TA SUC - 70001-33-33-006-2021-00076-02-(29-04-2014)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2021-00076-02-(29-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2021-00076-02
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA
DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
JUDICIAL DE SINCELEJO
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio De Montería, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1:
La señora LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA , actu ando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE SINCELEJO, en aras de:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE SINCELEJO, en aras de:
1. “que se dé cumplimiento a la jurisprudencia por extensión de conformidad con los dispuesto en la ley 1395 del 2010 aplicando por extensión lo ordenado en sentencias del Consejo de Estado por constituir precedente jurisprudencial, y por principio de igualdad.
2. Como consecuencia, declárese la nulidad de la resolución 632 del 26 de febrero de 2021, decisión que fue apelada y no ha sido resuelta,
1 SAMAI. Índice 00001. 01Demanda. Pág. 2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA DEMANDADO:LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
2
configurándose la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual la entidad demandada a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, le negaron la solicitud del reconocimiento y pago de la prima especial de serv icios y las diferencias salariales, también la reliquidación de todas las prestaciones sociales económicas desde el 5 de febrero del 2018 en adelante.
3. Seguido de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a
la prima especial de serv icios y las diferencias salariales, también la reliquidación de todas las prestaciones sociales económicas desde el 5 de febrero del 2018 en adelante.
3. Seguido de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a efectuar por parte de la Nación – Rama Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factores salariales consistentes en el 30% sobre el 100% del salar io básico mensual, de la diferencia salarial, y reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales económicas a favor de LILIANA PATRICIA DÍAZ MADERA; así como los aporte a pensión y cesantías desde el día de la posesión como Juez de la República.
4. Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.”
2.2. Supuestos Fáticos2:
Los expone así:
“Desde el 24 de abril del 2009, mi poderdante está vinculada a la Rama Judicial, y actualmente como Juez Promiscuo Municipal de Sampués, en la Seccional de Sincelejo.
Durante el tiempo que ha prestado los servicios a la Rama Judicial, no se le ha reconocido el pago de la Prima Especial de Servicios como factor salarial, reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico al que tiene derecho.
La ley 4 de 1992 creó la prima especial de servicios en beneficio de los servidores que allí se enlistan, y el gobierno de manera inconsulta ha proveído decretos erróneos que han sido anulados por la Jurisdicción administrativa, para que les reconozcan el pago de la prima especial de servicios como factor salarial y reliquidación de todas las prestaciones sociales.
decretos erróneos que han sido anulados por la Jurisdicción administrativa, para que les reconozcan el pago de la prima especial de servicios como factor salarial y reliquidación de todas las prestaciones sociales.
El 5 de febrero del 2021, mi poderdante presentó derecho de petición ante la Rama Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de carácter económico, como factores salariales.
La Dirección Ejecutiva Seccional por medio de la resolución 632 del 26 de febrero del 2021, negó las solicitudes, aduciendo que le ha dado cumplimiento a los Decretos que expide el gobierno cada año y no puede modificar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial. Decisión que fueron recurrida en apelación y no ha sido resuelta, configurándose la nulidad del acto administrativo ficto o presunto”.
2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:
2 SAMAI. Índice 00001. 01Demanda. Pág. 1-2. 3 SAMAI. Índice 00001. 01Demanda. Pág. 2-7.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA DEMANDADO:LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
3
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las
ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
3
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
La parte demandante invoca como violadas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Decreto 272 de 2021
En su concepto de violación , aduce que La historia que se teje en este caso comienza con la expedición de un acto administrativo que, según se alega, vulneró disposiciones constitucionales y legales de gran trascendencia. El reclamo se fundamenta en que se desconocieron principios esenciales de l Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la protección al trabajo en condiciones justas y la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. La controversia se centra en la naturaleza salarial de ciertos emolumentos, particularmente la prima especial de servicios y la bonificación judicial, que aunque normativamente fueron limitados en sus efectos, en la práctica constituyen ingresos habituales y retributivos que deberían integrar la base salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
El Consejo de Estado, en diversas sentencias de unificación, ha reconocido que la prima especial de servicios debe ser considerada como un componente salarial, ordenando su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales y pensionales. Sin embargo, la aplicación de estos precedentes ha sido irregular, generando inseguridad jurídica para los servidores judiciales. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de algunas de estas decisiones, dispuso el pago de la prima especial, pero sin resolver de fondo la deuda histórica que se
inseguridad jurídica para los servidores judiciales. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de algunas de estas decisiones, dispuso el pago de la prima especial, pero sin resolver de fondo la deuda histórica que se remonta a 1993. Esta situación ha llevado a que los trabajadores reclamen la aplicación del principio de favorabilidad y la excepción de inconstitucionalidad frente a normas que restringen injustificadamente sus derechos.
La excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución, se erige como herramienta indispensable para proteger los derechos fundamentales cuando una norma de inferior jerarquía los desconoce. La Corte Constitucional ha señalado que los jueces y autoridades tienen no solo la facultad, sino el deber de inaplicar disposiciones contrarias a la Carta. En este caso, se argumenta que la omisión de aplicar dicha excepción constituye un defecto sustantivo, pues se perpetúa la aplicación de normas que limitan indebidamente el concepto de salario, contrariando la Constitución y los convenios internacionales del trabajo.
La jurisprudencia laboral ha sido clara en afirmar que, por regla general, todo pago que retribuya el servicio prestado constituye salario, independientemente de su denominación. Solo aquellos beneficios que no compensan directamente el trabajo, como auxilios extralegales de alimentación o vestuario, pueden ser excluidos de la base salarial mediante acuerdos expresos y detallados. En consecuencia, no es jurídicamente válido despojar de su carácter salarial a pagos que, por esencia, son retributivos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA
retributivos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA DEMANDADO:LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
4
En cuanto a los aportes pensionales, se sostiene que estos son imprescriptibles, pues constituyen la base misma de la financiación del derecho a la pensión. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que las omisiones en el pago de aportes pueden reclamarse en cualquier tiempo, incluso después de reconocido el derecho pensional, ya que no se trata de mesadas dejadas de cobrar, sino de la construcción del capital que garantiza la prestación futura.
Finalmente, se cuestiona la legalidad del acto administrativo que negó la reliquidación solicitada, pues al no resolverse la apelación interpuesta, se configuró un acto ficto o presunto, lo que habilita la acción judicial. Además, se considera agotada la vía gubernativa, cumpliéndose así los requisitos procesales para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este relato, la tensión se centra en la pugna entre la literalidad de los decretos que limitaron el alcance de ciertos pagos y los principios constitucionales y jurisprudenciales que reconocen la naturaleza salarial de todo ingreso retributivo. La historia refleja la lucha de los servidores judiciales por el reconocimiento pleno
que limitaron el alcance de ciertos pagos y los principios constitucionales y jurisprudenciales que reconocen la naturaleza salarial de todo ingreso retributivo. La historia refleja la lucha de los servidores judiciales por el reconocimiento pleno de sus derechos, apoyados en la excepción de inconstitucionalidad, el principio de favorabilidad y la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, frente a una administración que se ampara en la legalidad formal de los decretos y en las restricciones presupuestales para negar sus pretensiones.
2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
2.4.1. la NaciónRama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas, señalando:
“(…) 1. A LAS PRETENSIONES: Me opongo a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda, y solicito se absuelva de las mismas a la Entidad que represento. 2. A LOS HECHOS: En relación con los hechosla Entidad demandada únicamente acepta los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentren debidamente soportados documentalmente.
Así mismo, se aceptan los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto que hoy emerge como acusado, y el trámite de conciliación prejudicial, adelantado ante la Procuraduría General de la Nación.
Frente a los demás hechos presentados en la demanda, es pertinente advertir
el trámite de conciliación prejudicial, adelantado ante la Procuraduría General de la Nación.
Frente a los demás hechos presentados en la demanda, es pertinente advertir al Despacho que se tratan de enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas de la apoderada de la parte actora.”
Como argumento de la defensa, la contraparte se construye sobre una línea argumentativa que parte del reconocimiento de la prima especial de servicios como una figura creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en desarrollo de la facultad constitucional otorgada al Congreso y al Go bierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Desde su origen, esta prima fueNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA DEMANDADO:LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
5
concebida sin carácter salarial, salvo para efectos pensionales tras la modificación introducida por la Ley 332 de 1996, y así lo ha ratificado la jurisprudencia constitucional al declarar su exequibilidad.
El Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, precisó que la prima especial debía entenderse como un 30% adicional al salario básico, y no como parte de este. Sin embargo, también dejó claro que su naturaleza
El Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, precisó que la prima especial debía entenderse como un 30% adicional al salario básico, y no como parte de este. Sin embargo, también dejó claro que su naturaleza no salarial se manti ene, salvo para efectos de pensión, y que cualquier interpretación distinta desbordaría la competencia de la administración. En esa misma línea, la Sala de Conjueces había advertido en 2014 que los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007 generaron confusión al incluir la prima dentro del salario básico, lo que llevó a su nulidad parcial. Pero la aclaración posterior de 2019 reafirmó que el límite aplicable es el que fije anualmente el Gobierno Nacional en los decretos salariales, y que la prima especial es un adicional al salario básico, sin que ello implique modificar el régimen prestacional.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene que no puede acceder a las pretensiones de la parte actora porque hacerlo significaría alterar un régimen salarial definido por la ley y los decretos reglamentarios, facultad que no le corresponde. Además, advierte que reconocer la prima especial como factor salarial para todas las prestaciones sociales implicaría sobrepasar los topes fijados por el legislador en relación con la remuneración de los jueces frente a los magistrados de las altas cortes, lo que generaría un desequilibrio en la escala salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009.
En cuanto a las excepciones, la defensa plantea la prescripción trienal de los derechos reclamados. De acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las
Decreto 1251 de 2009.
En cuanto a las excepciones, la defensa plantea la prescripción trienal de los derechos reclamados. De acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las prestaciones prescriben en tres años desde que la obligación se hace exigible, y aunque un recla mo escrito interrumpe la prescripción, lo hace solo por un lapso igual. En este caso, la petición fue radicada el 5 de febrero de 2021, por lo que todas las sumas anteriores al 5 de febrero de 2018 se encuentran prescritas.
En conclusión, la narrativa de la contraparte se centra en que la administración ha actuado conforme al principio de legalidad, aplicando estrictamente lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia que ha delimitado el alcance de la prima especial. Reconocer las pretensiones de la parte actora no solo sería jurídicamente improcedente, sino que también implicaría modificar un régimen salarial que está reservado al Gobierno Nacional, además de desconocer la prescripción de derechos ya caducados.
2.5. La Sentencia Apelada:
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio De Montería , profirió sentencia el 28 de junio de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucionales los artículos octavos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 deNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 deNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA DEMANDADO:LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
6
2015 y los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, así como los demás que se expidieron hasta el año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR21 -632 de 26 de febrero de 2021, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no r esolución oportuna del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse a la demandante durante el tiempo que ha ejercido como funcionaria al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 05 de febrero de
CUARTO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse a la demandante durante el tiempo que ha ejercido como funcionaria al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 05 de febrero de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar a la señora Liliana Patricia Díaz Madera, mientas ostente la calidad de Juez de la República, las diferencias que por concepto de prima especial de servicios resulten a favor de la demandante, teniendo en cuenta la prima especial como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, durante el tiempo reclamado y que fungió como Juez de la República, desde el 05 de febrero de 2018, -por prescripción-, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
SEXTO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: Ordenar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que efectúe los descuentos y respectivos pagos al
al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: Ordenar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que efectúe los descuentos y respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de aportes a pensión y salud, si a ello hubiere a lugar.
OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA DEMANDADO:LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
7
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el sistema que se lleva en esta dependencia judicial.
DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el sistema que se lleva en esta dependencia judicial.
DÉCIMO TERCERO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional
j02adminmon@cendoj.ramajudicial.gov.co”
Como sustento de su decisión manifestó que, es claro que con los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica , es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Resaltando que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carác ter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30%
retributivo de carác ter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.
En cuanto a la prescripción, consideró que procede parcialmente dado que la reclamación administrativa se presentó el 05 de febrero de 2021; operando dicho fenómeno con anterioridad al 05 de febrero de 2018.
2.6. El Recurso de Apelación:
2.6.1 Rama Judicial:
“De manera respetuosa solicito revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, Negar las pretensiones de la demanda, ya que se ordena: PRIMERO: Inaplicar por inconstitucionales los artículos octavos de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, así como los demás que se expidieron hasta el año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA DEMANDADO:LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA DEMANDADO:LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
8
Al respecto debo indicar que la misma Sentencia de Unificación que trajo a colación el a quo indicó que la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, es decir, es cierto que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básic o y prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a dicha prima pero, no es menos cierto, que esta se reconozca y pague como factor salarial, por lo que debe ser modificada la parte resolutiva de la Sentencia objeto de este recurso.
De la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como emolumento sin carácter salarial.
El 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016 -0004102, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decre tos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
“La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”.
Conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
í mismo, el gobierno Nacional el 11 de marzo de 2021, expidió el Decreto 272, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo d e Estado y en especial la de Unificación del 2 de septiembre de 2019, de la siguiente manera:
“Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada
septiembre de 2019, de la siguiente manera:
“Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para lo s Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, J ueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotizaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-006-2021-00076-01
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA DIAZ MADERA DEMANDADO:LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
9
del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social
ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO
9
del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”. (…)
También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del articulo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015.
“ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfecci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.