🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-33-33-006-2022-00633-01-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2022-00633-01-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-006-2022-00633-01

Demandante: ANTONIO EDUARDO VERGARA DE VIVERO

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado 403 Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Antonio Eduardo Vergara de Vivero, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad: «PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; se inapliquen también losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00341-01

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 28

Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin entre los que se encuentran: 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y siguientes, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de las Resolución Número DESAJSIR22-778 de fecha abril 05 de 2022, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 y/o 0384 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve

340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento, se reconozca el derecho que le asiste al señor ANTONIO EDUARDO VERGARA DE VIVERO, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial, creada por el Decretos 0383 y 384 del 6 de Marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, en cada uno de los cargos en los que se ha venido desempeñando.

CUARTA: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial.

[…]». 2.2. Hechos:

causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirle la Bonificación Judicial como factor salarial. […]». 2.2. Hechos: El señor Antonio Eduardo Vergara de Vivero labora como empleada de la Rama Judicial desde el 8 de noviembre de 2013, en el cargo de auxiliar judicial del Despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre). El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales «lo que desnaturaliza el concepto de salario у originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la convocante».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00341-01

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 28

El 7 de marzo de 2022, el demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 8 de noviembre de 2013, con la inclusión de la bonificación judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución No. DESAJSIR22-778 del 3 de enero de 2017, negó lo solicitado por la demandante, quien presentó en su contra recurso de apelación que aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación:

quien presentó en su contra recurso de apelación que aún no ha sido objeto de pronunciamiento. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. Convenio 151 de la OIT Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José Costa Rica y sus protocolos adicionales. Ley 4 de 1992. Numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 Leyes 1496 de 2011, 54 de 1962 y 319 de 1996. Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de 1978, 717 de 1978 y 1092 de 1996.

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que infringió las normas en debida fundarse, lo cual, sustentó así: « Disposiciones estas que vienen siendo violadas por los decretos 0382 0383 у 0384 del 6 de Marzo de 2013 por cuanto señalan: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que todo lo que el trabajador recibe como

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con ello que todo lo que el trabajador recibe como contraprestación por la labor realizada constituye salario; por lo que es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 1° de los respectivos decretos que consagran lo arriba anotado. Los Decretos 0383 y 0384 de 2013, disponen taxativamente que la Bonificación Judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; pero no es menos cierto que dicho decreto y los que expide el gobierno nacional cada año, desconocen el principio deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00341-01

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 4 de 28 primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial para efecto de prestaciones sociales, se violentan normas y principios constitucionales, legales e inclusive convenios internacionales

(art. 1º, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Articulos 127 y 128 del C. S. T. entre otros). De igual forma, no se debe desconocer que la Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es

empleados de la Rama Judicial para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tienen carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual como ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal. La Bonificación Judicial, fue la respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les mejorara su salario; sin embargo consideramos que la Bonificación Judicial tal y como fue creada no satisface las necesidades de los asalariados, pues si bien es cierto que tiene carácter permanente y se paga mensualmente, no representa factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, lo cual como ya se dijo violenta normas de carácter constitucional y legal. De igual forma, cabe recordar, que los Magistrados de las Altas Cortes, no tenían un precedente judicial cuando elevaron sendas demandas con respecto a la BONIFICACION POR COMPENSACION y a la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, cuya pretensión era que se determinara sobre la totalidad de los ingresos anuales laborados sin distinguir entre salarios y prestaciones sociales de los miembros del Congreso; lo cual les fue concedido, es más; el Honorable Consejo de Estado -Sección SegundaSala de Conjueces,

anuales laborados sin distinguir entre salarios y prestaciones sociales de los miembros del Congreso; lo cual les fue concedido, es más; el Honorable Consejo de Estado -Sección SegundaSala de Conjueces, profirió sentencia de unificación en mayo 18 de 2016 (Radicado 2500023-25-000-2010-0024602(0845-15), en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y determinó en ella el carácter vinculante para las autoridades administrativas y Judiciales. […] La Rama Judicial a través de los actos administrativos que niegan a mi mandante el reconocimiento de la Bonificación judicial como factor salarial, quebranta los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto desmejora y reduce su salario y prestaciones como empleado de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales; de igual manera quebranta el artículo 209 de la Constitución al negarse a reliquidar las prestaciones sociales teniendo como factor salarial la Bonificación Judicial creada en el Decreto 0383 de 2013. Desconoce el derecho Constitucional al trabajo, su remuneración y garantías minimas, ha sido elevado a la Categoría de Derecho Humano en Convenios Internacionales del Trabajo y en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, los cuales son vinculantes para el Estado Colombiano y prevalentes en el orden interno por cuanto hacen parte del

Categoría de Derecho Humano en Convenios Internacionales del Trabajo y en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por Colombia, los cuales son vinculantes para el Estado Colombiano y prevalentes en el orden interno por cuanto hacen parte del bloque de Constitucionalidad, por ello su negativa riñe con los postulados del Artículo 5°, numeral 2°, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y adoptado como tal por la Ley 74 de 1968 que por virtud del art. 93 de la Constitución hace parte del bloque de Constitucionalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00341-01

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 5 de 28 […] Las anteriores razones son suficientes para considerar que debe darse a mi mandante el mismo trato que le dieron a los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales, Jueces y otros empleados, en aplicación a los principios mínimos fundamentales de igualdad, favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.» 2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de febrero de 2023, siendo admitida en auto del 21 de marzo de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería. 2.5. Contestación de la demanda.

Sincelejo en acta del 15 de febrero de 2023, siendo admitida en auto del 21 de marzo de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería. 2.5. Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación judicial por expreso mandato legal solo constituye «factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.». Asimismo, dijo que la jurisprudencia de la « Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Nacional el que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal Bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.». Por ello, considera «que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero de los Decretos N° 0383 y 0384 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013». 2.6. Alegatos.

consecuencias legales que comporte, se debe destacar que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013». 2.6. Alegatos. En auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00341-01

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 6 de 28 conclusión, oportunidad en la cual, alego de conclusión la parte demandante y demandada.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 13 de agosto de 2024, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del

laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante y la configuración del acto ficto negativo.

Cuarto: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJSIR22-778 de 5 de abril de 2022, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución antes dicha.

Quinto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.

Sexto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al dr. Antonio Eduardo Vergara de Vivero, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 7 marzo de 2019, por prescripción, hasta el 30 de septiembre de 2021 por terminación del vínculo laboral con la Nación – Rama Judicial o hasta permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

[…]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: « El artículo 53 ibídem, establece que la Ley deberá tener en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;

lo menos los siguientes principios fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00341-01

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 7 de 28 aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” Estas normas constitucionales dan protección especial a los trabajadores y prohíbe desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En esa medida, la expresión del artículo 1o del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión violatoria de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues desconoce la protección especial del trabajo a los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama

Judicial. Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y

Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. Este Despacho Judicial considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Entonces, si la bonificación creada por Decreto 383 de 2013, es habitual, el demandante como servidor al servicio de la Rama Judicial, la venía percibiendo mes a mes y responde a una retribución de su trabajo, es evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición

evidente que constituye salario y debe considerarse factor para liquidar todas sus prestaciones sociales y económicas. Lo dicho robustece lo ya señalado respecto a que la disposición cuestionada es contraria a la Constitución Política y por ende deba ser inaplicada, puesto que la Rama Judicial, pese a estar facultada para nivelar el salario de sus servidores, atendiendo a principios de equidad, está excluyendo un factor del concepto de salario, asunto que, en gracia de discusión, es del resorte del Congreso de la República. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial, constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.». 2.8. Recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00341-01

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 8 de 28

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 8 de 28

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. […] Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de

determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. […] Es así que, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos. Además de todo lo expuesto, de forma comedida y respetuosa, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición

objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras se devengue la misma, puesto que lo relacionado con lo devengado con posterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del articulo 761 ; en el numeral segundo del artículo 161 y en el tercer inciso del artículo 1443 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual Por consiguiente, en el presente asunto solo podría reconocerse los derechos adquiridos antes de la fecha de radicación de la petición, siempre que los mismos noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00341-01

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 28 estuviesen prescritos, negándose todo lo que hubiese surgido con posterioridad, respecto de lo cual deberán agotar la reclamación respectiva dentro de los tres años siguientes a que se hicieron exigibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 24 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación

proferida por este Despacho.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 24 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia. En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2022-00341-01

Demandante: Antonio Eduardo Vergara de Vivero Demandado: Nación – Rama Judicial Página 10 de 28 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...