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TA SUC - 70001-33-33-006-2023-00019-01-(28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-006-2023-00019-01-(28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: FREDY ENRIQUE ARROYO PESTANA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se deciden los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Fredy Enrique Arroyo Pastrana , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación , con la siguiente finalidad:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 «PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo DS-SRANOCDemandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 «PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo DS-SRANOCGSA-18 — 000093 de 09 de Diciembre de 2022, proferido por la Subdirección regional de Apoyo Zona — Noroccidental, el cual negó la reclamación administrativa – Reconocimiento Bonificación judicial como factor salarial, radicada el día 01 de Diciembre de 2022.

SEGUNDO: Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad lo señalado en el articulo 1° Decreto 00382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 09 de Enero de 2014 y sus posteriores modificaciones la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” por ser violatoria principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la C.P.N Como consecuencia de lo anterior Declaración solicito a Nación – Fiscalía General de la Nación a título de Restablecimiento del Derecho: a) Se reliquiden las prestaciones sociales, tales como (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas a mi poderdante, durante el tiempo de servicio en la Fiscalía General de la Nación , tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto

que de forma permanente le han sido reconocidas y pagadas a mi poderdante, durante el tiempo de servicio en la Fiscalía General de la Nación , tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desde la fecha en ella empezó a ingresar a su patrimonio mensualmente. b) Se pague a favor de mi poderdante, la diferencia entre lo que se le reconoció y pagó por concepto de prestaciones sociales, (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc), desde que ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial, hasta la fecha, y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la Bonificación Judicial como factor salarial. c) Al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C. que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta la fecha en que los mismos se efectúen. […]». 2.2. Hechos: El señor Fredy Enrique Arroyo Pastrana labora como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de septiembre de 1995, en el cargo de Técnico Investigador I. El demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación

3 El 1° de diciembre de 2022, el demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor con la inclusión de la bonificación judicial. La Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-000093 del 9 de diciembre de 2022, negó lo solicitado por el demandante. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: Los artículos 13, 53, 58 y 150 de la Constitución Política de Colombia. Ley 4ª de 1992 de 1992. Artículos 127 y 128 del C.S.T Decreto 717 de 1978 y Ley 1042 de 1978

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado

debe ser declarado nulo, por lo siguiente: «(…) De conformidad al ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 Literal E DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley 4 de 1992, que son las disposiciones marco para determinar esta materia, ya que al momento de excluir en la disposición acusada el carácter de salario es una medida normativa de carácter regresiva sin una argumentación o justificación constitucionalmente aceptada,

marco para determinar esta materia, ya que al momento de excluir en la disposición acusada el carácter de salario es una medida normativa de carácter regresiva sin una argumentación o justificación constitucionalmente aceptada, esto es dado el contexto de la naturaleza o creación de mencionada Bonificación, según el derrotero convencional, constitucional, legal y jurisprudencialmente sobre concepto de SALARIO, al ejecutivo se está vedado cambiar la naturalezas de la cosas, muy a pesar a que goza de la facultad compartida con el legislador de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Es así entonces como la medida del ejecutivo de restringir el carácter de salario al insertar la frase” constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es claramente una potestad arbitraria contraria a la postulado de la Constitución Política de 1991 y por lo tanto por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la carta política, dicha disposición acusada no se debe aplicar por su contrariedad a las normas de carácter convencional, constitucional, legal y jurisprudenciales citadas. En consecuencia, el acto administrativo acusado sometido a control judicial, se encuentran viciado de nulidad, en consideración a que su motivación no obedeció al cumplimiento de las normas y principios en los que debían fundarse para su expedición, de manera especial en el mandato constitucional

obedeció al cumplimiento de las normas y principios en los que debían fundarse para su expedición, de manera especial en el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación 4 2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 10 de febrero de 2023, siendo admitida en auto del 17 de agosto de 2023, por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería. Posteriormente, el Proceso fue repartido al Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería creado mediante Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, quien profirió la sentencia. 2.5. Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que los actos demandados se encuentran ajustado al cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador a la Fiscalía General, siendo imposible otorgar un alcance diferente a los decretos salariales anuales que regulan a los funcionarios de la entidad.

Propuso como excepciones: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Prescripción de los derechos laborales iii) Cumplimiento de un deber

legal, iv), Cobro de lo no debido y v) Buena fe. 2.6. Alegatos. En auto del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, tanto la parte demandante como la demandada presentaron sus alegatos.

El Ministerio Público: Guardo silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 5 de abril de 2024 , el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuandoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación 5 permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No.

DS.SRANOC.GSA-18 - 000093 del 9 de diciembre de 2022, que negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor

DS.SRANOC.GSA-18 - 000093 del 9 de diciembre de 2022, que negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al Dr.

Fredy Enrique Arroyo Pastrana, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 1 de diciembre de 2019. - por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

[…]» Como fundamento de lo anterior, sostuvo: «[…] Este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del

los efectos para que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado. En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. ». 2.8. Recurso de apelación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación

6 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación

6 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: «Los decretos que regulan la BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013 y demás normas posteriores que regulan el tema, van en concordancia, con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se fija el régimen salarial de todos los servidores públicos del país. Es claro, que en el caso que nos ocupa, las normas aquí señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(…) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. […]

5. Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad.

Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación. Así las cosas, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de

Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación. Así las cosas, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo. Se suma a lo anterior el hecho de que los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las Autoridades de la República que, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes, derechos y libertades, más aún cuando estos gozan de protección especial al tenor de los

previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bienes, derechos y libertades, más aún cuando estos gozan de protección especial al tenor de los distintos Convenios de la OIT ratificados por la República de Colombia, en tanto que tienen un claro respaldo constitucional, lo cual demuestra de suyo la ineptitud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una proposición jurídica completa, que necesariamente debe dar lugar a un fallo inhibitorio. […] En este orden se tiene que, la Bonificación Judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicha circunstancia permite afirmar que al demandante FREDY ENRIQUE RROYONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación

7 PASTRANA, le han venido cancelando salario y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad. Así es dable llegar a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía

Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda. De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto en los casos en que se reclama la BONIFICACIÓN JUDICIAL, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza. Por lo anterior, se desconocería en forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de dicho acto administrativo sin perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia.

legalidad que se predica de dicho acto administrativo sin perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo.» 2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 1° de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Montería. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación

8 Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General

Sala determinar si hay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia. En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó:

móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación 9 empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales1».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil,

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 2, en su artículo 152.7 3, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19784 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42 . De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este

Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del

f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión» (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-006-2023-00019-01

Demandante: Fredy Enrique Arroyo Pastrana

Demandado: Fiscalía General de la Nación 10 «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo

que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: «ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto) El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de

resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió: «[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, es

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