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TA SUC - 70001-33-33-006-2021-00030-02-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2021-00030-02-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-006-2021-00030-02

Demandante: ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Antonio Rafael Barranco Cuello, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad:

«PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el decreto 3131 de 2005 que en su artículo 2° señala: "La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cu enta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales"

judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cu enta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales"

También que se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en el decreto 383 de 2013 y siguientes que en su artículo 1º dice ... "y constituiráNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud"

SEGUNDO: Como consecuencia, declárese la nulidad de la resolución 1077 del 28 de septiembre del 2020, decisión que fue apelada y no ha sido resuelta, configurándose la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual la entidad demandada a través d e la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, le negaron la solicitud del reconocimiento y pago de los aumentos salariales y la reliquidación de todas las prestaciones sociales económicas como factores salariales la Bonificación p or Actividad Judicial, la Bonificación Judicial y aumento salarial del art. 3 decreto 1251 de 2009, desde el 6 de septiembre del 2017 en adelante, estableciendo lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de

concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos labo rales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena; prebendas que desarrollaron la ley 4 de 1992,.

TERCERO: Seguido de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a efectuar por parte de la Nación - Rama Judicial el reconocimiento у pago de los dineros como factores salariales a favor de ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO sobre la Bonificación p or Actividad Judicial, la Bonificación Judicial y aumento del art. 3 decreto 1251 del 2009, desde los tiempos de la petición.

CUARTO: Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.».

2.2. Hechos:

El señor Antonio Rafael Barranco Cuello labora como empleado de la Rama Judicial desde el 16 de enero de 2003, en el cargo de Juez Promiscuo de Ovejas.

La entidad demanda durante el tiempo en que el demandante a desempeñado las funciones de Juez Promiscuo de Ovejas no le ha «reconocido el pago como factores salariales de la Bonificación por Actividad Judicial, la Bonificación Judicial, y

La entidad demanda durante el tiempo en que el demandante a desempeñado las funciones de Juez Promiscuo de Ovejas no le ha «reconocido el pago como factores salariales de la Bonificación por Actividad Judicial, la Bonificación Judicial, y aumento ordenado por el art. 3 decreto 1251 de 2009.

El 7 de septiembre de 2020, le solicitó a la entidad demandada, reconocer y pagarle como «factores salariales la Bonificación por Actividad Judicial y la Bonificación Judicial, al igual que el aumento previsto en el artículo 3 del decreto 1251 de 2009.».

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por medio de la Resolución No. 1077 del 28 de septiembre de 2022 , negó lo solicitado por el demandante, decisión contra la cual, presentó recurso de apelación; el cual, no ha sido objeto de pronunciamiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Artículos 1, 2, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia.

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que le negó al señor Antonio Rafael Barranco Cuello el derecho que le asiste de incluir la bonificación judicial de que trata el

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que le negó al señor Antonio Rafael Barranco Cuello el derecho que le asiste de incluir la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, la bonificación por actividad y el reajuste sus salarios y prestaciones conforme artículo 3 del Decreto 1251 de 2009.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 5 de marzo de 2021 , siendo admitida en auto del 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.».

Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la «Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porqu e las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».

Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión

creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.».

Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.6. Alegatos.

En auto del 24 de abril de 2023 , el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, solo alegó de conclusión la parte demandante y demandada.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«PRIMERO: AVOCAR el conocimiento en el medio de control que se referencia en el pórtico del asunto.

Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«PRIMERO: AVOCAR el conocimiento en el medio de control que se referencia en el pórtico del asunto.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación, incoado dentro del término legal en contra de la resolución No. DESAJSIR20 -1077 del 28 de septiembre de 2020.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR20-1077 del 28 de septiembre de 2020, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.

QUINTO: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL,

por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.

QUINTO: Como Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor Antonio Rafael Barranco Cuello, las diferencias que se generen, por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 7 de septiembre de 2017 hacia adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prestaciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, en la proporción que corresponda a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 5 de septiembre de 2017 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«6.2. Bonificación judicial.

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[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«6.2. Bonificación judicial.

En el sub judice se encuentra acreditado que el señor Antonio Rafael Barranco Cuello registra vinculación a la Rama Judicial desde el 16 de enero de 2003 hasta la fecha de expedición de la certificación de data 25 de septiembre de 2020, ejerciendo sus funciones en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas Sucre, igualmente se constata, que recibe una bonificación judicial en la suma de $3.729.267,oo pesos, correspondiente al año 2020.

Se encuentra acreditado, a su vez, que dicha bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, por lo que, el 6 de septiembre de 2020 la parte actora presentó un derecho de petición solicitando a la Rama Judicial reconocerla a efectos de reliquidar todas las prestaciones sociales que han sido causadas y pagadas.

Que dicha petición no fue atendida de manera favorable a sus intereses a través de la resolución No. DESAJSIR20-1077 del 28 de septiembre de 2020, la cual fue apelada en la oportunidad de ley, sin que se hayan resuelto en la actualidad. Configurándose así un acto ficto negativo y/o presunto, producto del silencio administrativo.

Se concluye hasta aquí entonces, que las prestaciones sociales del demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección

demandante se han liquidado sin incluir la bonificación judicial, cuando en realidad ésta sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores de l Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas.

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus

Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la RamaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

[…]

6.3. Bonificación por actividad judicial.

Insta a su vez que se tenga en cuenta la Bonificación por actividad judicial como factor para liquidar las prestaciones sociales, a ello se negará como se dijo en precedencia, por cuanto ésta sólo se constituyó como factor para liquidar los aportes a la seguridad social a partir del 1° de enero del 2009 con la expedición del Decreto 3900 del 2008.

precedencia, por cuanto ésta sólo se constituyó como factor para liquidar los aportes a la seguridad social a partir del 1° de enero del 2009 con la expedición del Decreto 3900 del 2008.

6.4. Nivelación salarial instituida en el decreto 1251 de 2009.

[…]

(Sic) Nítido es, que la parte demandante recibió para la anualidad 2017 la suma de $133.009.059,oo pesos, en tanto que la limitante del Decreto 1251 del 2009 era de $106.523.054,16. Esto es, recibió más ($26.690.842,84) y por ende no hay ninguna diferencia a reconocer.

Ello es así, porque la parte demandante al ser beneficiario de otro mecanismo previsto por el gobierno nacional para cumplir con la nivelación salarial ordenada por la ley 4ta de 1992, denominado bonificación judicial del decreto 383 de 2013; superan sus i ngresos en casi un 25% de lo que debió recibir de acuerdo al porcentaje fijado por el decreto 1251 de 2009.

En ese orden de ideas, los ingresos de la parte demandante no solo se encuentran nivelados desde la anualidad pretendida, sino que inclusive sobrepasan el 34.9% que debería devengar en cumplimiento del artículo 3° del decreto 1251 del 2009.

En ese orden de ideas, los ingresos de la parte demandante no solo se encuentran nivelados desde la anualidad pretendida, sino que inclusive sobrepasan el 34.9% que debería devengar en cumplimiento del artículo 3° del decreto 1251 del 2009.»

2.8. Recurso de apelación.

sobrepasan el 34.9% que debería devengar en cumplimiento del artículo 3° del decreto 1251 del 2009.»

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso AdministrativoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que

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han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

[…]

Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al S istema General de Seguridad Social en Salud.

[…]

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.

Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 76 ; en el nume ral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los

76 ; en el nume ral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

[…]».

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 28 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación

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3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido

realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionali dad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas

y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las

su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumin istros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordado s convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio,

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variab

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