TA SUC - 70001-33-33-006-2019-00249-02.-(28-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2019-00249-02.-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300620190024902 Demandante Luzmila del Carmen Barreto Chávez Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad, control por vía de excepción.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2023 , por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZMILA DEL CARMEN BARRETO CHÁVEZ , por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, y 247 de 2016 expedidos por el
general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, y 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuan to no incluyeron de manera expresa la incidencia de la Bonificación Judicial.
- Se declare la nulidad de los actos administrativos N° DS -SRANOCGSA-18-000259 del 7 de septiembre de 2018 y Resolución N° 20669 del 21 de marzo de 2019 , mediante los cuales se le negó la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de la bonificación como factor salarial.
- A título de restablecimiento del derecho:
➢ Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar las prestaciones sociales, tales como ( cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190024902 Página 2 de 30
etc), que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas durante el tiempo de servicio, tomando como factor salarial la bonificación judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 38 2 de 2013, desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha de la sentencia.
➢ Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de
de 2013, hasta la fecha de la sentencia.
➢ Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de prestaciones sociales, ( cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), desde el 1 de enero de 2013 , hasta la fecha, y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la bonificación judicial como factor salarial.
➢ Se condene a la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la indexación de las sumas que se produzcan producto de la reliquidación.
➢ Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó a la Fiscalía General de la Nación desde el 18 de septiembre de 1995 y actualmente ocupa el cargo de Asistente Fiscal III de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre.
Ha venido percibiendo su remuneración salarial у prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En virtud de los mandatos establecidos en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expide el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013.
crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones, con vigencia a partir del 1 de enero de 2013.
El día 6 de agosto de 2018, radicó derecho de petición , solicitando se reliquidaran y pagaran a favor todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la Bonificación Judicial como factor salarial desde el primero de enero de 2013.
La subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, mediante el acto administrativos N° DS-SRANOC-GSA-18-000259 del 7 de septiembre de 2018, decidió negar la petición.
El día 26 de octubre de 2018, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes enunciada, recurso que fue concedido mediante la Resolución N° 000132 del 2 de noviembre de 2018, expedidas por la Subdirección de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación. 10.Que la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190024902 Página 3 de 30
Nación, mediante la Resolución N° 20669 del 6 de marzo de 2019, resolvió de manera conjunta los recursos de apelación y decidió confirmar en todas sus partes las decisiones
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 y 209 de
la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992 Artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art.12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1437 de 2011 , artículo 102. Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972; Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT, (Protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962.; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica.
En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad no contestó la demanda.
mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
DS.SRANOC.GSA 18 N°000259 de fecha 07 de septiembre de 2018 mediante el cual se negó a la señora Luzmila del Carmen Barreto Chávez el reconocimiento y pago de la bonificación j udicial como factor salarial y de la Resolución N°2 0669 del 21 de marzo de 2019 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha y demás actos según se motivó.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190024902 Página 4 de 30
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa
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TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la señora Luzmila del Carmen Barreto, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 0 3 de agosto de 2015. - por prescripción -, con inclusión de la bonificaciónjudicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial (…)»
Argumentó el a-quo:
«(…) Análisis Sustancial: Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación
en forma parcial (…)»
Argumentó el a-quo:
«(…) Análisis Sustancial: Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del r égimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que el acto administrativo demandado y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer
por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. (…) Inaplicación del artículo 1° del Decreto 382 de 2013. (…) En lo que atañe a la excepción de inconstitucionalidad, tal como se anotó con antelación, ello es un procedimiento reglado y procede por las causales específicas que ha señalado la Corte Constitucional.
Al respecto, para el Despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190024902 Página 5 de 30
restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 383 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.
Sumado a lo anterior, la norma cuya inaplicación se pretende no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación. (…) Prescripción. (…)
tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequ ibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, lo cual hace viable su inaplicación. (…) Prescripción. (…) De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 03 de agosto de 2018, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a l a reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 03 de agosto de 2015. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la demandante, desde el 03 de agosto de 2015por prescripción, mientras continúen percibiendo la bonificación judicial «(SIC)».
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…) Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:
de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:
En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Resaltando, además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.
Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo
atendiendo el mandato dentro del mismo término.
Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190024902 Página 6 de 30
Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; como se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, si n que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.
Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado,
debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.
Ahora bien, frente a ello es oportuno indicar que existen 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C-521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces , cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.
Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna0845-15; Radicación interna - 345814; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de a gosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad d e restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno
sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad d e restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia juri sprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.
En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.
Sin ser mucho menos una disposición que desconoce el principio de favorabilidad, como el Despacho lo indica, pues este principio se presenta “Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de
Sin ser mucho menos una disposición que desconoce el principio de favorabilidad, como el Despacho lo indica, pues este principio se presenta “Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190024902 Página 7 de 30
el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.” , y en cara del caso presente se tiene que la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento, sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra.
En suma, tampoco se desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente a dicho principio, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos.
A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales;
colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. (…) Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en e l Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.
Igualmente tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacion al para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el
actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacion al para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.
Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas. Siendo así es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido «(SIC)».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190024902
actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido «(SIC)».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190024902 Página 8 de 30
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 14 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, e l recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 22 de octubre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar : ¿ si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que
inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo 1º del Decreto 38 2 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620190024902 Página 9 de 30
Por expreso mandato constitucional la función de fijar
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