TA SUC - 70001-33-33-006-2025-00051-01-(27-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006-2025-00051-01-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
Demandante: ORLIDIS DÍAZ ESPITIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS - CARIBEMAR
DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Tema: DERECHO DE PETICIÓN - DEBIDO
PROCESO
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
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1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala, a decidir las impugnaciones presentadas por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora Díaz Espitia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
La señora Orlidis Díaz Espitia, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., para que se le am paren los derechos fundamentales a «petición y debido proceso administrativo», presuntamente quebrantados por las entidades tuteladas.
En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas dar respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto, sin que se antepongan dilaciones que entorpezcan la materialización del derecho de petición y debido proceso administrativo.Acción de tutela
En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas dar respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto, sin que se antepongan dilaciones que entorpezcan la materialización del derecho de petición y debido proceso administrativo.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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2.2. Hechos
La señora Orlidis Díaz Espitia es usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con NIC 1359160, servicio prestado por Caribemar de la costa S.A. E.S.P. en el inmueble ubicado en Coveñas, CL 2 CR 1-40 SBN 24 DE FEBRERO.
El 25 de noviembre de 2025, la hoy tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la Resolución No. 202471412703 del 15 de noviembre de 2024, a través de la cual, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Coveñas resolvió el reclamo por el consumo de energía de los meses de septiembre y octubre de 2024.
No obstante lo anterior, afirma la señora Díaz Espitia que no ha recibido una respuesta de fondo al recurso de apelación, situación que lesiona y vulnera su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, en razón a que se desconocen los términos legales para dar respuesta a esta clase de peticiones.
Arguyó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, establece que las peticiones y los recursos deben ser tramitados de conformidad con las normas vigentes en materia
se desconocen los términos legales para dar respuesta a esta clase de peticiones.
Arguyó que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, establece que las peticiones y los recursos deben ser tramitados de conformidad con las normas vigentes en materia de derecho de petición, razón por la que es procedente la remisión a los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales, salvo disposición legal especial en contrario, las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos.
Si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.
2.3. Auto admisorio
A través de auto del 7 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Sincelejo, admitió la acción constitucional , ordenando notificar a la parte accionada y al accionante.
En la misma providencia, se solicitó a la parte accionada a que rindiera informe con los soportes documentales pertinentes sobre los hechos de la demanda.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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2.4. Contestación
2.4.1. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 1. contestó la presente acción constitucional argumentando lo siguiente:
“Sea lo primero mencionar que la accionante no es claro en determinar
2.4.1. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. 1. contestó la presente acción constitucional argumentando lo siguiente:
“Sea lo primero mencionar que la accionante no es claro en determinar el supuesto perjuicio irremediable que la llevó a utilizar la tutela como mecanismo de defensa, es así como en sentencia T-225 de 1993, se dijo que el perjuicio debe ser inminente, es dec ir, que la amenaza está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; que no basta cualquier perjuicio, sino que éste sea grave, lo que hace relación a la importancia objetiva del bien jurídicamente protegido, y que sean impostergables las medidas a adoptar, por el juez de tutela, en forma directa o como mecanismo transitorio.
La accionante está haciendo del mecanismo de tutela, un medio supletorio para lograr a través de ella, los propósitos o fines que no fueron alcanzados por otras vías; No es propio de esta acción reemplazar los otros procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han agotado o modificar las decisiones que válidamente han sido adoptadas por las autoridades competentes y tampoco puede utilizarse con el fin de lograr pretensiones que no tienen origen en la amenaza o vulneración real de un derecho fundamental.
Así mismo, los reclamos por consumo o facturación son generados de una relación contractual por la prestación del servicio público de energía, no son procedentes por vía de Tutela, por lo antes expuesto, señor Juez, no ha existido por parte de la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, trasgresión de los derechos incoados por el accionante.
no son procedentes por vía de Tutela, por lo antes expuesto, señor Juez, no ha existido por parte de la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, trasgresión de los derechos incoados por el accionante.
Ahora bien, en lo que respecta a las situaciones de facto, Manifiesta el hoy accionante que presentó reclamación en día 12 de noviembre del año 2024 y que, a la fecha de hoy, no cuenta con una respuesta por parte de Caribemar de la Costa.
Es necesario precisar que la reclamación interpuesta por el hoy accionante se identificó con RE4440202406036. A su turno, Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia, emite respuesta empresarial identificada con Consecutivo No.202471412703:
1 Archivo 06rRespuesta20250410 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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». Habiendo dado respuesta clara, de fondo y oportuna, a la petición del accionante, solicito muy respetuosamente se declare la carencia del objeto al encontrarnos frente a un hecho superado. Del mismo modo, al cumplir con la carga correspondiente a Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia, se remitió expediente a la SSPD, para que agote la instancia de apelación. Señor Juez, de acuerdo con lo anterior, mi representada no observa en donde radica la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, teniendo en cuenta que se ha respetado el Derecho Fundamental de Petición. Se sigue que, para que proceda esta acción constitucional, es necesario que se agoten unos
observa en donde radica la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, teniendo en cuenta que se ha respetado el Derecho Fundamental de Petición. Se sigue que, para que proceda esta acción constitucional, es necesario que se agoten unos requisitos generales, que procederemos a revisar con el fin de determinar si el accionante cumple con ellos:
1. Principio de subsidiariedad: Se basa en impedir que la tutela se utilice como mecanismo principal de la protección de los derechos fundamentales, teniendo otros mecanismos de defensa a la mano, para la protección de estos
2. Demostración de la consumación de un perjuicio irremediable: Lo que se busca es que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en particular, no se demuestra. […]”
2.4.2. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la acción de tutela, oponiéndose a lo pretendido en consideración a lo siguiente:
Falta de legitimación en la causa por pasiva . Arguyó que mientras el usuario no utilice los mecanismos de defensa establecidos por la Ley 142 de 1994, en los artículos 152 a 159, no puede hablarse de una presunta violación de derechos por parte de esta entidad , por lo tanto, el derecho invocado por la actora no ha sido vulnerado, ya que no ha hecho uso de los mecanismos de defensa previstos por la normativa sobre servicios públicos domiciliarios.
2 Archivo 07Respuesta20250411 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela
vulnerado, ya que no ha hecho uso de los mecanismos de defensa previstos por la normativa sobre servicios públicos domiciliarios.
2 Archivo 07Respuesta20250411 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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En consecuencia, solicitó s er desvinculado de la acción de tutela, dado que no existe una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación reclamada y el sujeto frente al cual se alega dicha conducta.
Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la SSPD . Explicó, que respecto de la competencia atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior jerárquico funcional frente a los prestadores, se concreta en resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios respecto de los actos proferidos por las vigiladas, cuando dichos actos han sido puestos en su conocimiento a través de la interposición de los recursos dentro del proceso administrativo.
2.5. Sentencia de tutela de primera instancia3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 28 de abril de 2025, decidió lo siguiente:
“3.1. Tutela a la señora Orlidis Díaz Espitia el derecho fundamental al debido proceso.
3.2. Ordena a Caribe mar de la Costa SAS ESP que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo de la señora Orlidis Díaz Espitia, para que decid a el
de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo de la señora Orlidis Díaz Espitia, para que decid a el recurso de apelación, y le comunique lo anterior a la demandante. Le informe al juzgado el cumplimiento de lo anterior.
3.3. Notifíquese la sentencia a las partes por el medio más expedito y eficaz”
Sustentó su decisión así:
“[…] Con base en todo lo anterior, el juzgado afirma que, la entidad demandada Caribemar de la Costa SAS ESP le está desconociendo a la demandante su derecho fundamental al debido proceso, porque no demostró que remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo para la decisión del recurso de apelación que presentó la demandante en subsidio del recurso de reposición, lo que está impidiendo que la Superservicios lo decida; además la entidad no adujo un hecho que justifique el incumplimiento del envío del recurso. En consecuencia, existe vulneración d el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.
Ahora bien, no existe vulneración del derecho fundamental de petición dado que la entidad Caribemar de la Costa SAS ESP dio respuesta a la reclamación por inconformidad del consumo facturado en los meses de septiembre y octubre de 2024, y resolvió el recurso de reposición. […]”
3 Archivo 09SENTENCIA del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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3 Archivo 09SENTENCIA del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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2.6. Auto que aclara y/o corrige la sentencia de tutela de primera instancia4
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto del 6 de mayo de 2025, adicionó la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 28 de abril de 2025, la cual quedó en su numeral 3.5. así:
“3.5. Declara que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no vulneró los derechos fundamentales de la demandante”
Al respecto, sostuvo el Juez de primera instancia que en la parte resolutiva no se realizó pronunciamiento con relación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pesar de que en su parte considerativa se concluyó que no existió acción u omisión de dicha entidad vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, ya que, dicha entidad no recibió el recurso de apelación con el expediente administrativo de la actuación necesarios para tramitarlo, por lo que, habría que corregir y adicionar este ítem.
2.7. Impugnación
2.7.1. Caribemar de la Costa S.A. E.S.P.5
La entidad tutelada en comento impugnó la sentencia de primera instancia , arguyendo lo siguiente:
“El Juez de primera instancia accedió a la guarda del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, a consideración del despacho judicial, por parte de mi prohijado se vulneró el derecho
arguyendo lo siguiente:
“El Juez de primera instancia accedió a la guarda del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, a consideración del despacho judicial, por parte de mi prohijado se vulneró el derecho fundamental de petición de la hoy accionante, en cuanto no se remitió el expediente integral a la SSPD, para que se surtiera el trámite administrativo en sede de segunda instancia.
En ese sentido, es necesario precisar que en el informe enviado en sede de primera instancia de la acción de tutela, se aportó la trazabilidad y de la remisión de dicho expediente a la SSPD, para que surtieran el trámite administrativo.
A pesar de esto, el Ad Quo decide tutelar el derecho fundamental de la accionante soportado en ese argumento
4 Archivo 13AutoAclara_CorrigeoAdicionaProvidencia del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 5 Archivo 11Impugnacion20250429 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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Siendo Lorena Yackeline Ruiz Barrios, quién figura como titular del NIC aportado por los accionantes.
De la orden emanada, no se evidencia con claridad donde radica la presunta vulneración atribuible a mi prohijado, teniendo en cuenta que las respuestas fueron claras, oportunas y de fondo.
Así las cosas, señor Juez, habiendo superado la petición del accionante, la supuesta vulneración de derechos fundamentales y lo ordenado en primera instancia, solicitamos muy respetuosamente se declare
las respuestas fueron claras, oportunas y de fondo.
Así las cosas, señor Juez, habiendo superado la petición del accionante, la supuesta vulneración de derechos fundamentales y lo ordenado en primera instancia, solicitamos muy respetuosamente se declare improcedente la presenta acción constitucional al evidenciarse la carencia del objeto al encontrarnos ante un hecho superado.
Sin evidenciarse donde radica la presunta vulneración, se sigue que, para que proceda esta acción constitucional, es necesario que se agoten unos requisitos generales, que procederemos a revisar con el fin de determinar si el accionante cumple con ellos:
Principio de subsidiariedad: Se basa en impedir que la tutela se utilice como mecanismo principal de la protección de los derechos fundamentales, teniendo otros mecanismos de defensa a la mano, para la protección de estos.
Demostración de la consumación de un perjuicio irremediable: Lo que se busca es que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en particular, no se demuestra. […]”
2.7.2. Parte accionante6
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso y sustentó recurso de apelación, arguyendo que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron el derecho fundamental de petición, pues , el tutelante dice no ha ber recibido respuesta de fondo al recurso de apelación desde hace más de cinco meses.
6 Archivo 11MemorialImpugnacionFalloAccionante del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela
fondo al recurso de apelación desde hace más de cinco meses.
6 Archivo 11MemorialImpugnacionFalloAccionante del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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Sostuvo que con la omisión de Caribe mar de la Costa S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consistente en NO responder de fondo el recurso de apelación se está vulnerando el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo regulado en la constitución política en su artículo 23 del tutelante, que consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Por lo anterior, la situación de hecho que origina la violación o la amenaza no ha sido superada, por cuanto el procedimiento para la resolución del recurso de reposición y apelación se ha retardado y los términos para desplegar tal acción fenecieron sin obtener respuesta
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia apelada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿En el presente asunto Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos
problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿En el presente asunto Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Orlidis Díaz Espitia?
3.3. Análisis de la Sala
3.4. Generalidades de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política .Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la prote cción del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte
para la prote cción del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”7 .
En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
3.5. Debido proceso
La Corte Constitucional, en relación con el debido proceso en servicios públicos, ha establecido que este derecho debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas, incluyendo aquellas relacionadas con la prestación de servicios públicos. Esto implica que las empresas prestadoras de servicios públicos deben respetar los derechos de los usuarios en los procesos que sean de su resorte.
En este orden de ideas, frente a los recursos que se interpongan respecto de decisiones tomadas por empresas de servicios públicos, el usuario tiene derecho a que los mismos le sean respondidos, como garantía incluso del derecho de petición que implica obtener algún tipo de respuesta de fondo y el ejercicio mismo del derecho de contradicción y defensa.
7 Corte constitucional. Sentencia T-265 de 2016.Acción de tutela
que implica obtener algún tipo de respuesta de fondo y el ejercicio mismo del derecho de contradicción y defensa.
7 Corte constitucional. Sentencia T-265 de 2016.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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4. CASO CONCRETO
En el presente caso se tiene de lo obrante en el plenario, que mediante reclamación presentada ante Afinia (Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.) el 12 de noviembre de 20248, identificada con el radicado número RE4440202406036 y NIC: 1359160, la señora Orlidis Díaz Espitia solicitó que se iniciaran las investigaciones, visitas y pruebas técnicas que se requieran, a fin de precisar y eliminar la causa que originó el aumento considerable e irreal detectado en la revisión previa en el consumo de energía eléctrica del mes de septiembre de 2024 , en el inmueble ubicado en
Coveñas, CL 5 CR 1-19 SBN 24 DE FEBRERO.
Frente a la solicitud expuesta por la actora, Afinia (Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.) profirió respuesta identificada con consecutivo 202471422691 de 19 de noviembre de 20249, en el que resolvió no acceder a la reclamación elevada por la hoy tutelante y en consecuencia, confirmó los valores facturados en el periodo reclamado. Asimismo, la entidad tutelada informó que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación.
La anterior decisión fue notificada a la señora Orlidis Díaz Espitia mediante
reclamado. Asimismo, la entidad tutelada informó que contra dicho acto procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación.
La anterior decisión fue notificada a la señora Orlidis Díaz Espitia mediante notificación electrónica el 20 de noviembre de 202410.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2024, la hoy tutelante interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación 11 contra dicha respuesta , argumentando que: “[…] la empresa caribemar de la costa (sic), fallo (sic) en su deber de inspeccionar técnicamente m i medidor a efectos de resolver de manera concreta mi reclamación. Por lo cual solicito que se modifiquen y en consecuencia se reexpidan las facturas de los meses de septiembre y octubre de 2024 […]”.
Frente a la reposición, Afinia (Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.), se manifestó en documento radicado . 202471468318 del 3 de diciembre de 2024 12, en el que decidió lo siguiente:
“PRIMERO. No procede revocar la decisión tomada inicialmente puesto que se evidencia que cuenta con un medidor recién instalado el cual está arrojando las lecturas de acuerdo con el consumo del predio, por tanto
8 Obrante a folio 144 a 148 del Archivo 06Respuesta20250410 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 9 Folio 57 y 58 del Archivo 06Respuesta20250410 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 10 Folio 55 del Archivo 06Respuesta20250410 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.
9 Folio 57 y 58 del Archivo 06Respuesta20250410 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 10 Folio 55 del Archivo 06Respuesta20250410 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 11 Folio 30 a 44 del Archivo 06Respuesta20250410 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 12 Folio 27 a 29 del Archivo 06Respuesta20250410 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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sus consumos están siendo facturados por estricta diferencia de lectura tal como lo establece el Artículo 146 de la Ley 142 de 1.994, es conveniente indicar que los
medidores salen de los Laboratorios debidamente calibrados y con sus respectivos sellos de seguridad para cumplir con los parámetros establecidos por la División de Metrológica de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC ), con lo cual se garantiza que las lecturas registradas por un medidor recién instalado son las correctas, garantizando que el equipo de medida se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, por tanto sus consumos están siendo medidos por estricta diferencia e lectura como lo establece el Artículo 146 de la Ley 142 de 1.994.
CUARTO. para finalizar, le reiteramos que no procede modificación en los periodos reclamados del septiembre y octubre de 2024, por lo cual no hay falta de medición ya que esta siendo medido de acuerdo a su equipo de medida.
En el análisis del recurso de reposición presentado contra la decisión emitida por nuestra empresa, luego de realizar un cuidadoso estudio a los argumentos expuestos por usted, observamos que registra las mismas pretensiones y solicitudes que fueron objeto de su controversia en la reclamación inicial y a los que la empresa ya atendió punto por punto en la respuesta del consecutivo 202471412703 fecha 15 de noviembre de 2024.
El propósito del recurso de reposición es permitir a las partes aportar nuevos elementos o argumentos que puedan llevar a una reconsideración de la decisión tomada. En este caso, al no haberse presentado elementos nuevos o adicionales a los ya evaluados en el reclamo inicial, le informamos que no hay fundamentos suficientes para modificar la decisión previamente tomada.
Conforme a lo indicado anteriormente, la empresa confirma en todas sus partes la decisión tomada inicialmente. […]” (sic en toda la cita)
reclamo inicial, le informamos que no hay fundamentos suficientes para modificar la decisión previamente tomada.
Conforme a lo indicado anteriormente, la empresa confirma en todas sus partes la decisión tomada inicialmente. […]” (sic en toda la cita)
En la anterior decisión, la entidad tutelada consignó lo siguiente: “Toda vez que usted interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad qu ien defina acerca del caso”.
La decisión radicada con el No. 202471468318 del 3 de diciembre de 2024, fue debidamente notificado a la hoy tutelante al correo electrónico proporcionado, estoAcción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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es <secretaria@personeria-covenas.gov.co>13 el 4 de diciembre de 2024, tal como pasa a verse:
Luego de lo anterior, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. diligenció “FORMATO POR EL CUAL LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS REMITEN TRÁMITES A LA SUPERSERVICIOS” 14 de la usuaria LORENA YACKELINE RUIZ BARRIOS y aportó constancia de envío del expediente para desatar el recurso de apelación de la mencionada señora, tal y como se observa:
13 Correo dispuesto para ser notificada en el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio
desatar el recurso de apelación de la mencionada señora, tal y como se observa:
13 Correo dispuesto para ser notificada en el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación obrante a folio 32 a 44 del Archivo 06Respuesta20250410 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 14 Folio 19 y 20 del Archivo 06Respuesta20250410 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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Caribemar S.A.S. E.S.P. aportó un escrito 15 dirigió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el que se observa que aclaran cierta información respecto de la “remisión del expediente No. RE4440202406575, para el estudio del recurso de apelación. NIC 1359160” , a saber:
15 Folio 155 y 156 del Archivo 11Impugnacion20250429 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
Página 14 de 17Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-006-2025-00051-01
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Efectuado el anterior recuento de lo probado en el proceso, p ara el presente caso, concuerda esta Sala con lo esbozado por el Juez de primera instancia referente a
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Efectuado el anterior recuento de lo probado en el proceso, p ara el presente caso, concuerda esta Sala con lo esbozado por el Juez de primera instancia referente a que, si bien Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. resolvió el recurso de reposición interpuesto por la tutelante y afirmó que remitiría el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios , una vez
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