TA SUC - 70001-33-33-006–2013-00255-02-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006–2013-00255-02-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Recurso de apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución / Aplicación de artículo 1653 del Código Civil / Costas.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por las partes en contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024 , proferid a por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se decidió seguir adelante con la ejecución del crédito.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda ejecutiva.
Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias , a través de apoderado judicial presentó el 27 de junio del 2023, solicitud de ejecución en contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, solicitando se librará mandamiento de pago por la suma de $18.916.591,10, por concepto de saldo de capital dejad o de pagar, más los interes es moratorios generados desde el día siguiente del pago parcial hasta cuando se cumpla el pago total de la obligación.
se librará mandamiento de pago por la suma de $18.916.591,10, por concepto de saldo de capital dejad o de pagar, más los interes es moratorios generados desde el día siguiente del pago parcial hasta cuando se cumpla el pago total de la obligación.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El Juzgado S exto Administrativo de Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa, Radicado 70001333306-2013-00255-00, promovido por el señor Jesús David Acosta Otero y otros , contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de indemnización, perjuicios morales, perjuicio materiales y perjuicios por daño a la salud a los accionantes como consecuencia de las lesiones causadas al joven Jesús David Acostas Otero, el 21 de noviembre de 2011 ; sentencia que fue apelada por la entidad accionada, siendo conocida en segundaEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 2 de 9
instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante sentencia de 14 de julio de 2017, decidió modificar el numeral 3.2.3 de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en relación al pago del porcentaje reconocido por concepto de daño a la salud del demandante y confirmada las demás partes.
Las sentencias arriba mencionadas quedaron debidamente ejecutoriadas el día 26 de septiembre de 2017.
porcentaje reconocido por concepto de daño a la salud del demandante y confirmada las demás partes.
Las sentencias arriba mencionadas quedaron debidamente ejecutoriadas el día 26 de septiembre de 2017.
El 20 de noviembre de 2017, los accionantes presentaron solicitud de cumplimiento de sentencia.
El 9 de mayo de 2019, se suscribió un contrato de cesión de derecho económicos, entre el Fideicomiso Arimetika Sentencia y el apoderado de las parte s demandantes, cesión que fue notificada y aceptada por la entidad accionada a través de los actos administrativos No OFL1974843/MDN DSGDAL -GROLJC del 14 de agosto de 2019 y OFI1985740/MDN-DSGDAL-GROLJC del 17 de septiembre de 2019.
El día 15 de septiembre del 2022, la entidad accionada realizó un pago parcial al Fideicomiso Arimetika Sentencia, por la suma de $631.310. 775..620
1.2. Actuación procesal en primera instancia
- Presentación de la demanda: 27 de junio de 2023. • Auto que ordena librar mandamiento de pago: 3 de mayo de 2024. • Contestación de la demanda: 6 de junio de 2023. • Audiencia inicial y concesión del recurso de apelación: 7 de noviembre de 2024.
1.3. La contestación de la demanda y las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.
La parte ejecutada, el 2 7 de junio de 20 24, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que
por la entidad ejecutada.
La parte ejecutada, el 2 7 de junio de 20 24, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que la obligación fue cumplida en su totalidad a través de la Resolución No 4213 del 23 de junio de 2022, modificada por la resolución No 4391 del 5 de julio del 2022, siendo cancelada el día 15 de septiembre de 2022.
Como excepciones propuso, caducidad de la acción ejecutiva, pago total de la obligación , cobro de lo no debido y solicitud de terminación del proceso por pago total de la deuda.
1.6. La sentencia apelada dictada en audiencia inicial
En audiencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito por valor de $18.916.591,10, por concepto de interesesEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 3 de 9
moratorios dejados de pagar y declaró no probada la excepción de pago total propuesta por la entidad ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:
“El 27 de junio de 2024, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional contesto oportunamente3 la demanda y propuso la excepción de pago señalando que el día 15 de septiembre de 2022 se le hizo un pago a la entidad demandante por valor de $631.310.775,62 y el procedimiento realizado por la entidad para esto fue lo dispuesto en el Decreto 642 de 2020 reglamentario del artículo 53 de la Ley 1955 de
pago a la entidad demandante por valor de $631.310.775,62 y el procedimiento realizado por la entidad para esto fue lo dispuesto en el Decreto 642 de 2020 reglamentario del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, efectuándose la liquidación de la obligación hasta el 30 de junio de 2022 usando el programa SENCON del Ministerio de Hacienda y Crédit o Público.
Como resultado de análisis individual y en conjunto de los medios probatorio legalmente recaudados en el proceso, el juzgado afirma lo siguiente:
Está demostrado que la entidad demandada para cumplir la condena que se le impuso en sentencias de segunda primera y segunda instancia proferida en este expediente, pagó a la demandante como cesionaria del crédito de los integrantes de la parte demandante salvo de Angie Paola Acosta Otero, la suma de $631.310.775,62 el 15 de septiembre de 2022.
La parte demandante al presentar la demanda liquidó el crédito imputó esa suma primero a capital y luego a intereses, y determinó que quedó a su favor el saldo de $18.916.591,10, cuyo pago pretendió en la demanda, junto con los intereses causados desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el pago, es decir, como el pago se produjo el 15 de septiembre de 2022, desde el 16 de septiembre de 2022 hasta que se cancele totalmente la obligación.
El juzgado, libró el mandamiento de pago, porque realizó la liquidación del crédito y le dio una suma superior de la que se pretendió en la demanda.
Para el juzgado, está probado que esa suma no pagó totalmente la obligación, ya que realizada la imputación del pago de la suma de
del crédito y le dio una suma superior de la que se pretendió en la demanda.
Para el juzgado, está probado que esa suma no pagó totalmente la obligación, ya que realizada la imputación del pago de la suma de $631.310.775 a la obligación, de conformidad con lo que dispone el artículo 1653 del CCC, que fue como lo hizo la parte deman dante en la demanda, que se toma como la manifestación del consentimiento de que trata esa norma, es decir, primero al capital y luego los intereses moratorios que se causaron hasta el día anterior al pago, esto 14 de septiembre de 2022, quedó un saldo que no se pagó y que corresponde a los intereses moratorios causados desde el 1 de julio de 2022 día siguiente a la fecha hasta la cual la entidad demandada liquidó los intereses moratorios (los liquidó hasta el 30 de junio de 2022), y hasta el 14 de septiembre de 2022 día anterior al pago.
En consecuencia, la entidad demandada le debe a la parte demandante los intereses moratorios que se causaron ese lapso y por esto no existe pago total de la obligación (Art. 1649 CCC inciso final).
La suma anterior corresponde a los intereses que se terminaron de causar sobre el capital que se pagó, por lo anterior sobre ella no es procedenteEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 4 de 9
el pago de intereses moratorios que se ordenaron en el mandamiento de pago.
Con base en todo lo expuesto, se afirma que no se demostró la excepción de pago total de la obligación, y por ello no es procedente que se dé por terminado el proceso por pago total de la obligación”.
pago.
Con base en todo lo expuesto, se afirma que no se demostró la excepción de pago total de la obligación, y por ello no es procedente que se dé por terminado el proceso por pago total de la obligación”.
1.6. El recurso de apelación.
Inconformes con la sentencia de primera instancia, ambas partes formularon recurso de apelación, en los siguientes términos:
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado S exto Administrativo Oral de l Circuito de Sincelejo, manifestando que la suma adeudada no es por concepto de intereses moratorios, si no es por capital adeudado, ya que el artículo 1653 del CC, establece que cuando se realice un pago al acreedor, dicho pago primero se debe imputarse a los intereses y después a capital , por tanto no entiende porque el a quo, se apartó de este postulado normativo, ya que la norma es clara al indicar como debe ser tomado los abonos cuando se realice un pago parcial de la obligación . En consecuencia, solicita que la suma de los $18.916.591,10, sea tomado como capital, los cuales, si generan intereses moratorios y no como lo indicó el a quo en la sentencia, que tomó dicha suma como intereses debidos, los cuales, no generan intereses.
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, manifestando que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta, debido a que la entidad accionada ha actuado de buena fe pagando la sentencia condenatoria.
1.7. Actuaciones en segunda instancia -alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
la condena en costas impuesta, debido a que la entidad accionada ha actuado de buena fe pagando la sentencia condenatoria.
1.7. Actuaciones en segunda instancia -alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; en donde la parte accionada se pronunció indicando que no debe ser condenada por las costas en el proceso. La parte accionada no realizó pronunciamiento alguno y el Ministerio Público no emitió concepto
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en Segunda Instancia.
2.2. Problema jurídico.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 5 de 9
Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, i) si la suma por la que se dispuso seguir adelante con la ejecución del crédito corresponde a pago de capital o a pago de intereses moratorios dejadas de pagar en aplicación del artículo 1653 del Código Civil ; ii) ¿se debe revocar la condena en costas impuestas en la primera instancia?
2.3. Respuesta a los problemas jurídicos y análisis de la Sala. 2.3.1 De la imputación de pagos reclamada por la parte ejecutante en su recurso de apelación. La Ley 1437 del 2011, no reguló en nada en lo que concierne a los pagos
2.3.1 De la imputación de pagos reclamada por la parte ejecutante en su recurso de apelación. La Ley 1437 del 2011, no reguló en nada en lo que concierne a los pagos o abonos realizado en el proceso ejecutivo, razón por la que para el efecto de pagos parciales, se hace necesario acudir a las reglas contempladas en el artículo 1653 del Código Civil, sobre imputación de pago, como un mecanismo que opera legalmente para atribuir un pago efectuado por el deudor cuando este no cubre la totalidad de la deuda que tiene frente a su acreedor, respecto de capital e intereses. “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
En aplicación entonces de la regla anterior, cuando exista una deuda por capital e intereses, el pago o abono que se realice cuando no se soluciones la totalidad, se debe atribuir o imputar primero como pago de intereses y luego a capital, salvo que exista consentimiento por parte del acreedor e indique expresamente que los pagos se tengan primeramente a capital y después a intereses.
Así las cosas, en el evento de pago de condenas judiciales es plenamente aplicable el artículo 1653 del Código Civil, que consagra la imputación del pago a intereses, a los abonos parciales que efectúan las entidades de derecho público, aun cuando el pago sea realizado en la fase cobro administrativo o en el curso del proceso ejecutivo o cobro forzado judicial1.
Dicho entendimiento, ha sido expuesto por la Sección Tercera del Consejo
derecho público, aun cuando el pago sea realizado en la fase cobro administrativo o en el curso del proceso ejecutivo o cobro forzado judicial1.
Dicho entendimiento, ha sido expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicando que: “…la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal, que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago. La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses…(..)”2.
1 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2006. Expediente No. 2500023-26-000-199805909-01. ““ De conformidad con lo anterior la Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades y advierte que lo dispuesto en el artículo 1653 del código civil resulta aplicable a las obligaciones derivadas del contrato estatal, por tratarse de una materia especial, no regulado en el estatuto contractual. Se tiene por tanto que, si las partes no regularon en el contrato lo relativo a la manera de imputar el pago parcial cuando concurren obligaciones de capital y de intereses, por remisión, resulta aplicable la norma que regula este aspecto en el Código Civil” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Exp 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597). C. P. Enrique Gil Botero.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 6 de 9
Asimismo, reiterando esta tesis, se ha expuesto que ““Si bien los
Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 6 de 9
Asimismo, reiterando esta tesis, se ha expuesto que ““Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio 3. En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección 4, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital5”. Demarcado lo anterior, en el presente asunto para dar cumplimiento a las sentencias judiciales que se esgrimen como título ejecutivo, la entidad demandada realizó un pago el día 15 de septiembre de 2022, por la suma de $631.310.775,62, Este valor conforme a lo probado en el expediente corresponde al valor de la condena impuesta en el proceso de reparación directa por concepto de indemnización de perjuicios más los intereses causados, pero a corte 30 de junio de 2022.
La parte ejecutada presenta demanda ejecutiva por la suma de $18.916.591,10; que surge de la diferencia de la liquidación total de la sentencia a corte septiembre de 2022, que fue la fecha en que se realizó o materializó el pago por parte de la entidad ejecutada , que se reitera,
$18.916.591,10; que surge de la diferencia de la liquidación total de la sentencia a corte septiembre de 2022, que fue la fecha en que se realizó o materializó el pago por parte de la entidad ejecutada , que se reitera, tuvo corte 30 de junio de 2022.
De acuerdo con las reglas previamente establecidas, el recurrente tiene razón al afirmar que, dado que el valor total de la obligación no fue cubierto con el pago realizado el 15 de septiembre de 2022, la atribución de pagos debe aplicarse primero a los in tereses y posteriormente al capital. Esto debido a que se adeudaba tanto capital como intereses, por
3 Esta consideración es extensible a los artículos 176 y siguientes del CCA. Nota de la cita. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de agosto de 2019, exp. 62.416; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 3 de noviembre de 2020 , exp. 60.418 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 9 de julio de 2021, exp. 65.205. Nota de la cita. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021 Rad: 25000-23-36-000-2015-00386 (59004)Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 7 de 9
lo que el pago realizado en septiembre de 2022 se imputa primero a los intereses y luego al capital.
Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 7 de 9
lo que el pago realizado en septiembre de 2022 se imputa primero a los intereses y luego al capital.
De ahí que, efectivamente, el saldo insoluto por el que se libró el mandamiento de pago y que dicho sea de paso se toma como referencia para seguir adelante con la ejecución, corresponde a capital, razón por la que el cargo propuesto en apelación por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia está llamado a prosperar.
En el caso bajo estudio solo existe una obligación entre la entidad ejecutada y la parte demandante, consistente en pagar los valores generados por concepto de indemnización de perjuicios contenidas en la sentencias de fecha 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el 14 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa radicado 70001333006 -2013-00255-00, pero como se presentó retardo en cumplir con esa obligación dineraria, dicho capital generó intereses moratorios, pero los mismos no pueden traducirse como una obligación independiente, de la cual el deudor pueda disponer en los términos del art ículo 1652 del Código Civil , esto es, como si fuera obligaciones que se puedan pagar por separado6.
Siendo así, esta Sala modificará la decisión tomada por el Juez de primera instancia, indicando que la suma de $18.916.591,10, no se tenga como intereses dejados de pagar, sino como capital, los que, en este caso, si generan intereses moratorios a efectos de la liquidación del crédito, pues
instancia, indicando que la suma de $18.916.591,10, no se tenga como intereses dejados de pagar, sino como capital, los que, en este caso, si generan intereses moratorios a efectos de la liquidación del crédito, pues al no cubrirse la totalidad del capital, la mora genera dichos intereses. 2.3.2. Del reparo a la condena en costas de primera instancia. A juicio de esta Corporación la condena en costas impuestas por el a quo a la entidad ejecutada debe ser revocada, porque que la misma en el contencioso administrativo no se impone por el sólo hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacers e». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez
6 ARTICULO 1652. <CONCURRENCIA DE DEUDAS>. Cuando concurran entre unos mismos
comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez
6 ARTICULO 1652. <CONCURRENCIA DE DEUDAS>. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 8 de 9
de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, i ncidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadame nte inexactas (artículo 79 CGP)”7.
la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadame nte inexactas (artículo 79 CGP)”7. Asimismo, la Subsección A del Consejo de Estado ha señalado que: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez proce derá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argument os razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia”8 En ese orden, no evidencia la Sala que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal o que s u defensa fuese sin fundamentación alguna; mismo argumento que se toma para abstenerse de imponerlas en segunda instancia.
7 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. Expediente No. 1908-2014. 8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Expediente No. CONSEJERO
PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 41001 -23-31-000-199709839-02 (2458 -2022) Demandante: Luis Alfonso Losada España Demandado:
Departamento del Huila.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2013-00255-02
Página 9 de 9
En consecuencia, la Sala revocará la condena en costas impuestas en la primera instancia y en lo demás confirmará la sentencia objeto de apelación.
3. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República
primera instancia y en lo demás confirmará la sentencia objeto de apelación.
3. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la condena en costas impuesta por la primera instancia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 8.3.2, de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ordenando que la suma de $18.916.591,10, se tenga como capital en atención a la imputación de pagos y conforme a lo expuesto.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático de administración
SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co