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TA SUC - 70001-33-33-006-2022-00565-01.-(28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2022-00565-01.-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300620220056501 Demandante Angélica María Guzmán Badel Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial / Excepción de inconstitucionalidad , control por vía de excepción.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 5 de abril de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Angélica María Guzmán Badel, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique por inconstitucional la expresión “… constituirá únicamente el factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Artículo 1° del Decreto 3131 del 2005, modificado por el decreto 3382 del 2005, que beneficia a todos los

General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Artículo 1° del Decreto 3131 del 2005, modificado por el decreto 3382 del 2005, que beneficia a todos los servidores públicos que allí se enlistan y para su representación produjo varios decretos que han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa por ser violentados d e la Constitución, leyes, derechos fundamentales de los trabajadores. Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992 «(SIC)»

  1. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR21-980 del 17 de agosto del 2021, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 2 de 30

de Administración Judicial de Sincelejo, negó la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial de los Decretos 0383 y 0834 de 2013, como factor de liquidación.

  1. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR22-779 del 5 de abril del 2022, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación.
  1. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR22-779 del 5 de abril del 2022, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación.
  1. Declarar la nulidad del Acto Ficto o presunto que resuelve en forma negativa la Resolución DESAJSIR21-980 del 17 de agosto del 2021.
  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconozca a partir de su creación y en adelante, la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el 1 de abril de 2009.
  1. Que la Nación - Rama Judicial, por medio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cancele las diferencias a las que haya lugar por la no inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la li quidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el 1 de abril de 2009.
  1. Que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva se actualicen teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor “I.P.C” de conformidad a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y que se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de abril del 2009, actualmente se desempeña en el cargo de Secretaria en propiedad del

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de abril del 2009, actualmente se desempeña en el cargo de Secretaria en propiedad del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Elevó petición ante la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales causadas desde el 1° de abril del 2009, la cual da origen a los actos administrativos demandados.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011. Internacionales: Convención Americana en Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos enNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 3 de 30

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; Protocolos de San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio 95 de 1949 de la OIT (Protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962.

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; Protocolos de San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio 95 de 1949 de la OIT (Protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962. Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración y discriminación en materia de empleo ; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica.

En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto según la normativa y jurisprudencia expuesta en precedencia, la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones y no sólo para establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, es un contraprestación que reciben habitual y periódicamente los empleados de la Rama Judicial, como retribución de sus servicios; de ahí qu e, el artículo 1° del Decreto 383 del 2013 vulnere de manera directa lo normado en los citados artículos.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación

las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, manifestó que conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 y los Decretos 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2012, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concerniente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”

Conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-410-97 de 1997) y la filosofía del legislador con la expedición de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, se tiene que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 4 de 30

expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 4 de 30

Hasta allí era una expectativa y empezó a formar parte de su patrimonio como lo previó el legislador, sin carácter de factor de salario para liquidar sus prestaciones sociales, así nació y así lo concertaron las partes, Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego entonces, no se violó algún derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Es por ello que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamac ión salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Con la relación a la excepción de inconstitucionalidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.

Tampoco le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383 de 2013 o del Decreto 0384 de 2013, competencia atribuible única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

Sumado a lo anterior, no se avizora vicio de constitucionalidad alguno en la disposición en cita que regula la bonificación judicial, toda vez que, variada y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitu ción Nacional el que el Gobierno establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Por tanto, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bo nificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 5 de 30

contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 5 de 30

acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

En tal virtud, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la bonificación judicial el valor por ésta reconocido como factor de salario (y la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma, pues como autoridad administrativa y guardadora del principio de legalidad, a la Administración Judicial le corresponde acatar estrictamente el ordenamiento legal vigente, sin que le sea posible interpretarlo o inaplicarlo, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal potestad.

Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Falta de Integración de Litisconsorcio necesario; ii) Ausencia de causa petendi; y iii) Prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia 5 de abril de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

sentencia 5 de abril de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos s ubsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo. C

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJSIR21 -980 del 17 de agosto de 2021, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. Angélica María Guzmán Badel, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 2 de agosto de 2018, -por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicialNulidad y restablecimiento del derecho

Badel, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 2 de agosto de 2018, -por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicialNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 6 de 30

como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

OCTAVO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Negar las demás excepciones propuestas, según se motivó.

DÉCIMO PRIMERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó (…)»

Argumentó el A-quo:

«(…) Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

«(…) Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestacione s sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún cas o podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe cons iderarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pes e a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad,

ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pes e a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor sal arial”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 7 de 30

deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013. (…) Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artíc ulo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos

1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.

De las excepciones propuestas por la parte demandada.

Pronunciamiento sobre el fenómeno de la Prescripción. (…) Según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 2 de agosto de 2021, y como la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, en principio, los derechos reclamados antes del 2 de agosto de 2018 están prescritos. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante desde el 2 de agosto de 2018, por prescripción, mientras continúe percibiendo la bonificación judicial «(SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) RAZONES DE LA APELACIÓN.

(…) Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que

la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las

que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las basesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 8 de 30

sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial de ber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017 (…).

De tal suerte que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En efecto, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna au toridad podrá establecer o modificar el

contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna au toridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias labora les a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del articulo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015. (…)

Aterrizando lo expresado al caso concreto, tenemos que la razón de ser de la reclamación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente reparar por los daños causados, los cuales deben ser ciertos, no meras expectativas. De ahí que el objeto de las pretensiones deba estar limitado a lo que, al momento de la radicación de la reclamación administrativa, se había causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones

causado, no teniendo cabida una pretensión como la formulada por el demandante, en el sentido de que se reconozca y pague lo pretendido hasta la actualidad o con posterioridad a la radicación de la petición, porque sobre las prestaciones posteriores a dicha fecha, no existía certeza de haber adquirido el derecho.

Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos no estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles «(SIC)»

Con base en los anteriores argumentos , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia.

El 4 de septiembre de 2024, el suscrito magistrado ponente declaró impedimento para dar trámite al asunto sub judice, y ordenó su remisión al magistrado que seguía en turno. Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, por auto del 1 de octubre de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento. En consecuencia, e l recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300620220056501 Página 9 de 30

conclusión mediante auto del 22 de octubre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

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conclusión mediante auto del 22 de octubre de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo, y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1º del Decreto 383

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