TA SUC - 70001-33-33-006-2022-00327-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2022-00327-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sincelejo, Sucre, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01
Demandante: DIEGO ARMANDO BERDUGO SEQUEDA
Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE
TOLUVIEJO (SUCRE)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: PRESTACIONES SOCIALES DE ODONTÓLOGO
DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO –
SANCIÓN MORATORIA
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
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1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, y por la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre) , como parte demandada, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Diego Armando Berdugo Sequeda, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo , con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 9 de septiembre de 2019, mediante el cual la entidad resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 9 de septiembre de 2019, mediante el cual la entidad resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
De igual manera, solicitó la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo, configurado por la falta de respuestaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00327-01
Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda
Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre)
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al recurso de reposición radicado el 20 de septiembre de 2019, así como a la petición presentada el 29 de octubre de 2021.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: cesantías, vacaciones, prima de vacaciones , bonificación por servicios prestados y prima de Navidad, junto con el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.
Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó que, en el evento de no accederse al reconocimiento de la sanción moratoria, se disponga la indexación de los valores reconocidos.
2.2. Hechos:
El señor Diego Armando Berdugo Sequeda se vinculó a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo en el cargo de odontólogo del servicio social obligatorio, el 5
reconocidos.
2.2. Hechos:
El señor Diego Armando Berdugo Sequeda se vinculó a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo en el cargo de odontólogo del servicio social obligatorio, el 5 de septiembre de 2016, y se desvinculó el 4 de septiembre de 2017. No obstante, al momento de su retiro, ni dentro de los noventa (90) días siguientes, se le reconoció ni pagó las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados ni la prima de navidad.
El 1º de agosto de 2019, el señor Diego Armando Berdugo Sequeda solicitó a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, frente a lo cual la entidad, mediante oficio sin número de fecha 9 de septiemb re de 2019, manifestó que no contaba con los recursos suficientes para atender las obligaciones a su cargo y que se encontraba a la espera de disponer de los recursos necesarios para efectuar el pago de las obligaciones pendientes.
Contra dicha decisión, el 20 de septiembre de 2019 el señor Diego Armando Berdugo Sequeda interpuso recurso de reposición, al considerar que no se había dado una respuesta de fondo a su solicitud inicial; sin embargo, el citado recurso no fue resuelto por la entidad demandada.
Con posterioridad, el 29 de octubre de 2021, el señor Diego Armando Berdugo Sequeda presentó una nueva petición a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, a través de correo electrónico, mediante la cual insistió en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, así como en el reconocimiento
Sequeda presentó una nueva petición a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, a través de correo electrónico, mediante la cual insistió en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, así como en el reconocimiento de la sanción por la no consignación de las cesantías. Pero a la fecha, tampoco se ha emitido respuesta por parte de la entidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Diego Armando Berdugo Sequeda
Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo (Sucre)
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2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas presuntamente vulneradas por la entidad demandada, se indicaron el artículo 13, 25 y 90 de la Constitución Política ; Decreto 797 de 1949, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1968, Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 2396 de 1981, Ley 10 de 1990, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993 y, finalmente, Decreto 1921 de 1994.
La apoderada del demandante sostuvo que, en ningún caso, la remuneración de quienes presten el servicio social obligatorio puede ser inferior a la asignada a los cargos de planta en los cuales desarrollen sus funciones, en la medida en que dichos profesion ales gozan de las mismas garantías laborales del personal vinculado a la planta de la entidad.
En consecuencia, afirmó que el demandante, al haber estado vinculado como odontólogo del servicio social obligatorio, tiene derecho al reconocimiento y pago
dichos profesion ales gozan de las mismas garantías laborales del personal vinculado a la planta de la entidad.
En consecuencia, afirmó que el demandante, al haber estado vinculado como odontólogo del servicio social obligatorio, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reconocidas a los odontólogos vinculados legal y reglamentariamente a la entidad demandada, quienes ostentan la calidad de empleados públicos.
Insistió en que a los profesionales del servicio social obligatorio en el área de la salud les son aplicables los factores salariales, la jornada laboral y las prestaciones sociales establecidas para los funcionarios de la entidad donde prestan el servicio , en tanto se vinculan bajo una relación legal y reglamentaria que les confiere la calidad de empleados públicos, razón por la cual tienen derecho al mismo salario y prestaciones sociales que el personal nombrado de manera ordinaria en la misma entidad.
2.4. Trámite en primera instancia:
La demanda fue presentada el 23 de junio de 2022 y, por reparto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante auto del 27 de mayo de 2024; posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2025, con la comparecencia de las partes, se procedió a la fijación del litigio, oportunidad en la cual se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión dentro de la misma diligencia.
2.5. Contestación de la demanda:
La E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo se opuso al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, bajo el argumento de
2.5. Contestación de la demanda:
La E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo se opuso al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, bajo el argumento de que dicha prestación no opera de manera automática ni constituye un derechoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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cierto, claro e indiscutible, razón por la cual resulta improcedente su reconocimiento de conformidad con los criterios fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S23).
En lo demás, la entidad demandada reconoció que el señor Diego Armando Berdugo Sequeda prestó sus servicios como odontólogo en el marco del servicio social obligatorio, desde el 5 de septiembre de 2016, en la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo.
Finalmente, como excepción, propuso la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
2.7. Providencia apelada:
En sentencia del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso, como restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo al pago al demandante de las prestaciones
Circuito Judicial de Sincelejo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso, como restablecimiento del derecho, condenar a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo al pago al demandante de las prestaciones sociales dejadas de percibir, a saber: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, causadas entre el 5 de septiembre de 2016 y el 4 de septiembre de 2017, calculadas sobre un salario mensual de $2.216.028.
Adicionalmente, la entidad fue condenada al pago de 202 días de sanción moratoria, liquidados con base en el salario básico diario.
Como sustento de su decisión, el juzgado indicó que, dado que el demandante se desempeñó en el cargo de odontólogo del servicio social obligatorio durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2016 y el 4 de septiembre de 2017, le asistía el derecho a percibir el salario y las presta ciones sociales reconocidas a los empleados públicos de planta de la entidad en la cual prestó sus servicios, así como aquellas correspondientes a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, previstas en el Decreto Ley 1045 de 1978, tales como: las cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.
Lo anterior se fundamentó en que, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los profesionales de la salud que prestan el servicio social obligatorio cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales que el personal de planta de la entidad pública donde desarrollan
jurisprudencia del Consejo de Estado, los profesionales de la salud que prestan el servicio social obligatorio cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales que el personal de planta de la entidad pública donde desarrollan dicha labor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En cuanto a la sanción moratoria, el juzgado precisó que la entidad demandada no acreditó haber afiliado al demandante a un fondo de cesantías, ni haberle cancelado dichas prestaciones, pese a que estaba obligada a consignar la liquidación definitiva de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 5 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, a más tardar el 14 de febrero de 2017, obligación que fue incumplida.
En consecuencia, se configuró la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual se causó desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 4 de septiembre de 2017, fecha de terminación del vínculo, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora. Puntualizó que, la finalización de la relación laboral marcó, a su vez, el término de causación de la sanción, conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016
marcó, a su vez, el término de causación de la sanción, conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016
(CE-SUJ2-004-16).
2.8. Recursos de apelación:
Inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación la parte demandante; y la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo , como parte demandada.
2.8.1. El demandante, en su recurso, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto esta limitó la causación de la sanción moratoria al período comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 4 de septiembre de 2017, fecha de culminación del vínculo, equivalente a 202 días, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En su lugar, pidió que se dispusie ra el reconocimiento de la sanción moratoria hasta cuando se produzca el pago efectivo y total de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.
Para sustentar su inconformidad, el recurrente sostuvo que, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración omite la consignación oportuna de las cesantías adeudadas, se configura la obligación de pagar, a título de indemnización, la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. En ese orden, precisó que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 se causa exclusivamente durante la vigencia de la relación laboral y resulta exigible al momento de la
de indemnización, la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. En ese orden, precisó que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 se causa exclusivamente durante la vigencia de la relación laboral y resulta exigible al momento de la desvinculación; a pa rtir de ese instante, la obligación a cargo de la entidad ya no consiste en consignar las cesantías en un fondo administrador, sino en pagarlas directamente al trabajador, junto con las demás acreencias salariales y prestacionales causadas. A diferencia de lo anterior, la sanción prevista en la LeyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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244 de 1995 se predica de la cesantía definitiva y se activa a partir de la solicitud formal de pago elevada por el interesado ante la administración.
De otra parte, el actor solicitó que se adicionara la providencia para condenar a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo al pago de la indemnización moratoria derivada del retardo en la liquidación y pago de las demás prestaciones sociales reconocidas.
Al respecto, argumentó que, cuando se declara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de derechos laborales y se ordena su restablecimiento, se configura un incumplimiento imputable a la administración, susceptible de dar luga r a la sanción moratoria, no solo en relación con las cesantías, sino también frente al no pago oportuno de las restantes prestaciones sociales causadas.
susceptible de dar luga r a la sanción moratoria, no solo en relación con las cesantías, sino también frente al no pago oportuno de las restantes prestaciones sociales causadas.
2.8.2. La E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo , en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente en lo atinente a la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, al considerar que dicha decisión resulta improcedente.
En primer lugar, sostuvo que la sanción fue reconocida con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pese a que el vínculo jurídico del demandante no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por disposiciones administrativas propias del sector salud, lo que excluye la aplicación automática de dicha normativa.
Adicionalmente, señaló que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJ-SII012-2018 del Consejo de Estado, la sanción moratoria no procede de manera automática, sino únicamente cuando se demuestre la existencia de una mora injustificada y de un derecho cierto e indiscutible. En el caso concreto, afirmó que la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal, y que el demandante no acreditó su afiliación a un fondo de cesantías, razón por la cual no existía una obligación cierta de consignación en los términos previstos por la Ley 50 de 1990.
Finalmente, indicó que no fueron debidamente valoradas las limitaciones presupuestales de la entidad, las cuales fueron expuestas en el oficio del 9 de septiembre de 2019, lo que evidencia que no se incurrió en dolo ni en culpa grave.
Finalmente, indicó que no fueron debidamente valoradas las limitaciones presupuestales de la entidad, las cuales fueron expuestas en el oficio del 9 de septiembre de 2019, lo que evidencia que no se incurrió en dolo ni en culpa grave. Por el contrario, la entidad actuó dentro de los márgenes de la disponibilidad presupuestal, en observancia de lo dispuesto en la Ley 819 de 2003 y en el artículo 345 de la Constitución Política, normas que imponen a las entidades públicas el deber de garantizar la sostenibili dad fiscal y la ejecución responsable de los recursos públicos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.9. Trámite ante la segunda instancia:
Según acta de reparto del 10 de noviembre del 2025, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no presentan pronunciamiento alguno.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no emite concepto de fondo.
3. CONSIDERACIONES
alguno.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no emite concepto de fondo.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia:
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
3.2. Problema jurídico:
En los términos de los recursos interpuestos1, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que prestó sus servicios como odontólogo del servicio social obligatorio en la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo.
En segundo término, debe establecerse si procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación de las cesantías anualizadas y del no pago oportuno de la cesantía definitiva, y si dicha sanción se causa hasta la fe cha en que se hagan efectivas, o si, por el contrario, no es procedente por no acreditarse la mala fe de la entidad demandada y en virtud del principio de sostenibilidad fiscal invocado por la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo.
1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio. No obstante, si ambas parte s apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar
le imponga decisiones de oficio. No obstante, si ambas parte s apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.3. Régimen prestacional de los profesionales del servicio social obligatorio
La Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, expedida con miras de optimizar el proceso de descentralización en la prestación de los servicios de carácter asistencial, esto, mediante la participación activa de las entidades territoriales en el funcionamiento del nuevo Sistema Nacional de Salud, normativa en su artículo 30 hizo algunas precisiones en relación con el régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector salud en los siguientes términos:
«ARTICULO 30. RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones
reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del s ector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley ».
Como vemos, la norma citada precisó que sin importar el nivel administrativo al cual pertenecieran las entidades públicas que prestaran los servicios de salud, se debían aplicar a sus trabajadores oficiales, en cuanto fueran compatibles, los principios y re glas propios del régimen de carrera administrativa, así como el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, para el orden nacional, sin perjuicio de las disposiciones convencionales existentes.
De igual forma, se sostuvo que tratándose de empleados públicos a éstos se les debía aplicar el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 ibídem el que, como ya quedó visto, hace alusión a la posibilidad de incorporar los trabajadores y empleados que vinieran prestando sus servicios al sector salud en las nuevas instituciones creadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se ordenó la transformación o reestructuración de todas las entidades prestadoras de los servicios de salud en Empresas Sociales del Estado, cuyo personal tendríaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
transformación o reestructuración de todas las entidades prestadoras de los servicios de salud en Empresas Sociales del Estado, cuyo personal tendríaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme las reglas previstas en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Así las cosas, en lo que corresponde a entidades prestadoras de los servicios de salud pública, el régimen de administración de su personal, salarial y prestacional aplicable depende de la categoría a la cual estos pertenezcan, esto es, si se trata de trab ajadores oficiales o de empleados públicos. En efecto, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 a los trabajadores oficiales se aplicaran, en cuanto sean compatibles, los principio y las normas de carrera administrativa así c omo las disposiciones previstas en el Decreto 3135 de 1968, en materia prestacional, sin dejar de lado los acuerdos convencionales, de otra parte, a los empleados públicos “se les aplicaría el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional”.
Ahora, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978, “ por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial,
reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, de acuerdo con el Decreto 1919 de 2002, tienen derecho a las siguientes prestaciones sociales, las que se establecen como un derecho mínimo para los trabajadores oficiales, por cuanto pueden ser sobrepasadas, en virtud de lo que se prevea por el contrato de trabajo y d emás mecanismos laborales que lo integran, así: a) vacaciones; b) prima de vacaciones; c) bonificación por recreación; d) prima de navidad; e) subsidio familiar; f) auxilio de cesantías; g) intereses a las cesantías, en el régimen con liquidación anual; h) dotación de calzado y vestido de labor; i) pensión de jubilación; j) indemnización sustitutiva de pensión de jubilación; k) pensión de sobrevivientes; l) auxilio de enfermedad; m) indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; n) auxilio funerario; ñ) asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico; o) pensión de invalidez; p) indemnización sustitutiva de pensión de invalidez; q) auxilio de maternidad.
Ahora bien, actualmente el Servicio Social Obligatorio se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley 1164 del 2007, el cual en su parágrafo 5º estableció:
«[…] Parágrafo 5º. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social
5º estableció:
«[…] Parágrafo 5º. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 […]».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Así, el artículo 33 de la ley en comento, estipuló:
«ARTÍCULO 33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicio s de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protecció n Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
meses, ni superior a un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
Parágrafo 1. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zo nas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
Parágrafo 2°. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sist ema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
Parágrafo 4°. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisit os académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de
lugares de difícil acceso tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisit os académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas. El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social. ».
A su vez, Ley 1164 del 2007, fue reglamentada, entre otras, por la Resolución 1058 del 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social, la cual en su artículo 15, señaló: