TA SUC - 70001-33-33-006-2021-00156-01.-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2021-00156-01.-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidos (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-006-2021-00156-01
Demandante: Elmer Omar Delgado Paniza
Demandado: Municipio de San Benito Abad
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Subsidio de alimentación empleados públicos / Prescripción.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 4 de agosto de 202 5, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ELMER OMAR DELGADO PANIZA , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto producto de la no respuesta a la solicitud del 16 de marzo del 2020, a través de la cual solicitó al Municipio de San Benito Abad el reconocimiento y pago del retroactivo de la prima de alimentación en los términos del Decreto 1041 de 1978.
En restablecimiento del derecho, solicita, que se ordene el reconocimiento y pago de este emolumento laboral, debidamente indexado.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
El señor ELMER OMAR DELGADO PANIZA fue nombrado en el municipio de
pago de este emolumento laboral, debidamente indexado.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
El señor ELMER OMAR DELGADO PANIZA fue nombrado en el municipio de San Benito abad, mediante Decreto 006 de febrero 3 de 2003 y acta de posesión del 7 de febrero del mismo año, para ocupar el cargo de “auxiliar de programas agropecuarios y pesqueros del municipio de San Benito Abad”.
A partir del año 2014, la entidad territorial empezó a reconocerle el subsidio de alimentación.
El actor tiene derecho a l reconocimiento del retroactivo de l subsidio de alimentación desde el año 2007 hasta el 2013.
El 16 de marzo 2020, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio de alimentación. Dicha petición no fue contestada por la entidad accionada.
El 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 103 Judicial I para asuntos Administrativos de Sincelejo -Sucre, la cual fue declarada fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes. República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Rama Judicial
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2021 00156 01 Página 2 de 9
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 51 del Decreto 1041 de 1978 y el artículo 53 de la Constitución Política.
En el concepto de la violación , adujo que el acto acusado está viciado de
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 51 del Decreto 1041 de 1978 y el artículo 53 de la Constitución Política.
En el concepto de la violación , adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, y que está falsamente motivado, toda vez que el Gobierno Nacional inició el proceso para establecer de manera homogénea el régimen salarial de los empleados nacionales mediante el Decreto 627 de 2007, creando el subsidio de alimentación para los empleados territoriales.
Señaló que el señor ELMER OMAR DELGADO PANIZA por haber ingresado a laborar con el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD como emplead o público en carrera administrativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de alimentación, dado que esos derechos constituyen acreencias en favor de los empleados públicos.
1.2. Contestación del municipio de San Benito Abad. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones. En su defensa indicó que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción del auxilio de alimentación correspondiente a los años 2007 hasta 2013, porque fue solicitado por fuera de los 3 años siguientes a su exigibilidad, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, porque la reclamación la realizó el 16 de marzo de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha en que se hicieron exigibles, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, solicitando se declaren probadas y se nieguen las pretensiones de la demanda.
cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, solicitando se declaren probadas y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 4 de agosto de 2025, negando las súplicas de la demanda.
Argumentó la juez de primera instancia:
“(…) El juzgado afirma que el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró porque la entidad no respondió la petición que el demandante presentó el 16 de marzo de 2020 (Art. 83 CPACA), no está afectado de las causales de nulidad que se expresaron en la demanda, dado que, el demandante no demostró que tiene derecho a que se le pague el auxilio de alimentación del tiempo que laboró los años 2007 al 2013 en el municipio de San Benito Abad, pues no demostró cuál fue el salario que devengó esos años, lo cual es necesario para determinar si no superó los topes que fijó el Gobierno Nacional para adquirir el derecho.(…)
(…) De todas formas, aunque hubiese demostrado que el salario mensual que devengó el demandante los años 2007 a 2013 no superó los topes establecidos en las normas expedidas por el Gobierno Nacional para adquirir el derecho al auxilio de alimentación, se c onfiguró la prescripción extintiva del derecho del demandante a recibir el pago del auxilio de alimentación de esos años, de conformidad con el art. 41 del Decreto 3135Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2021 00156 01
extintiva del derecho del demandante a recibir el pago del auxilio de alimentación de esos años, de conformidad con el art. 41 del Decreto 3135Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2021 00156 01 Página 3 de 9
de 1968, ya que reclamó el reconocimiento y pago del derecho pasados 3 años desde que se hizo exigible. La exigibilidad del auxilio de alimentación se produjo al día siguiente al vencimiento de cada mes trabajado correspondiente. (…)”
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, reiterando en integridad lo expuesto en el libelo introductorio, solicitando la revocatoria de la sentencia.
Enfatiza, que el señor ELMER OMAR DELGADO PANIZA por haber ingresado a laborar con el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, como empleado público en carrera administrativa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de alimentación, por cuanto esos derechos constituyen acreencias en favor de los empleados públicos, conforme al artículo 3º del Decreto 2477 de 1970.
El subsidio de alimentación es un beneficio que el trabajador recibe como retribución de la prestación de su servicio, consistente en el pago habitual y periódico de una suma de dinero destinada a la provisión de alimento del empleado, este subsidio fue creado por el artículo 51 del Decreto 1042 de 1978.
Es así como a partir del año 2007 se creó el derecho al subsidio de alimentación en el orden territorial, sin condicionarlo a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978; razón por la que desde ese año los empleados pueden reclamar el subsidio.
Es así como a partir del año 2007 se creó el derecho al subsidio de alimentación en el orden territorial, sin condicionarlo a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978; razón por la que desde ese año los empleados pueden reclamar el subsidio.
En cuanto a la prescripción, citó la sentencia del Consejo de Estado. 17 de noviembre de 2022 (18001 -23-33-000-201300210-01, ponencia del magistrado: César Palomino Cortés).
Que en tal sentido, era dable afirmar que, en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe, las autoridades como parte dominante en la relación laboral tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, en tanto generan una expectativa en los administr ados, que son la parte débil de la relación; de modo que son contrarias a derecho las actuaciones posteriores intempestivas, que afectan al administrado, sin que ello implique de modo alguno la continuidad de un acto jurídico ilegal. Por ello, en cada caso en particular corresponde valorar el comportamiento de las partes acorde con el postulado de la buena fe.
Ahora bien, también cita el artículo 2514 del Código Civil el cual regula la renuncia a la prescripción al indicar que , RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCION. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero
alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
Aduce que, el precepto en cita pertenece a la codificación civil, empero, ha sido analizado en materia laboral, por la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia 35126 del 21 de abril de 2009.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2021 00156 01 Página 4 de 9
En los anteriores términos sustenta el recurso, y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si en el caso sub examine, operó la prescripción de los derechos reclamados por concepto de subsidio de alimentación por el período comprend ido del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
subsidio de alimentación por el período comprend ido del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
Considera la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, habida consideración que tal como lo argumentó el A quo, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
El demandante pretende se le reconozca y pague el retroactivo por auxilio de alimentación desde el 1º de enero del año 2007, hasta el 31 de diciembre del año 2013, en los términos del Decreto 1042 de 1978.
El subsidio de alimentación para servidores públicos es un beneficio económico, pagado mensualmente al empleado quien debe cumplir con unos requisitos como los topes de asignación salarial fijados anualmente por el Gobierno Nacional y la entidad no suministre el alimento directamente. Además, es incompatible con el disfrute de vacaciones, licencias o suspensiones.
Ciertamente, el artículo 51 del Decreto 1042 de 19782 reguló lo concerniente al auxilio de alimentación para los empleados públicos.
“ARTÍCULO 51. Del auxilio de alimentación.
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2021 00156 01 Página 5 de 9
Las entidades señaladas en el artículo 1 de este decreto reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios, siempre que trabajen en jornada continua.
Dicho auxilio se pagará a través del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio”.
A su vez, se dispuso que dicho emolumento se constituía igualmente en factor salarial.
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo
A su vez, se dispuso que dicho emolumento se constituía igualmente en factor salarial.
“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: (…)
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”.
Más adelante, a través de la expedición del Decreto 1919 de 20023, el legislativo se ocupó de equiparar el régimen prestacional de los servidores territoriales con el de los nacionales.
“ARTÍCULO 1º. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambl eas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media
municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.
A su turno, el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto Nacional 627 de 20074, implementó el proceso de equivalencias entre el régimen salarial nacional del Decreto 1042 de 1978 , a los empleados del orden territorial5. Es decir, se
3 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 4 por el cual se establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. 5 “Artículo 4°. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a novecientos noventa y tres mil quinientos noventa y un pesos ($993.591) moneda corriente, será de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio”.Nulidad y restablecimiento del derecho
uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2021 00156 01 Página 6 de 9
crea el derecho al subsidio de alimentación para los empleados públicos del orden territorial.
Conforme al anterior marco normativo, la parte demandante pretende obtener el reconocimiento del derecho al retroactivo por concepto de auxilio de alimentación, derecho que a su juicio cree tener en los términos antes mencionados.
Sin embargo, en el caso en análisis operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. Ello, teniendo en cuenta que los emolumentos reclamados datan entre el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, no siendo una prestación periódica y por tanto la reclamación de los mismos debió realizarse dentro de los tres años siguientes a cada anualidad reclamada.
La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» 6. Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo7.
Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten,
adquirirlo o extinguirlo7.
Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva8.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, señaló:
«[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón
ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo9 […]» (Subrayado fuera de texto).
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.
Número interno: 3404-2013. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 18 de octubre de 1996. Radicación: 7934. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). 9 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015.
Radicación: 270012333000201300346 01 (0327 -2014). Ver también sentencia del Consejo deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2021 00156 01
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Quiere decir lo anterior, que la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación.
Ahora bien, frente a su término, en materia laboral administrativa, la
Quiere decir lo anterior, que la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación.
Ahora bien, frente a su término, en materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
«Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»
«Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»
De los artículos citados se desprende que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe el fenómeno prescriptivo y a partir de ese momento, el empleado
interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe el fenómeno prescriptivo y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres (3) años para radicar su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y, por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.
Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, regulan lo concerniente al término de la prescripción en materia laboral, así:
«Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual».
«Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto. En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Como se puede observar, los artículos anteriores son concordantes con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Como se puede observar, los artículos anteriores son concordantes con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la
Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de marzo de 2009, radicado: 08001233100020030250001 (1134-2007).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2021 00156 01 Página 8 de 9
autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de los respectivos medios de control contemplados en el ordenamiento legal correspondiente.
Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres (3) años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.
En ese norte, el señor ELMER OMAR DELAGO PANIZA, tenía hasta el 16 de marzo de 2017 para reclamar el derecho que consideraba le asistía y como la petición en sede administrativa solo se realizó el 16 de marzo de 2020, es evidente que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, tal como lo consideró el a quo.
En sentencia C – 074 de 1994 10, la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, considerando que el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreto y, que No se lesiona al
constitucionalidad de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, considerando que el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreto y, que No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello; criterio reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 412 de 1997.
Argumentó el Tribunal en sede de constitucionalidad lo siguiente:
“La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo es encial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de el lo que la prescripción de corto plazo g arantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo”
En resumen, la prescripción extintiva aplica porque el demandante no reclamó en los tres años legales desde que la obligación fue exigible. Además, no hay evidencia de que la entidad pública haya renunciado a la prescripción, ya que no ha reconocido administrativamente el periodo reclamado. Tampoco ha emitido
10 Asimismo, sentencia C412 de 1997Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2021 00156 01 Página 9 de 9
actos que acepten las pretensiones del demandante. Por ello, la sentencia citada por la parte actora no aplica como precedente, pues los hechos y circunstancias son distintos y no es posible trasladar sus conclusiones a este caso.
Así las cosas y tal como se anticipó la Sala confirmará la sentencia de primer
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