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TA SUC - 70001-33-33-006-2018-00308-02-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2018-00308-02-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300620180030802 Demandante Rey Alfredo Urruchurto Monterroza Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2021 , por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor REY ALFREDO URRUCHURTO MONTERROZA , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ), con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por inconstitucional la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.
  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR 17-22 del 3 de

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.

  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR 17-22 del 3 de enero de 2017, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, y del Acto Ficto Negativo que resuelve recurso de apelación.
  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se reliquiden las prestaciones sociales

(bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2013 incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013. Además, se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de p restaciones sociales desde que se República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620180030802 Página 2 de 27

creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro.

  1. Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
  1. Se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término

con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

  1. Se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2008, desempeñándose en diferentes cargos, al momento de presentar la demanda se desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por lo cual se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013.

El artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, y 1017 de 2017, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotiza ción al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones.

Presentó solicitud el 16 de diciembre de 2016, en reclamación administrativa, para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

por fuera el resto de prestaciones.

Presentó solicitud el 16 de diciembre de 2016, en reclamación administrativa, para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011. Internacionales: Convención Americana en Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; Protocolos de San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio 95 de 1949 de la OIT (Protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962. Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración y discriminación en materia de empleo ; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto según la normativa y jurisprudencia sobre el tema, la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 esNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620180030802 Página 3 de 27

un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas

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un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones y no sólo para establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, es un contraprestac ión que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios; de ahí que, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa lo normado en los citados artículos.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997)

de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmenteNulidad y restablecimiento del derecho

2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620180030802 Página 4 de 27

por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial,

variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bo nificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas no rmas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal

sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620180030802 Página 5 de 27

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante REY ALFREDO URRUCHURTO MONTERROZA, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DESAJSIR17-22 de Fecha 3 de enero de 2017, emanada de la Dirección

liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DESAJSIR17-22 de Fecha 3 de enero de 2017, emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre; y del acto ficto o presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración.

CUARTO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar y pagar al señor REY ALFREDO URRUCHURTO MONTERROZA, las presta ciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 16 de diciembre de 2013, Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de i) DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ii) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, según lo considerado

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 16 de diciembre de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: ORDÉNAR a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: No hay lugar a condena en costas (…)»

Argumentó el A-quo:

«(…) Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación

OCTAVO: No hay lugar a condena en costas (…)»

Argumentó el A-quo:

«(…) Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en conso nancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor REY ALFREDO URRUCHURTO MONTERROZA, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el demandante.

De la prescripción en el presente caso. (…) Sobre la prescripción de derechos laborales se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y el demandante por derecho de petición del 16 de diciembre de 2016, procede a reclamarla comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620180030802 Página 6 de 27

factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción.

Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es de l caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la

Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es de l caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente al demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las pr estaciones sociales del actor devengadas desde el 16 de diciembre de 2013 «(SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

«(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

(…)

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no

de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin conside ración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar: "…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se est ablecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su

la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta li bertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.

Las definiciones de convenios internacionales que transcribe el actor no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. (…)

Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarialNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620180030802 Página 7 de 27

únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en

formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos «(SIC)».

Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Dual de Decisión de esta Corporación, por auto del 27 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, e l recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 3 de diciembre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620180030802 Página 8 de 27

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Radicado 70001333300620180030802 Página 8 de 27

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.

Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:

«ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública»

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Con greso, la Rama Judicial, el Ministerio

con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Con greso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de los especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo2.

Igualmente, el parágrafo del artículo 14 ibidem, estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.»

En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013 3 que estableció:

«Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional

2 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;”

(…) a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” 3 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620180030802 Página 9 de 27

establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una Bonificación Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Parágrafo. La Bonificación Judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la Bonif icación Judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

respecto del valor de la Bonif icación Judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certif

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