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TA SUC - 70001-33-33-006-2018-00301-01-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2018-00301-01-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70-001-33-33-006-2018-00301-01 Demandante Gabby del Carmen Montes Castro Demandado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Reliquidación de pensión de invalidezfactores a tener en cuenta / Ingreso base de liquidación / Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969 y 1045 de 1979.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 24 de enero de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora GABBY DEL CARMEN MONTES CASTRO, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”1, con las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 57230 del 21 de noviembre de 2008, RDP 46502 del 10 de noviembre de 2015, y

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”1, con las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 57230 del 21 de noviembre de 2008, RDP 46502 del 10 de noviembre de 2015, y de los Autos No. ADP 4696 del 12 de abril de 2018, y ADP 000209 del 15 de enero de 2018, mediante los cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de invalidez.
  1. A título de restablecimiento de derecho, se condene a la UGPP:

➢ A reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en la fecha que le se le reconoció dicha invalidez, efectiva a partir del 17 de diciembre de 1979.

1 En adelante UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2018 00301 01 Página 2 de 18

➢ A pagar la indexación de las sumas reconocidas con ocasión de la reliquidación de la pensión de invalidez de conformidad con la ley.

➢ A pagar las mesadas de junio y diciembre de cada año desde la fecha que se estructuró su invalidez y hasta cuando el pago se verifique.

➢ A Realizar los ajustes del dinero por concepto de reliquidación, para que una vez reconocida dicha prestación económica sea incluida en la nómina.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Prestó sus servicios en la institución educativa Bossa Navarro ubicada en el municipio de Sampués, del 10 de abril de 1972 al 17 de diciembre de

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Prestó sus servicios en la institución educativa Bossa Navarro ubicada en el municipio de Sampués, del 10 de abril de 1972 al 17 de diciembre de 1979.

Fue pensionada por invalidez por Cajanal EICE en Liquidación mediante Resolución No. 2238 del 15 de abril de 1980, en cuantía de $6.600.00.

En el ingreso base de liquidación solo se incluyó la asignación básica, sin tener en cuenta los demás factores salariales a los que tiene derecho.

Presentó el 27 de mayo de 2015, solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez por la no inclusión de todos los factores salariales devengados el último año a la fecha en que se estructuró su invalidez , petición que fue resuelta de manera negativa.

Nuevamente presentó una petición el 11 de septiembre de 2017 , para que se le reliquidara la pensión de invalidez, la entidad resolvió la petición mediante auto del 15 de enero de 2018 de forma negativa.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron, las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la demandante si tiene derecho a que se le reliquide la pensión con base en todo lo que devengó el año anterior a la fecha en la que se estructuró su invalidez, según la jurisprudencia de la Sección

ilegales, por cuanto la demandante si tiene derecho a que se le reliquide la pensión con base en todo lo que devengó el año anterior a la fecha en la que se estructuró su invalidez, según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida en sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida dentro del radicado No. 0112-09, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general, mas no taxativos.

1.2. Contestación de la demanda.

La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2018 00301 01 Página 3 de 18

En su defensa adujo que a la demandante se le incluyeron todos los factores salariales devengados, pues en ese momento ella devengó solo la prima de navidad y la asignación básica mensual, que le fueron incluidas.

Indicó que cuando el grado de invalidez sobrepasa el 95%, la pensión de invalidez se reconocerá con base al 100% de lo devengado por el empleado en el último promedio mensual si fuere variable, y se le reconoció la pensión con esos criterios legales, es decir, con el 100% del último salario devengado previo al retiro de la demandante en el año 1979, incluyendo la asignación básica y la prima de navidad, por lo que no existen obligaciones pendientes con la demandante.

último salario devengado previo al retiro de la demandante en el año 1979, incluyendo la asignación básica y la prima de navidad, por lo que no existen obligaciones pendientes con la demandante.

Por último, formuló las excepciones que denominó : legalidad del acto administrativo demandado, la liquidación de la pensión de invalidez se realizó acorde a derecho, buena fe y prescripción trienal. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 24 de enero de 2025 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

“3.1. Declara la nulidad de las Resoluciones No. 57230 del 21 de noviembre de 2008 y RDP 46502 del 10 de noviembre de 2015, y del auto ADP 209 del 15 de enero de 2018.

3.2. Condena a la entidad demandada a que reliquide la mesada de la pensión de invalidez que se le reconoció a la demandante, incluyendo en el ingreso base de liquidación la prima de alimentación que ella devengó el mes de julio de 1979, y pague las diferencias entre las mesadas devengadas y las reliquidadas, causadas desde el 12 de septiembre de 2015, de modo indexado con fundamento en el índice de precios al consumidor como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Declara la excepción de prescripción de la obligación de la entidad demandada de pagarle a la demandante las diferencias entre las mesadas devengadas y las que resulten de la reliquidación, causadas desde que la demandante inició a

3.3. Declara la excepción de prescripción de la obligación de la entidad demandada de pagarle a la demandante las diferencias entre las mesadas devengadas y las que resulten de la reliquidación, causadas desde que la demandante inició a disfrutar de la pensión de jubilación hasta el 11 de septiembre de 2015”.

Argumentó el A-quo:

“(…)Para el juzgado, para determinar el salario devengado para liquidar la pensión de invalidez se debió aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 197819 (Art. 15 -1 Ley 91/89), en consecuencia, además de la asignación básica mensual y la prima de navidad, a la demandante se le debió tener en cuenta la prima de alimentación.

La prima de grado no se incluyó en esa norma (Art. 45), y las sentencias del Consejo de Estadoque la parte demandante citó en la demanda - entre otras la de unificación del 4 de agosto de 2010 - no se refieren a los mismos supuestos fácticos demostrados en este caso.

En consecuencia, están afectados de nulidad porque desconocieron las normas en las que debieron fundarse que se mencionaron, las Resoluciones No. 57230 del 21 de noviembre de 2008 y RDP 46502 del 10 de noviembre de 2015, ya que noNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2018 00301 01 Página 4 de 18

incluyeron la prima de alimentación que la demandante devengó el último mes en el que estuvo en servicio activo.

Se toma el último mes, porque este fue el mes del cual la entidad demandada tomó

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incluyeron la prima de alimentación que la demandante devengó el último mes en el que estuvo en servicio activo.

Se toma el último mes, porque este fue el mes del cual la entidad demandada tomó el monto de los factores salariales con los que liquidó la primera mesada.

Cabe señalar que, no se aportó al expediente el Auto ADP 4696 de 2016, el cual según el auto ADP 209 de 2018 rechazó los recursos que la demandante presentó contra la Resolución No. RDP 46502 del 10 de noviembre de 2015.

En consecuencia, sobre el Auto ADP 4696 de 2016 no se puede emitir una sentencia de fondo. Además, a pesar de que según el auto ADP 209 de 2018 la parte demandante presentó dichos recursos, esto no se demostró, tampoco se demostró que la Resolución RDP 465 02 del 10 de noviembre de 2015 se notificó en legal forma. (…) En este caso no se tiene certeza de la fecha a partir de la cual la demandante comenzó a gozar de la pensión de invalidez, dado que no existe medio probatorio.

Se demostró que la demandante presentó la primera solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de las primas de alimentación y de grado el día 1 de agosto de 2006, con lo cual en principio interrumpió el término de prescripción por tres, pero como la demanda la presentó el 12 de septiembre de 2018 y la interrupción de la prescripción solamente opera por un lapso igual, la interrupción de la prescripción solamente operó a partir de la presentación de la demanda (Art. 94

pero como la demanda la presentó el 12 de septiembre de 2018 y la interrupción de la prescripción solamente opera por un lapso igual, la interrupción de la prescripción solamente operó a partir de la presentación de la demanda (Art. 94 CGP) (12/09/18); por tanto, se extinguió por prescripción la obligación de la parte demandada de pagarle el reajuste de las mesadas que se causaron hasta el 11 de septiembre de 2015.

2.2.3.4. Restablecimiento del derecho.

La entidad demandada debe reliquidar la pensión de invalidez que le reconoció a la demandante incluyendo en el ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, la prima de alimentación que ella devengó en julio de 1979”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UGPP interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo con las imágenes que anteceden, el Juez de Instancia estimó que en el proceso de la referencia la demandante acreditó que el último año de servicio activo lo fue el comprendido entre 17 de junio de 1978 hasta 17 de julio de 1979, así mismo, indicó que la actora probó haber recibido otros factores salariales adicionales a los reconocidos por CAJANAL EICE, ya que allegó certificado de fecha 23 de noviembre de 2010 que además de la asignación básica y la prima de navidad certificó una prima de alimentación y una prima de grado, en ese orden, frente al interrogante planteado, esto es, ¿Qué se debe entender por salario devengado?

23 de noviembre de 2010 que además de la asignación básica y la prima de navidad certificó una prima de alimentación y una prima de grado, en ese orden, frente al interrogante planteado, esto es, ¿Qué se debe entender por salario devengado?

El A quo consideró que se debía dar aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ordenando la inclusión de la prima de alimentación únicamente. No obstante, para esta defensa la decisión de primer grado debe ser revocada por las razones que a continuación se sintetizan:

1. La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, en el sentido de demostrar alejado de toda duda que tenía derecho a la reliquidación, el A quo omitió valorar en conjunto todas las pruebas aportadas, pues se presentaron contradicciones respecto a los factores y valores certificados en 2010 respecto de lo certificado en 1979 que no fueron aclarados y aun así se produjo condena en contra de la U GPP. No existe una prueba que aclare porque en 1979 no se certificaron los factores de prima de alimenta ción y prima de grado que fueronNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2018 00301 01

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certificados en 2010, no existe una prueba que aclare porque los valores certificados en 1979 distan de los valores certificados en 2010.

2. La situación pensional de la demandante debe ser analizada bajo la óptica del principio de sostenibilidad financiera, de manera que no es de recibo la tesis según la cual todo lo que la demandante devengó habitual y periódicamente puede integrar el IBL, ya que el criterio determinante es el APORTE A PENSIÓN.

principio de sostenibilidad financiera, de manera que no es de recibo la tesis según la cual todo lo que la demandante devengó habitual y periódicamente puede integrar el IBL, ya que el criterio determinante es el APORTE A PENSIÓN.

3. No se ordenó y/o Autorizó a UGP a efectuar los descuentos por aportes sobre el factor que se incluyó y del cual no obra prueba de su aporte. (…) el valor de la pensión de invalidez se liquidará principalmente teniendo en cuanta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que haya sido definido por la autoridad competente. Resaltamos el literal a) de la norma que indica que, si la incapacidad supera el 95% el valor se determinará con base al 100% del último salario o promedio mensual si fuese variable. En el caso de la demandante, se aprecia de los antecedentes administrativos, que esta fue calificada por el respectivo médico laboral quien certificó una pérdida de capacidad laboral del 96% originada en una “hidrocefalia post meningítica tratada con válvula de HAKIN y una disfasia expresiva por ruptura de Aneurisma Cerebral”, por lo que a la demandante le era aplicable lo dispuesto en el literal a) de la norma mencionada. Así las cosas, el valor de la pensión corresponderá al 100% del último salario devengado por la demandante o promedio mensual si fuese variable.

Aclarado lo anterior, a efectos de desarrollar el primer punto de apelación, solicitamos al Tribunal revisar con especial atención las pruebas allegadas al presente, en especial el expediente administrativo pensional que se aportó, el cual da cuenta que, c uando la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la

solicitamos al Tribunal revisar con especial atención las pruebas allegadas al presente, en especial el expediente administrativo pensional que se aportó, el cual da cuenta que, c uando la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante CAJANAL EICE allegó Certificado de Factores Salariales de fecha 09 de Agosto de 1979, que UNICAMENTE certificó como factores la Asignación Básica y la Prima de Navidad, d ocumento que no fue analizado por el Aquo, ya que omitió tal documental y en cambio solo dio valor probatorio al Certificado de 23 de noviembre de 2010.

La anterior decisión a juicio de esta defensa fue errada ya que, revisados los los antecedentes administrativos de la demandante se advierte que esta laboró para el Departamento de Sucre desde el 10 de abril de 1972 hasta el 30 de julio de 1979, por lo que el último salario devengado por la Sra. Montes Castro, previo a su retiro por la enfermedad que padeció, fue el del mes de julio de 1979, en el cual devengó los siguientes factores salariales:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2018 00301 01 Página 6 de 18

Se debe aclarar que el documento anterior corresponde al Certificado de factores salariales de fecha 9 de agosto de 1979, expedido por el Tesorero y Contador del Fondo Educativo Regional del Departamento de Sucre, en el que constan los factores salariales devengados por la Señora GABBY DEL CARMEN MONTES CASTRO para los años 1972 a 1979, tiempos durante los cuales laboró como

Fondo Educativo Regional del Departamento de Sucre, en el que constan los factores salariales devengados por la Señora GABBY DEL CARMEN MONTES CASTRO para los años 1972 a 1979, tiempos durante los cuales laboró como Docente, certificándose que para el año 1979, devengó por asignación básica mensual la suma de $6.180,00 y para el año 1978, devengó l a suma de $5.040 pesos por concepto anual de prima de navidad.

Teniendo en cuenta que la causante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 96%, CAJANAL EICE mediante la Resolución No. 2238 del 15 de abril de 1980, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de conformidad con lo indicado en el artículo 61, 62 y 63 del Decreto 1848 de 1969, aplicando el 100%, equivalente al último salario devengado por el empleado, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y prima de navidad, en cuantía de $6.600,00 m/cte. M/Cte., se observa que la prestación se encuentra ajustada a derecho, conforme certificación de factores salariales emitida de fecha 09 de agosto de 1979, expedido por el Tesorero y Contador del Fondo Educativo Regional del Departamento de Sucre.

Fue con base en dicha prueba que CAJANAL EICE expidió la Resolución No. 2238 del 15 de abril de 1980, además nótese que esa Certificación indica lo relacionado con los aportes a pensión realizados sobre dichos factores salariales, de manera que al momento de reconocer la pensión de invalidez únicamente podían tenerse en cuenta esos conceptos.

con los aportes a pensión realizados sobre dichos factores salariales, de manera que al momento de reconocer la pensión de invalidez únicamente podían tenerse en cuenta esos conceptos.

Sin embargo, pese a que el Juzgado de Primera Instancia reconoce la existencia de esa certificación, la cual cita como imagen en la sentencia que se recurre, decide fallar el proceso desconociendo esa documental, y dando valor probatorio UNICAMENTE a la Certificación de fecha 23 de noviembre de 2010 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, en el que constan los factores salariales devengados por la Señora GABBY DEL CARMEN MONTES CASTRO para los años 1978 a 1979, tiempos durante los cuales laboró como Docente, certificándose que para el año 1978, devengó por concepto de sueldo mensual, la suma de $5.040 y por concepto de prima de navidad, la suma de $5.290, mientras que para el año 1979, devengó por sueldo mensual la suma de $6.180,00 y por concepto de prima de navidad, devengó la suma de $6.430, así también, se certifican otros factores salariales como prima de alimentación, prima de grado.

Ahora bien, con ocasión a esta prueba la demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, pretensión que sustentó en el certificado de factores salariales aportado al expediente administ rativo de fecha 23 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, a lo cual accedió el A quo, quien decidió la prosperidad de la demanda únicamente tomando en cuenta ese

expediente administ rativo de fecha 23 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, a lo cual accedió el A quo, quien decidió la prosperidad de la demanda únicamente tomando en cuenta ese documento de 2010, sin considerar las notables diferencias y contradicciones entre el certificado inicial del 09 de agosto de 1979 que sirvió para reconocer la pensión y el certificado de 2010, contradicciones entre las cuales se encuentran las siguientes:

1. Los valores certificados en el documento del 23 de noviembre de 2010 presentan inconsistencias entre sí y, con respecto a los valores certificados en Certificado de factores salariales de fecha 09 de agosto de 1979, así, en certificado de factores salariales de fecha 09 de agosto de 1979, se certificó para el año 1978, porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2018 00301 01

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concepto de prima de navidad, la demandante devengó la suma de $5.040, mientras que en certificado de factores salariales de fecha 23 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, se certificó para el año 1978, por concepto de prima de navidad, la suma de $5.290, no justificándose el motivo por el cual, se certificó un valor distinto para el mismo año.

2. Ahora, con respecto a los valores certificados por concepto de prima de navidad, en certificado de factores salariales de fecha 23 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre para los años 1978 y

2. Ahora, con respecto a los valores certificados por concepto de prima de navidad, en certificado de factores salariales de fecha 23 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre para los años 1978 y 1979, se debe señalar que los mismos superan el valor establecido en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 para los empleados públicos, en virtud del cual, se determinó que la prima de navidad sería equivalente a un mes de salario por cada año de servicios, sin embargo, a pesar de que para el año 1978, se certificó que la demandante devengó un sueldo básico de $5040, por concepto de prima de navidad para ese año se certificó que devengó la suma de $5.290, lo mismo sucede en el año 1979, periodo para el cual, se certificó que la demandante devengó como sueldo básico la suma de $6.180, no obstante, por concepto de prima de navidad para ese año.

Con base en dichos argumentos, sustenta el recurso y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Se certificó que devengó la suma de $6.430, valores incluso superiores a los equivalentes a un mes de salario para el año respectivo. 3. Así mismo en cuanto a la prima de alimentación, se evidencia que en la Certificación del 09 de agosto de 1979 ese factor no fue incluido y/o relacionado como factor cancelado a la actora y mucho menos cotizado, sin embargo, en 2010 la Certificación aportada si lo relaciona, con lo cual no existe una explicación clara sobre porque en un principio aparecen solo dos factores salariales y luego en 2010 se aumentaron los

y mucho menos cotizado, sin embargo, en 2010 la Certificación aportada si lo relaciona, con lo cual no existe una explicación clara sobre porque en un principio aparecen solo dos factores salariales y luego en 2010 se aumentaron los emolumentos relacionados, sin explicación de tal contradicción.

De acuerdo con lo anterior, era evidente que en el proceso de la referencia no existían suficientes pruebas a favor de la demandante para que prosperaran las pretensiones, en ese sentido, nuestra representada no incurrió en violación de la normatividad legal cuando solicitó a la actora en sede administrativa que se aclaren las inconsistencias presentadas por la autoridad competente, allegándose certificado de factores salariales, en el que se dé una explicación clara y concreta del porque dicho factor desbo rda los porcentajes de Ley, previstos para dicha prestación así como su omisión en la primera certificación expedida.

Así mismo, advierte esta defensa que el A quo en la sentencia recurrida tampoco aclaró y/o explicó porque desconoció el contenido de la Certificación del 09 de agosto de 1979 y solo dio valor probatorio a la certificación de fecha 23 de noviembre de 2010, a pesar de advertir su existencia e inclus o citarlo como imagen. Ante la ausencia de prueba que aclare cuales fueron los factores salariales devengados por la Sra. Montes Castro en el último año de servicios debe recordarse que la carga de la prueba recae sobre la demandante, la cual conocía de tales inconsistencias ya que le fueron manifestadas en la Resolución de 2015 que le negó la reliquidación, así las cosas, al tenor de lo contemplado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…)

inconsistencias ya que le fueron manifestadas en la Resolución de 2015 que le negó la reliquidación, así las cosas, al tenor de lo contemplado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. (…)

En atención a lo expuesto, si el Tribunal al momento de resolver el presente recurso de apelación decidiera confirmar la sentencia recurrida, en el sentido que la demandante tiene derecho a que la pensión de invalidez también se liquide con la prima de alimentación, deberá disponer que la UGPP está AUTORIZADA para descontar los aportes a pensión sobre dicho facto r del que repetimos no existe prueba de su cotización, ello con el fin de salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera que también resulta aplicable a esta prestación”.

Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4. Trámite en segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2018 00301 01 Página 8 de 18

El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 3 de abril de 2025 . En esta oportunidad procesal se pronunció la UGPP, quien reiteró en integridad los argumentos expuestos con el recurso de apelación. La parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la

no presentó alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 2, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si la señora GABBY DEL CARMEN MONTES CASTRO , tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez otorgada en vigencia del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? De resultar esto afirmativo, se estudiará si es procedente autorizar a la UGPP a realizar los descuentos de las sumas correspondientes a los aportes que debió asumir la trabajadora, frente al factor ordenado en la sentencia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero la adicionará, en el sentido de autorizar a la UGPP a que descuente las sumas que por aportes en el porcentaje de Ley debió asumir la demandante, respecto del factor ordenado a incluir, una vez se realice el nuevo cálculo de la mesada pensional.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo de la pensión de invalidez de los empleados públicos.

La Ley 6ª de 19453, en su artículo 174, estableció la pensión de invalidez

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo de la pensión de invalidez de los empleados públicos.

La Ley 6ª de 19453, en su artículo 174, estableció la pensión de invalidez «al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para

2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 4 “ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) c) (Aclarado por el Decreto 311 de 1951 ) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2018 00301 01 Página 9 de 18

toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la

Radicado 70-001-33-33-006-2018 00301 01 Página 9 de 18

toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.» Posteriormente, el artículo 8º de la Ley 77 de 19595 elevó el límite máximo del monto de la pensión de invalidez a cuatrocientos pesos ($400) mensuales.

Por otro lado, la Ley 4ª de 1966 en su artículo 4º señaló que la cuantía de las pensiones de jubilación o de invalidez se liquidarán de acuerdo a un porcentaje salarial devengado por el trabajador, en los siguientes términos:

“Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

A su turno, el Decreto Reglamentari

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