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TA SUC - 70001-33-33-006-2018-00085–01-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2018-00085–01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 70001-33-33-006-2018-00085–01

DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO POLO DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - ARMADA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: REAJUSTE DE AIGNACIÓN BASICA 20%

SOLDADO PROFESIONAL

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL en contra de la Sentencia del 25 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Las pretensiones de la Demanda:

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos, conformados por los oficios No. 20160423330351861 MD -CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-1.10 de fecha 25 de julio del

2016, No. 20160423330432251 MD -CGFM-CARMASECARJEDHU-DIPER-1.10 de fecha 12 de diciem bre del 2016, y No. 20170423330255151 MD -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-1.10 de fecha 17 de octubre del 2017, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a mi representado a partir del 1º de noviembre de 2003, quedando agotada la vía gubernativaRAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor POLO DÍAZ JAIRO ANTONIO, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de Noviembre de 2003; así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por mi representado desde el 1º de Noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la

Institución.

3. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor POLO DIAZ JAIRO ANTONIO de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto del reajuste solicitado.

4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago a

moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto del reajuste solicitado.

4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor POLO DÍAZ JAIRO ANTONIO de la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al cons umidor certificada por el DANE al momento de su pago.

5. Que se condene en COSTAS a las entidades demandadas”.

2.2. Hechos:

Los hechos de la demanda son los siguientes:

“1. El señor POLO DÍAZ JAIRO ANTONIO, ingresó a la ARMADA NACIONAL el 19 de agosto de 1994, en condición de soldado Regular, y retirado con fecha 28 de octubre del 2015, el cual estuvo asignado al Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2 (BACAIM2), con sede en Coveñas - Sucre.

2. A partir del 26 de abril de 1996 fue aceptado como soldado voluntario por reunir los requisitos de ley.

3. Por disposición de sus superiores, a partir del 1º de noviembre de 2003, su cargo y /o grado, se dejó de denominar "Soldado Voluntario" y empezó a denominarse "Soldado Profesional", lo que, según se le informó, significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales.

4. Sin embargo de manera inexplicable el salario del demandante fue desmejorado a partir de este mismo mes de noviembre de 2003, en un 20%.RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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4. Sin embargo de manera inexplicable el salario del demandante fue desmejorado a partir de este mismo mes de noviembre de 2003, en un 20%.RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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5. Es así como en la nómina del mes de octubre de 2003, mi representado al igual que todos los soldados voluntarios del ARMADA NACIONAL devengaban un sueldo básico de $531.200.00 y una vez se les denominó soldados profesionales, esto es a partir del mes de noviembre de 2003, se les pagó un sueldo básico de $464.800.00.

6. El demandante al igual que todos los soldados profesionales, pasaba la mayor parte del tiempo en el área de combate, es decir que no tenía permanencia en los batallones o en las ciudades para estar verificando las cuantías en que se les pagaba el sueldo.

7. Así mismo, tanto en el caso del demandante como en el de casi todos los soldados profesionales, por sus largas temporadas en la selva deben dejar sus tarjetas bancarias de la cuenta de nómina a sus esposas o compañeras, para que estas puedan sufragar los gastos de manutención del hogar.

8. Es bien sabido, que los soldados profesionales deben internarse en la selva por períodos hasta de seis meses o más, tiempo durante el cual no pueden comunicarse en forma permanente con sus familias y no tienen contacto con el mundo exterior, salvo aquellos que tienen la posibilidad de tener un teléfono celular.

Este hecho les impidió en su momento tener un control sobre los dineros que se les venían pagando por parte del ejército a título de salarios y prestaciones sociales.

que tienen la posibilidad de tener un teléfono celular.

Este hecho les impidió en su momento tener un control sobre los dineros que se les venían pagando por parte del ejército a título de salarios y prestaciones sociales.

9. Adicionalmente, en cuanto el demandante y los demás soldados profesionales se enteraron de la desmejora en su remuneración mensual hablaron con sus superiores y quisieron presentar una reclamación ante la Dirección de Personal del Ejército, pero inmediatamente se les informó que al que pusiera una sola queja o elevara una sola petición, sería dado de baja de manera inmediata por "la” discrecional", es decir sin justificación alguna, manifestación que les fue hecha en términos bastante fuertes y sobretodo soeces.

10. Como el demandante, así como muchos de los soldados profesionales que habían ingresado como soldados regulares y posteriormente había sido aceptados como soldados voluntarios, llevaban para el año 2003, más de catorce años de vinculación al Ejército, n o podían exponerse a que los dieran de baja por "la discrecional", porque ya tenía cercana la posibilidad de beneficiarse con el sueldo de retiro, por el largo tiempo de servicio prestado a la Institución.

11. Por esta razón ni el demandante, ni sus compañeros, pudieron hacer ninguna petición sobre la desmejora de sus condicionesRAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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laborales y solo después de su retiro definitivo de la Institución pudieron elevar las respectivas reclamaciones.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

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laborales y solo después de su retiro definitivo de la Institución pudieron elevar las respectivas reclamaciones.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

El concepto de violación inserto en el libelo demandatorio, precisó lo siguiente:

“Las normas de rango constitucional citadas fueron abierta y flagrantemente vulneradas por la entidad demandada al desmejorar las condiciones salariales de mi representado. junto con las de todos los soldados voluntarios vinculados con el

ARMADA NACIONAL.

De otra parte, se desconoció también lo establecido en las normas de orden legal citadas con anterioridad.

Es así como en el artículo 3º del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 se estableció la Incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia y en el parágrafo de este artículo se determinó:

"Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen."

Por su parte, el artículo 38 del citado Decreto 1793 de 2000, regula:

"Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base

Por su parte, el artículo 38 del citado Decreto 1793 de 2000, regula:

"Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.”

Igualmente, en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 se reglamentó:

"Artículo 1º: Asignación salarial mensual: Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán unRAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (se resalta)

En las normas transcritas se establece con claridad el derecho que le asiste a mi representado de continuar devengando a partir del 1º de noviembre de 2003 un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%.

Como consecuencia lógica del reajuste salarial que se reclama, se debe disponer también el reajuste de todas las prestaciones sociales, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás acreencias laborales devengadas por el demandante durante su vinculación con el ARMADA NACIONAL, así como a la terminación de la misma

debe disponer también el reajuste de todas las prestaciones sociales, vacaciones, primas, indemnizaciones y demás acreencias laborales devengadas por el demandante durante su vinculación con el ARMADA NACIONAL, así como a la terminación de la misma y de la asignación de retiro en la forma legalmente establecida, sumas que deberán ser indexadas y sobre las cuales se deberán pagar intereses moratorios.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

  • Presentación de demanda: 18 de abril del 2018. • Admisión de demanda: 4 de diciembre del 2018. • Contestación de la demanda: 9 de abril del 2019. • Audiencia Inicial: 17 de agosto de 2023 • Audiencia de Pruebas: 24 de noviembre de 2023.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo Circuito de Sincelejo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decidiendo lo siguiente:

“3.1. Declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20160423330351861 MD -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-1.10 de 25 de julio de 2016.

3.2. Condena a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a que le reconozca al demandante la diferencia entre la asignación básica mensual que le pago a partir del mes de octubre de 2003 y la asignación básica que le debió reconocer y pagar a partir de esta fecha con base en el artículo 1 inciso 2 del Decreto 1794 de 2000.

la asignación básica mensual que le pago a partir del mes de octubre de 2003 y la asignación básica que le debió reconocer y pagar a partir de esta fecha con base en el artículo 1 inciso 2 del Decreto 1794 de 2000.

3.3. Declara que se configuró la excepción de prescripción de la obligación de la entidad demandada de pagarle al demandante las diferencias salariales y prestacionales causadas hasta el 13 de julio de 2012.

3.4. Condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar al demandante las diferencias entre lo que recibióRAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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y lo que debió recibir por concepto de salario y prestaciones sociales, desde el 14 de julio de 2012 hasta el 28 de octubre de 2015 (fecha hasta la cual estuvo vinculado), liquidados con base en el salario como lo dispone el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 14

3.5. Condena a la entidad demandada a que todas las sumas que resulte deberle al demandante en virtud de la condena anterior, las pague indexadas con base en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.6. No condena en costas a la parte demandada.”

Como fundamentos de la decisión, indicó lo siguiente:

“Con base en lo expuesto se concluye que, el demandante adquirió el derecho a recibir como soldado profesional una asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente más un 60%, de conformidad con el artículo 1 inciso 2 del

“Con base en lo expuesto se concluye que, el demandante adquirió el derecho a recibir como soldado profesional una asignación básica mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente más un 60%, de conformidad con el artículo 1 inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, y dado que se vinculó en vigencia de la Ley 131 de 1985 como soldado voluntario y tuvo esa calidad antes del 31 de diciembre de 2000.

Lo anterior por cuanto, se demostró que, en el mes de octubre de 2003, su salario disminuyó como consecuencia del cambio de su vinculación de soldado voluntario a soldado profesional.

En consecuencia, se demostró que el acto administrativo está viciado de nulidad porque desconoció las normas en que debió fundarse.

Ahora bien, como quiera que la diferencia salarial y prestacional el demandante la reclamó a la entidad demandada el 14 de julio de 2016, se extinguió por prescripción su derecho a recibir el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas hasta el 13 de julio de 2012, de conformidad con la sentencia de unificación que se citó.”

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“A juicio de esta parte, dicha decisión desconoce aspectos esenciales del proceso, omite el análisis integral de las pruebas aportadas y se aparta de la normativa y jurisprudencia aplicables, específicamente en cuanto a la caducidad del medio de control y la

esenciales del proceso, omite el análisis integral de las pruebas aportadas y se aparta de la normativa y jurisprudencia aplicables, específicamente en cuanto a la caducidad del medio de control y la naturaleza jurídica de los actos administrativos cuestionados.RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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En virtud de los siguientes argumentos expuestos: El juez de primera instancia no valoró de manera completa el acervo probatorio que evidencia que el señor Jairo Antonio Polo Díaz desempeñó funciones como Suboficial de la Armada Nacional desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 28 de julio de 2015, según consta en el Extracto de Hoja de Vida y en la resolución No. 0669 del 13 de julio de 2015, que evidencian su retiro y asignación de retiro (pensión). Cabe resaltar que, desde la expedición de estas resoluciones de retiro, liquidación de prestaciones sociales y aprobación de su hoja de vida, el actor contaba con el termino perentorio de cuatro (04) meses para demandar estos actos administrativos.

Dado que, lo solicitado por el actor a la Armada Nacional no constituye una prestación periódica, ya que, al haberse retirado del servicio activo, se le realizó la correspondiente liquidación, la cual se agotó en un único acto al momento del retiro, lo cua l desvirtúa los fundamentos de la condena por presuntas diferencias salariales. Además, el demandante dejó de recibir su ASIGNACIÓN

SALARIAL MENSUAL.

Por lo tanto, cualquier acción relacionada con un reajuste debe someterse a las disposiciones establecidas en el numeral 2, literal

salariales. Además, el demandante dejó de recibir su ASIGNACIÓN

SALARIAL MENSUAL.

Por lo tanto, cualquier acción relacionada con un reajuste debe someterse a las disposiciones establecidas en el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En este contexto, las pretensiones del demandante no tienen sustento en una prestación periódica, sino que se refieren a una liquidación definitiva que debió ser demandada dentro del término perentorio de caducidad.

El oficio No. 20160423330351861 MD -CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-1.10 de 25 de julio de 2016, que se declara nulo en la sentencia de primera instancia, constituye un acto de trámite que niega una solicitud de reajuste salarial presentada por el demandante. Conforme a la jurisprudencia, los actos de trámite no son susceptibles de control de legalidad si no producen efectos definitivos frente a derechos sustantivos.

El demandante pretende revivir términos caducados mediante la demanda de nulidad de este oficio, desconociendo que el acto de liquidación definitiva de las obligaciones salariales y prestacionales adeudadas al señor original fue emitido en 2015 y que el medio de control debió haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes, según lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d de la Ley 1437 de 2011.

El juez de primera instancia no consideró que, al tratarse de una liquidación única, los términos de caducidad deben contarse desde la fecha de notificación del acto que resolvió la asignación de retiro.

Ley 1437 de 2011.

El juez de primera instancia no consideró que, al tratarse de una liquidación única, los términos de caducidad deben contarse desde la fecha de notificación del acto que resolvió la asignación de retiro. La jurisprudencia ha establecido que los actos admin istrativos deRAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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carácter liquidatorio generan términos perentorios para ser demandados.”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 24 de julio de 2025 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 247 del CPACAModificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 - la parte actora se pronunció reiterándose en sus pedimentos; por su parte, la entidad accionada guardó silencio.

Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 La competencia.

El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

6.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, respecto del reajuste salarial del

153 de la Ley 1437 de 2011.

6.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, respecto del reajuste salarial del señor Jairo Antonio Polo Díaz desde el mes de octubre del año 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio, incrementando su asignación básica en un 60%.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

6.3 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Ley 1437 de 2011.

La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los resp ectivos medios de controles como instrumentos jurídicoprocesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado.

Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en l a medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio

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La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es un a restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”1

En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adv ersos2, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la preceptiva señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional, salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales.

1 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA. 2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o

presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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6.4 El caso concreto.

En el expediente se encuentra demostrado que al señor Jairo Antonio Polo Díaz a través de Resolución No. AP-ARC 0669 del 13 de julio de 2015 le fue reconocida asignación de retiro, por cumplir con los requisitos para ello.

Que el señor Jairo Antonio Polo Díaz a través de petición de 14 de julio de 2016 solicitó a l Ministerio de Defensa - Armada nacional la reliquidación de l salario devengado como Infante de Marina Profesional desde el mes de noviembre de 2003 hasta su retiro , tomando como base de dicho cálculo un salario mínimo incrementado en un 60%, así como la reliquidación de las demás prestaciones laborales, incluyendo su asignación de retiro.

A través del Oficio No. ZT160423330351861/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1.10 del 25 de julio de 201 6, el Ministerio de Defensa denegó lo antes pretendido.

En ese orden de ideas, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio del 25 de julio de 2016, por medio del cual se niega el reajuste salarial desde el año 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio, incrementando su asignación básica en un 60%

En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

el año 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio, incrementando su asignación básica en un 60%

En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la entidad demandada además de reliquidar los mayores valores por concepto de salarios adeudados, desde el mes de noviembre del año 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio, en cuantía de un salario mínimo mensual incrementado en un 60% y con ello se reliquiden sus prestaciones sociales como las cesantías.

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, desestimando los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada y declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación de los valores adeudados a favor del a ctor por concepto de mayores valores de salario y prestaciones, así como la consecuente incidencia de dichos valores en la asignación de retiro. De igual manera, se determinó la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas y no reclamadas, con anter ioridad al 13 de julio de 2012.

Al plenario fue aportada copia de la certificación expedida por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la cual refiere los extremos laborales del demandante hasta el 28 de octubre de 2015, fecha en la cual se retiró del servicio:RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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La parte accionada, frente a las pretensiones de reajuste del salario y prestaciones en servicio activo, alega que se encuentran afectadas por caducidad, en atención a que solo hasta el día 28 de octubre de 2015 el señor Jairo Antonio Polo Díaz estuvo

La parte accionada, frente a las pretensiones de reajuste del salario y prestaciones en servicio activo, alega que se encuentran afectadas por caducidad, en atención a que solo hasta el día 28 de octubre de 2015 el señor Jairo Antonio Polo Díaz estuvo vinculado en servicio activo en la Armada Nacional, por lo que a su juicio, sólo hasta esa fecha lo pretendido correspondía a prestaciones periódicas, por lo que al ser retirado del servicio activo, debía cumplir con los términos establecidos por el legislador para demandar el acto administrativo que negó el derecho solicitado, pues con la petición del 25 de julio de 2016 pretendió revivir términos que ya se encontraban cumplidos.

Así pues, teniendo en cuenta que la periodicidad cesó el 28 de octubre de 2015 (por su retiro del servicio) , el término de 4 meses para formular demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 29 de octubre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016 , de manera que, cuando la parte demandante presentó tanto la petición de reclamación, como la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo, el 18 de abril de 2018, había operado la caducidad del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho en lo que respecta a la pretensión de reajustar los salarios y prestaciones sociales devengadas en servicio activo.

Frente a la caducidad del reajuste del salario ordenada por el Juez de instancia a favor del extremo activo de la litis, esto es el señor Jairo Antonio Polo Díaz, teniendo en cuenta el aumento del 60%. El actor a través de petición de 14 de julio de 2016

favor del extremo activo de la litis, esto es el señor Jairo Antonio Polo Díaz, teniendo en cuenta el aumento del 60%. El actor a través de petición de 14 de julio de 2016 solicitó:RAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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Que mediante Oficio No. ZT160423330351861/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 25 de julio de 2016, se resolvió:

Así las cosas, se trata de un acto administrativo definitivo, que denegó la reliquidación salarial solicitada, el cual nació a la vida jurídica previo a la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003 del 25 de agosto de 16 expedida por el Consejo de Estado.

Sin embargo, pese a que la parte actora formulara recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del citado acto administrativo, la entidad accionada, lejos de resolverlo del fondo, mediante Oficio No-20170423330255151/ MD-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 adiado del 17 de octubre de 2017, leRAD. 70001-33-33-006-2018-00085–01

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exigió al actor aportara certificación de no haber formulado demanda judicial en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, condicionando el reconocimiento y pago del reajuste solicitado a la no existencia de una acción judicial, accionar que vuln eró de forma lesiva las garantías laborales y prestacionales del demandante, en tanto su deber era decidir de fondo la petición

reconocimiento y pago del reajuste solicitado a la no existencia de una acción judicial, accionar que vuln eró de forma lesiva las garantías laborales y prestacionales del demandante, en tanto su deber era decidir de fondo la petición de reliquidación, denegando o concediendo lo solicitado, pero bajo ninguna circunstancia podía exigirle declaración extrajuicio alguna para condicionar la reliquidación salarial y prestacional pretendida. En efecto en dicha misiva, la entidad accionada precisó:

Visto lo anterior, considera la Sala que si se tiene en cuenta únicamente el contenido de las pretensiones de la dem

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