TA SUC - 70001-33-33-006-2020-00030-02-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2020-00030-02-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300620200003002 Demandante María De Los Ángeles Rojas Meza Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992-parametros para su liquidación / Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS MEZA , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , formuló demanda en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:
- Que se reconozca la reliquidación y pago de la prima especial de servicios consistente en el 30% adicional del salario básico y las demás prestaciones sociales económicas, sobre el 100% del salario básico como factor salarial.
- Se inaplique por inconstitucional las palabras entre comillas contenidas en el Decreto 3131 de 2005 y subsiguientes, que en su artículo 2º señala: "La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto "no"
- Se inaplique por inconstitucional las palabras entre comillas contenidas en el Decreto 3131 de 2005 y subsiguientes, que en su artículo 2º señala: "La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto "no" constituye factor salarial "ni" prestacional y "no" se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales" y la expresión contenida en el Decreto 382 de 2013 que en su artículo 1º dice
"únicamente…".
- Como consecuencia de lo anterior, se declárese la nulidad del Oficio DSSRANOC GSA 18177 del 5 de junio del 2019 y de la Resolución 21912 del 23 de julio del 2019 , mediante los cuales se le negó la solicitud del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios , las diferencias salariales y reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la Bonificación por Actividad Judicial y Bonificación Judicial como factor salarial.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación Fiscalía General de la Nación , el reconocimiento y pago de la prima especial de
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620200003002 Página 2 de 26
servicios consistente en el 30% sobre el 100% del salario básico mensual, de la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas teniendo como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial y la diferencia a destinar al fondo de pensiones y cesantías.
la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas teniendo como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial y la diferencia a destinar al fondo de pensiones y cesantías.
- Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente como Fiscal Delegado ante Jueces Promiscuos Municipales en la Seccional de Sincelejo.
Durante el tiempo que ha prestado los servicios a la Fiscalía General de la Nación, no se le ha reconocido el pago al que tiene derecho teniendo en cuenta como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial, al igual que la Bonificación Judicia l; ni el pago de la prima especial de servicios ni la reliquidación de todas las prestaciones sociales económicas.
El 4 de junio del 2019, la demandante presentó derecho de petición ante el Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de carácter económico, teniendo e n cuenta como factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial. Así como el pago de la prima especial de servicios y reliquidación de todas las demás prestaciones sociales económicas con el 100% del salario básico mensual.
En respuesta, el Subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental por medio del Oficio Nº DSSRANOC GSA 18 -177 del 5 de junio del 2019, negó la solicitud, aduciendo que le ha dado cumplimiento a los Decretos que expide el gobierno cada año y no puede modificar el régimen salarial
medio del Oficio Nº DSSRANOC GSA 18 -177 del 5 de junio del 2019, negó la solicitud, aduciendo que le ha dado cumplimiento a los Decretos que expide el gobierno cada año y no puede modificar el régimen salarial de los servidores de la Fisc alía General de la Nación. Decisión que fue recurrida en apelación el 12 de junio del 2019, y resuelta mediante Resolución 21912 del 23 de julio del 2019.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto la negativa a lo solicitado atenta contra las garantías mínimas que tiene cada trabajador.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque los actos acusados se ajustaron estrictamente al marco legal y a las competencias que el legislador otorgó al Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620200003002 Página 3 de 26
Indicó que, l a Fiscalía ha cumplido sin desviaciones el régimen salarial vigente, especialmente lo dispuesto en el Decreto 382 de 2013, norma que creó la bonificación judicial exclusivamente para ciertos servidores y únicamente como factor salarial para cotizaciones a salud y pensión, sin que tenga incidencia en prestaciones sociales. Esta limitación no solo es legal, sino plenamente constitucional, pues el legislador y el Gobierno tienen la facultad de definir qué ingresos constituyen salario con efectos
que tenga incidencia en prestaciones sociales. Esta limitación no solo es legal, sino plenamente constitucional, pues el legislador y el Gobierno tienen la facultad de definir qué ingresos constituyen salario con efectos prestacionales y cuáles no.
La bonificación judicial no nació de una decisión unilateral, sino de un acuerdo de negociación colectiva entre el Gobierno y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía, cuyos propios representantes aprobaron su carácter salarial restri ngido. Por ello, intentar desconocer ahora esos acuerdos no procede en este tipo de acciones.
El principio de sostenibilidad fiscal impide ampliar por vía judicial los efectos salariales de un emolumento cuyo financiamiento fue presupuestado con límites precisos. Ordenar que la bonificación judicial incida en prestaciones generaría gastos no previstos y violaría los criterios de racionalidad presupuestal de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 334 de la Constitución.
Conforme a la reiterada doctrina de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado , no existe obligación legal de que todo pago que retribuya el servicio se integre en la base de liquidación de prestaciones sociales, pues el legislador puede delimitar esos efectos incluso tratándose de pagos que tienen naturaleza salarial en sentido amplio.
En cuanto a la prima especial de servicios, su regulación corresponde exclusivamente al legislador y al Gobierno Nacional dentro del marco fijado por la Ley 4 de 1992. Esta norma autorizó al Ejecutivo a establecer primas con carácter no salarial, y la juri sprudencia constitucional ha reafirmado que el legislador puede definir qué pagos son salario y cuáles
fijado por la Ley 4 de 1992. Esta norma autorizó al Ejecutivo a establecer primas con carácter no salarial, y la juri sprudencia constitucional ha reafirmado que el legislador puede definir qué pagos son salario y cuáles no, así como limitar o excluir su efecto en prestaciones sociales. Por lo tanto, la Fiscalía no puede modificar por vía administrativa el tratamiento legalmente asignado a la prima especial, ni convertirla en factor salarial cuando la ley expresamente restringe su alcance.
La Fiscalía ha actuado de buena fe y en cumplimiento estricto de la ley, por lo que no existe suma pendiente por reconocer ni se ha vulnerado derecho alguno del demandante. En consecuencia, solicit a que las pretensiones sean negadas en su totalidad. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia 30 de junio de 2023 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620200003002 Página 4 de 26
«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente la nulidad de los actos administrativos
vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar parcialmente la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DS -SRANOC GSA 18 - 177 del 5 de junio del 2019, mediante el cual se negó a la Señora María De Los Ángeles Rojas Meza, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el pago de la prima especial como adición al salario y de la Resolución No. 21912 del 23 de julio del 2019 expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el Acto administrativo antes dicho.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, a la consignación de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica que corresponde a la señora María De Los Ángeles Rojas Meza, debidamente indexada, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, desde la fecha en que el demandante empezó a ejerce r el cargo de Fiscal Delegado, teniendo en cuenta que las acreencias laborales anteriores al 0 4 de junio de 2016, se encuentran prescritas, advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
encuentran prescritas, advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima. En todo caso la prima especial de servicios constituye factor salar ial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Señora María de Los Ángeles Rojas Meza, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir de l 04 de junio de 2016 - por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.
SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó
términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial «(SIC)».
Argumentó el A-quo:
«(…) Dejado claro lo anterior, se indica que, la prima especial de servicios solo fue reconocida legalmente a partir de Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, a los servidores que establece la norma, entre los que se encuentran, los Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito y ante Jueces Municipales y Promiscuos.
Ahora bien, pese a la norma señalada, se tiene que en la sentencia SUJ -023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto a la prima especial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, señaland o que es a partir de la entrada en vigor de la LeyNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620200003002 Página 5 de 26
476 de 1998, que los servidores que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, como es el caso de la parte demandante, tienen derecho a este concepto como un incremento del salario básico y/o asignación básica. No obstante, los fiscales que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se
como es el caso de la parte demandante, tienen derecho a este concepto como un incremento del salario básico y/o asignación básica. No obstante, los fiscales que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del sala rio básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente, por lo que, ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía regla mentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral. Así, como quiera que, desde su vinculación como fiscal, a la demandante no se le ha reconocido la prima especial, es decir no se le ha pagado como sobresueldo el 30% de la asignación básica o salario, debe reconocerse a su favor el pago del 30% que no recibió a título de prima especial.
Teniendo en cuenta que al demandante, no se le ha cancelado el concepto de prima especial de servicios, este Despacho Judicial declarará la nulidad del acto administrativo demandado y accederá parcialmente al consecuente restablecimiento del derecho, el cu al se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial, pues, al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas.
En virtud de lo anterior, se ordenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la
indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas.
En virtud de lo anterior, se ordenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la consignación de la prima especial correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica que corresponde a la demandada debidamente indexada.
En cuanto a la bonificación judicial , es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la
H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter partes, aplicables solo al caso concreto.
Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por incons titucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento. De otro lado, para la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial, debe atenderse el juicio de legalidad que realizó el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, razón más que suficiente para negar esta pretensión de la demanda.
Prescripción. (…)
legalidad que realizó el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, razón más que suficiente para negar esta pretensión de la demanda.
Prescripción. (…) De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial como factor salarial el día 04 de junio de 2019, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 04 de junio de 2016. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial, dejadas de percibir por el demandante, desde el 04 de junio de 2016 -por prescripción-, mientras continúen percibiendo la bonificación judicial y se ordenará el pago de la prima especial de servicios como adición al salario «(SIC)».
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
«(…)FUNDAMENTOS DE DERECHO Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620200003002 Página 6 de 26
(…) En primer momento me permito indicar que me ratifico en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013,
derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión expuestos en audiencia.
En suma, se recuerda que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.
Resaltando además, que en caso de analizar el Decreto 0382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que “Dentro del mismo término revisará”, es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término.
Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de
Así mismo se resalta que al realizarse el estudio correspondiente sobre el tema no se encontró aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba . Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia d el 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; com o se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio.
Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba ot orgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.
pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago s e incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.
Ahora bien, frente a ello es oportuno indicar que existen 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C-681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces , cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de alg ún emolumento que recibe el servidor. Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos
Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620200003002 Página 7 de 26
En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución. (…) A la par se advierte que el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales;
colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. (…) Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.
Igualmente tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacion al para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos
creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacion al para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.
Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.
Siendo así es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido «(SIC)»
Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
constitucional tanto de manera formal como de su contenido «(SIC)»
Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620200003002 Página 8 de 26
El 26 de junio de 2024, se declaró el impedimento
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