldos por depurar se pagarán conforme al ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS atendiendo las siguientes reglas:
Solo se pagará la pretensión principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora,
Solo se pagará la pretensión principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora, remunerados, actualizaciones, indexaciones, inde mnizaciones o sanciones. Las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida con posterioridad al inicio de la promoción del ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la pr omoción, se estarán para su pago, a las reglas contenidas en el ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, y en tal sentido recibirán el mismo tratamiento contemplado en la regla anterior.
Teniendo en cuenta lo relacionado en el acervo probatorio, esta Agencia Judicial considera que existen elementos suficientes para acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que, la anterior posición se adopta de la obligación del señor JUAN CARLOS ATENCIA CANCHILA, la cual puede verse inmerso parcialmente en los términos del Acuerdo deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 6 Reestructuración de Pasivos del Departamento de Sucre, conforme la Cláusula Nº 9, Parágrafo 9º, ya que nos encontraríamos ante decisión judicial proferida con posterioridad a la suscripción del presente acuerdo en Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmada a su vez mediante sentencias de 31
en Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmada a su vez mediante sentencias de 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral.
Respecto a los hechos generados con anterioridad a la iniciación de la promoción del acuerdo de restructuración de pasivos, es decir el 28 de agosto de 2009 – reclamación de derechos laborales bajo la existencia de una relación de trabajo del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008; desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2011 -, y además no se encuentra prueba de que el accionante, haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte de la misma y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las pretensiones de sanción moratoria.
Contrario a ello, del expediente y de las apreciaciones de la parte actora, no se evidencia en ninguna oportunidad la adecuada vinculación del demandante a los parámetros del Acuerdo de Restructuración, con la verificación previa de sus consentimiento, a las reglas fijadas para con el mismo, supuesto suficiente para conceder las pretensiones de la demanda, por tanto, es de notarse la ilegalidad y falsa motivación de los actos acusados, ante la imposibilidad de hacer uso del escenario de restructuración de p asivo para denegar el cumplimiento total de la
demanda, por tanto, es de notarse la ilegalidad y falsa motivación de los actos acusados, ante la imposibilidad de hacer uso del escenario de restructuración de p asivo para denegar el cumplimiento total de la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmada a su vez mediante sentencias de 3 1 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, con la inclusión de los valores de cesantías, interés y sanción moratoria, dispuesta en la parte resolutiva de las decisiones en comento, convertidas si bien en obligaciones de orden laboral, pero basada en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento.
Por consiguiente, este Despacho determina que si hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos acusados, como quiera que el cumplimiento de la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y Sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmadas a su vez mediante sentencias de 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, no pued e asumirse en los términos de la demanda, conforme lo señalado en la Cláusula 9º, parágrafo 9 Numerales 1 y 2 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Sincé, suscrito el 28 de agosto de 2009.
demanda, conforme lo señalado en la Cláusula 9º, parágrafo 9 Numerales 1 y 2 del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Sincé, suscrito el 28 de agosto de 2009.
En consecuencia, se inaplicara por inconstitucional Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Municipio de Sincé y sus Acreedores con base en la Ley 550 de 1999, en aquellos artículos que permiten negar la acreencia reclamada por el demandant e y que fundamentó en el contenido de los actos administrativos a anular, procediéndose así, a establecer como el medida de restablecimiento del derecho, que el Municipio de Sincé dará cumplimiento integral y sin condicionamiento a Sentencia de 29 de noviembre de 2012, y SentenciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 7 de 5 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, y confirmada a su vez mediante sentencias de 31 de julio de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, en los procesos con radicación 2012-00100 y 2012-00090”.
1.4. El recurso de apelación.
La parte demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada.
En sus razones alega que, el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que era necesario que el
presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada.
En sus razones alega que, el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que era necesario que el Municipio de Sincé, citara o vinculara al acreedor al acuerdo, para que previamente haya consentido la aprobación o manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las pretensiones de sanción mora dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos , pero que de acuerdo con la cláusula tercera del acuerdo no era necesario que el Municipio citara o vin culara al demandante para que consintiera en calidad de acreedor sobre el acuerdo, además las sentencias de primera y segunda instancia que originaron la acreencia fueron proferidas con posterioridad a la suscripción del mismo.
Indicó que para determinar si el demandante es acreedor o no del acuerdo de reestructuración de pasivos, lo importante es tener en cuenta que, en el presente asunto, los hechos o situaciones comenzaron a generarse con anterioridad a la fecha del corte del inventario de acreencias (31 de enero de 2009), toda vez que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2008 y desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2011.
Por último, concluyó que, la sentencia apelada desconoce el principio de congruencia, toda vez que fue sustentada bajo supuestos normativos que no fueron desarrollados de manera suficiente por el actor en el acápite denominado normas violadas y concepto de violación de la dema nda, incumpliendo así el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y
no fueron desarrollados de manera suficiente por el actor en el acápite denominado normas violadas y concepto de violación de la dema nda, incumpliendo así el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y que la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede judicial.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de noviembre de 2023. En el trámite de la segunda instancia la parte actora presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea, la entidad demandada no se pronunció y el delegado del El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, noNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 8 se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. Acto administrativo demandado.
La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 861 de 26 de octubre de 2016, Resolución N° 862 de 26 de octubre de 2016 expedida por el Municipio de Sincé, para cumplir la sentencia judicial proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del
de octubre de 2016 expedida por el Municipio de Sincé, para cumplir la sentencia judicial proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del expediente radicado No. 2012-00100-00, confirmada mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del expediente radicado No. D -47-001-220-5803-20130369-SLJ.
Resolución No. 409 de 19 de abril de 2017, expedida por el municipio de Sincé, en cumplimiento de una orden de tutela, dando respuesta a la petición del 12 de agosto de 2016 y por medio de la cual el Municipio de Sincé le negó al demandante -y a otras personaslas sanciones de que tratan los artículos 65 del C.S.T. y 99 numeral 3 de la Ley 5 0 de 1990, las costas procesales (incluye las agencias e n derecho), derivadas de las sentencias mencionadas.
3.3. Hechos probados:
A partir de las pruebas válidamente incorporadas al proceso está probado lo siguiente:
Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, el juzgado laboral adjunto al juzgado promiscuo del municipio de Sincé, dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral radicado 2012-000100-00, condenando al municipio de Sincé a pagar al deman dante los siguientes conceptos laborales y valores: prima de servicios:$557.500;
sentencia dentro del proceso ordinario laboral radicado 2012-000100-00, condenando al municipio de Sincé a pagar al deman dante los siguientes conceptos laborales y valores: prima de servicios:$557.500; vacaciones:$778.781; cesantías:$1.557.550; intereses de cesantías:$186.900; auxilio de transporte:$1.555.800. Total:$5.636.500
Por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías, condenó a pagar a favor del demandante, la suma de $15.638.400. Asimismo, dispuso la condena en costas y agencias en derecho por la suma de $4.254.980.
En razón del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia antes referida, el 31 de julio de 2013, el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del expediente radicado No. D -47001-220-5803-2013-0369-SLJ, dictó sentencia en segunda instancia,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 9 confirmando la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia.
El municipio de Sincé, suscribió acuerdo de restructuración de pasivos el 28 de agosto de 2009.
Mediante petición del 12 de agosto de 2016 el demandante, a través de apoderado, solicitó al municipio de Sincé, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencias antes citadas. En la misma petición, se solicitó aplicar la excepción de incon stitucionalidad frente a
apoderado, solicitó al municipio de Sincé, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencias antes citadas. En la misma petición, se solicitó aplicar la excepción de incon stitucionalidad frente a las cláusulas QUINTA Y SEXTA PARÁGRAFO 1 0 del Acuerdo de Reestructuración de pasivos suscrito día 28 de agosto de 2009, entre el Municipio de Sincé Sucre, y sus acreedores, en lo que corresponde al no reconocimiento y pago de los intereses, sanción moratoria, indexación, costas procesales y agencias en derecho.
El 26 de octubre de 2016, el municipio de Sincé expide la Resolución No. 861 de 216, notificada el 8 de noviembre de 2016, mediante la cual, da cumplimiento a la sentencia judiciales proferidas el 29 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2013, en la que se dispone:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 10
Posteriormente, el municipio de Sincé, expide la Resolución No. 409 del 24 de abril de 2017, en la cual de manera da cumplimiento a un fallo de tutela que le ordenó dar respuesta congruente a la petición del 12 de agosto de 2016, porque en la Resolución 861 del 26 de octubre de 2016, a pesar que se manifestó en su parte considerativa que no se pagaría la sanción moratoria y la condena en costas, ello no se incluyó en la parte resolutiva de dicha resolución.Nulidad y restablecimiento del derecho
a pesar que se manifestó en su parte considerativa que no se pagaría la sanción moratoria y la condena en costas, ello no se incluyó en la parte resolutiva de dicha resolución.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 11
En consecuencia, en la Resolución No. 409 del 24 de abril de 2017, se dispuso expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva:
3.3. Problema jurídico.
Delimitado lo anterior, la Sala en atención al recurso de apelación formulado por el municipio de Sincé en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el juzgado décimo administrativo del circuito de Sincelejo, debe establecer:
¿Los actos demandados, mediante los que el municipio de Sincé, denegó el pago de las acreencias derivadas de una sentencia judicial dictada con posterioridad a la formalización del acuerdo de restructuración de pasivos del ente territorial, celebrado el 28 de agosto de 2019, se encuentra afectado de nulidad?
En caso afirmativo, ¿el municipio se encuentra obligado a efectuar el pago al demandante de la sanción moratoria y la condena en costas, las cuales fueron desconocidas con fundamento en la suscripción del mencionado acuerdo de restructuración?Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2017-00246-01 12
De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación
3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el
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De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación
3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.5. De los Acuerdos de reestructuración de pasivos. Estudio de sus efectos jurídicos en el caso.
La Ley 550 de 19991 estableció en su título V, bajo la denominación “De la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales”:
“(…) En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)