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TA SUC - 70001-33-33-006-2018-00102-02-(24-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2018-00102-02-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-006-2018-00102-02

Demandante: MARLEN IDALIA VELILLA DE LA ESPRIELLA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 382 de 2013 -Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados - Prescripción trienal

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia datada 28 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones MARLEN IDALIA VELILLA DE LA ESPRIELLA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en aras de: i) Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 1 del Decreto 0382 de 2015, modificado por el Decreto 022 de 09 de enero de 2014, el cual establece laNulidad y Restablecimiento del Derecho

  1. Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 1 del Decreto 0382 de 2015, modificado por el Decreto 022 de 09 de enero de 2014, el cual establece laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02

Página 2 de 28 Bonificación Judicial, en lo que respecta a la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” ii) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSSRANOCGSA-18-000083 del 11 de agosto de 2017 y de las Resoluciones No. 00093 del 9 de octubre de 2017 y No. 23750 del 28 de diciembre de 2017, mediante los cuales, se negó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, pretende que:  Se ordene a la entidad demandada a que reconozca la bonificación judicial, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y las que se causen y se pague la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero de 2013, hasta que se haga efectivamente el reconocimiento y pago.  Se reconozca, liquide y pague la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C., que certifique el DANE, desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos, hasta la fecha en que los mismos se efectúen.

se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C., que certifique el DANE, desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos, hasta la fecha en que los mismos se efectúen.  Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos. La señora MARLEN IDALIA VELILLA DE LA ESPRIELLA, labora en la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Sucre, como Técnico Investigador II, desde el 5 de febrero de 2004. Con la expedición del Decreto No. 382 de 2013, se creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue modificado por el Decreto No. 022 de 2014, determinando que dicha bonificación “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud” y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones a las que tiene derecho el demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02 Página 3 de 28 Por lo anterior, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la bonificación judicial en la liquidación de todas sus prestaciones sociales, petición que fue negada y confirmada mediante los actos administrativos que se demandan. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 39,48, 53 y 64 de la Constitución Política.

y confirmada mediante los actos administrativos que se demandan. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 39,48, 53 y 64 de la Constitución Política.

Legales: artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 6º, parágrafo 1º del Decreto 1160 de 1947; artículo 2º de la Ley 5ª de 1969; artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1798; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos 2646 de 1994 y 4057 de 2011; acta de acuerdo suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los sindicatos de la Rama Judicial.

Legislación Internacional: Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección del salario; Convenio 100 de 1951 de la OIT, sobre la igualdad en la remuneración de hombres y mujeres; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y

Culturales. En el concepto de violación se indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes citado y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello, debe ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la

como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación, a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley. Así mismo, expone: “La bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboralNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02 Página 4 de 28 adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. Es más, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron en el Acta de Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012, continuada mediante el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus

2012, continuada mediante el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos. Entonces, es claro que la bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. /…/ Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz.

Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz. En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. De la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, si el aquí demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el

escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02 Página 5 de 28 pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad” Propone las excepciones denominadas: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; cumplimiento de un deber legal; cobro de lo no debido; buena fe; 2.5. Sentencia apelada El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 28 de octubre de 2021, resuelve: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, … SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante MARLEN IDALIA VELILLA DE LA ESPRIELLA para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS SRANOC-GSA-18-00083 de fecha 11 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona - Noroccidental; y la Resolución n 23750 del 28 de diciembre de 2017, por

demandados, esto es el Oficio DS SRANOC-GSA-18-00083 de fecha 11 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona - Noroccidental; y la Resolución n 23750 del 28 de diciembre de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Condenar Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar a la señora MARLEN IDALIA VELILLA DE LA ESPRIELLA las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 10 de julio de 2014.

Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 10 de Julio de 2014, … SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones presentadas por la parte demandada, …” Fundamenta el A-quo que “resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas

actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora MARLEN IDALIA VELILLA DE LA ESPRIELLA y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02 Página 6 de 28 2.6. Recurso de apelación 2.6.1. La parte demandante alega en resumen, lo siguiente: “… si bien es cierto opera el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos laborales como bien acertó el juez de instancia, este sería de manera parcial haciendo la exclusión del auxilio de cesantías las cuales en el presente caso de marras no se han hecho exigible, debido a que el actor aún se encuentra sin solución de continuidad en la demandada Fiscalía General de la Nación desempeñando el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR II , dado que su exigibilidad se deriva de la cesación del empleo, por consiguiente la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de la Bonificación judicial seria a partir del extremo temporal inicial mes de enero del año 2013, fecha para la cual se creó la Bonificación Judicial y no desde el 10 de julio de 2014 como lo determino en el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción. /…/ Llama la atención que para efectos de llegar a la conclusión de aplicar la excepción de prescripción cita precedente jurisprudencial del Consejo

en el juez de primera instancia en la aplicación de medio exceptivo de prescripción. /…/ Llama la atención que para efectos de llegar a la conclusión de aplicar la excepción de prescripción cita precedente jurisprudencial del Consejo estado, en las cuales se deja por sentado que el termino prescriptivo empieza sus efectos a partir de la “exigibilidad” de tal prestación y entonces no se entiende por qué desconoce los alegatos sobre la vigencia de las cesantías, las cuales no son exigibles hasta tanto no se cese el servicio y se está demostrado que el actor aún tiene su vínculo legal y reglamentario vigente con la demandada” Con fundamento en lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías. 2.6.2. La parte demandada - Fiscalía General de la Nación - alega en resumen: “… Con base en la interpretación jurisprudencial del concepto de salario contenida en estas sentencias, el juez contencioso administrativo de primera instancia concluyó que la “bonificación por servicios prestados” como este despacho la denomina, que en nada se relaciona con la establecida en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016, sí constituye salario y debe ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. /…/ Como puede observarse, en esta parte de su sentencia el juez contencioso administrativo tampoco justificó mínimamente por qué unas disposiciones que se presumen constitucionales confrontaron las

/…/ Como puede observarse, en esta parte de su sentencia el juez contencioso administrativo tampoco justificó mínimamente por qué unas disposiciones que se presumen constitucionales confrontaron las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02 Página 7 de 28 Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado. Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, es evidente que existe una falta de cumplimiento de la carga argumentativa, por parte DE LOS ARGUMENTOS DEL JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. /…/

JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. /…/ De acuerdo con las normas anteriormente referenciadas, se establece claramente que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios. La bonificación judicial a la que se hace referencia, es de carácter constitucional, debido a que hace parte de las materias que son reguladas por medio de las Ley Marco, en este caso la Ley 4 de 1992, la cual fue reglamentada por el Gobierno en ejercicio de una autorización constitucional, y responde al desarrollo de las atribuciones que el Orden Jurídico le confiere al Legislativo y consecuentemente al Ejecutivo en relación con el tema del Salario del Trabajador, en este caso público y particularmente vinculado a una Institución de carácter Judicial, bajo la determinación de los alcances protectivos de los derechos reconocidos Constitucional y Legalmente. /…/ Es así, que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 y demás que reglamentan la materia, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y

/…/ Es así, que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 y demás que reglamentan la materia, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación. /…/ Ahora bien, si el aquí demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.

Respecto a la sanción moratoria: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02

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IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE

CONSIGNACIÓN Y/O PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIAS POR

RELIQUIDACIÓN POSTERIOR. /…/ En suma tanto del texto de la norma como de la jurisprudencia citada, se tiene que la sanción moratoria por no consignación y/o pago del auxilio

RELIQUIDACIÓN POSTERIOR. /…/ En suma tanto del texto de la norma como de la jurisprudencia citada, se tiene que la sanción moratoria por no consignación y/o pago del auxilio de cesantías solo es procedente cuando se demuestra que hay una falta de pago total de dicha prestación, mas no cuando al realizarse una reliquidación de este rubro se denoten diferencias entre lo pagado y lo que se reajuste con posterioridad, como podría advertirse en el presente caso, toda vez que si el señor Juez llegaré a ordenar el reconocimiento del carácter salarial a la bonificación judicial sobre la liquidación del auxilio de cesantías ello devendría en una reliquidación posterior que obliga al reajuste de esta prestación, sin que esto represente una omisión total en su pago oportuno; siendo además claro que la Entidad siempre ha realizado los pagos laborales a los funcionarios conforme a la regulación vigente, por lo que no es procedente imponer una sanción moratoria a la Entidad que ha actuado siempre en cumplimiento de la normatividad bajo el entendido que la bonificación judicial fue creada y se mantiene como un rubro que solo tiene efectos sobre las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones” Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.7.- Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2023, los Doctores RUFO ARTURO

CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES

2.7.- Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2023, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02 Página 9 de 28

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico

procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19911 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos

abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos 1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02 Página 10 de 28 constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o

los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales” 2 En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 3, en su artículo 152.7 4, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19785 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y 2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo

2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-006-2018-00102-02

Página 11 de 28 periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artícu

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