TA SUC - 70001-33-33-006–2015-00043-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-006–2015-00043-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-006–2015-00043-01
Demandante: Alejandrina Barbosa Garay
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Apelación de sentencia proceso ejecutivo. Se confirma orden de seguir adelante la ejecución.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la par te accionada en contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda ejecutiva.
La señora Alejandrina Barbosa Garay, a través de apoderado, presentó solicitud de ejecución1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando lo siguiente:
- Se libre mandamiento de pago p or la suma de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y un pesos ($1.649.981) por concepto de diferencia s pensionales dejada de pagar, entre lo reconocido por la entidad accionada en la Resolución No 337021 del 17 de diciembre de 2021 y lo que realmente correspondía pagar a la accionante.
- Por la suma de $1.253.549 por concepto de costas procesales.
entidad accionada en la Resolución No 337021 del 17 de diciembre de 2021 y lo que realmente correspondía pagar a la accionante.
- Por la suma de $1.253.549 por concepto de costas procesales.
- Por los intereses moratorios de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales que resulte entre los valores que le había sido reconocido , cancelado y pagados y lo que dej ó de percibir por la no liquidación del promedio mensual con todos los factores salariales que tenía derecho causado desde el 22 de febrero de 2008, debidamente indexada hasta la ejecutoria de la sentencia emitida el día 1 de abril de 2013.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
1 Fue presentada ante el mismo juez que profirió la sentencia objeto de título judicial.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2015-00043-01
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El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 700001331006201500043-00, promovido por la señora Alejandrina Barbosa Garay, contra la la Administradora Colombiana de Pensiones , condenó a la accionada a reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengado en el último año de servicio; esto es, año 2007 y 2008.
Que el día 3 de mayo de 2019, la accionante solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia.
devengado en el último año de servicio; esto es, año 2007 y 2008.
Que el día 3 de mayo de 2019, la accionante solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia.
Mediante la Resolución No SUB -337021 del 17 de diciembre 2021 la ejecutada dio cumplimiento parcial de la sentencia, reconociendo a la demandante la suma de $33.138.051.
Señala que la suma reco nocida mediante la Resolución No SUB-337021 del 17 de diciembre 2021 y la liquidada por la actora ; esto es , la $34.787.432,59, existe una diferencia por pagar de $ 1.649.381,59.
1.2 Actuación procesal en primera instancia.
- Presentación de la demanda: 24 de mayo de 2017. • Auto que ordena librar mandamiento de pago: 1 de junio de 2023. • Contestación de la demanda: 8 de agosto de 2023. • Auto que corre traslado de las excepciones: 19 de junio de 2024. • Audiencia inicial: 14 de noviembre de 20 24. S e ordenó seguir adelante con la ejecución y se presentó recurso de apelación contra el mismo.
1.3. Contestación de la demanda.
La parte ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten. Como excepciones propuso, el pago total o parcial de la obligación indicando que COLPENSIONES, cumplió con la sentencia judicial mediante las Resoluciones No SUB-337021 del 17 de
jurídicos que la sustenten. Como excepciones propuso, el pago total o parcial de la obligación indicando que COLPENSIONES, cumplió con la sentencia judicial mediante las Resoluciones No SUB-337021 del 17 de diciembre de 2021 y Resolución No. SUB-42962 de 15 de febrero de 2022, donde se reconocieron y pagaron a la accionante, las mesadas pensionales, intereses y descuentos respectivos , por lo que no es procedente realizar un nuevo pago.
Igualmente propuso , la i mprocedencia del pago de intereses moratorios, afirmando que no hay lugar al pago de intereses moratorios porque no hubo mora injustificada por parte de Colpensiones al darle cumplimiento a la sentencia . Por último, propuso la excepción de Prescripción, indicando que en caso de ser condenada al pago de sumas adicionales (como reajustes, intereses, retroactivos), se debería declarar la prescripción de dichas obligaciones.
1.4. La sentencia apelada.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2015-00043-01
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Mediante sentencia 14 de noviembre de 20 24, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió:
“8.5.1. Declarar que no se demostraron las excepciones de mérito de pago total de la obligación y prescripción de la obligación.
8.5.2. Ordenar seguir adelante la ejecución a favor de Alejandrina Barbosa Garay y en contra de Colpensiones, por la suma de:
- Capital: $ 1.014.884 (retroactivo pensional no pagado) mas $
8.5.2. Ordenar seguir adelante la ejecución a favor de Alejandrina Barbosa Garay y en contra de Colpensiones, por la suma de:
- Capital: $ 1.014.884 (retroactivo pensional no pagado) mas $ 50.000 (costas del proceso ordinario). ii. ii. Intereses moratorios que se causen desde el 1 de enero de 2022 hasta cuando se cancele en su totalidad la obligación de pagar la suma de $ 1.014.884. los cuales se deben liquidar según la tabla establecida por la tasa comercial establecida por la Superintendencia Financiera con fundamento en el artículo 195 numeral 4 del C.P.A.CA.
8.5.3. Condenar en costas a la entidad demandada. 8.5.4. Ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito -capital e interesesde acuerdo con el numeral 1 del art. 446 del CGP”.
Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Con base en todo lo expuesto, se afirma:
➢ En primer lugar, que, no se demostró la excepción de pago total de la obligación, y por ello no es procedente que se dé por terminado el proceso por pago total de la obligación.
Ya que, se demostró que la suma de $33.138.051 que recibió la demandante en virtud de la Resolución SUB-337021 de 2021 no saldó totalmente la obligación, puesto que quedó a su favor $1.014.884 que corresponde al retroactivo pensional, tal como se explicó en el mandamiento de pago y en la liquidación que realizó el juzgado para esto, que está en el mismo auto.
obligación, puesto que quedó a su favor $1.014.884 que corresponde al retroactivo pensional, tal como se explicó en el mandamiento de pago y en la liquidación que realizó el juzgado para esto, que está en el mismo auto.
En esa liquidación el juzgado tomó en cuenta los parámetros que se indicaron en la sentencia que se adujo como título ejecutivo en sus numerales 2.5.5. y 3.3., estos son:
- Valor de la mesada inicial que se reconoció en la Resolución No. 3666 del 10 de noviembre de 2004: $ 637.984. - Valor de la mesada que se debió reconocer con base en la Ley 33 de 1985, que se anotó en el numeral 2.5.5. de la sentencia, que fue de $ 820.056. - La diferencia entre las dos mesadas: $ 182.072. - La diferencia de las mesadas se liquidó mensualmente, teniendo en cuenta 14 mesadas, se aplicó el incremento anual en enero de cada año, se indexó, lo anterior desde que se causó el derecho el 31 de enero de 2008 -según se anotó en la sentenciahasta la ejecutoria de la sentencia el 10 de abril de 2018, y desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia el 11 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021 día anterior a la inclusión del incremento en nómina según se anotó en la Resolución No. SUB-337021. - Se tomó como capital la suma de lo causados desde el 6 de marzo de 2012 -ya que lo anterior se extinguió por prescripciónhasta el 31 de diciembre de 2021, día anterior en que se incluyó en nómina de
- Se tomó como capital la suma de lo causados desde el 6 de marzo de 2012 -ya que lo anterior se extinguió por prescripciónhasta el 31 de diciembre de 2021, día anterior en que se incluyó en nómina de acuerdo a la Resolución No. SUB-337021 de 2021. - Lo anterior dio como resultado $ 39.078.631. - A ello se le restaron los descuentos que la entidad hizo en la Resolución No. SUB-337021 de 17 de diciembre de 2021 por concepto de aportes pensionales por lo que se ordenó en el numera 2.5.5. de la sentencia ($ 3.733.988), y los descuentos a salud sobre las mesadas causadas ($ 3.457.000). - Lo anterior dio como resultado $ 31.887.643.Ejecutivo
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-En consecuencia, como quiera que la demandante recibió la cantidad de $ 30.872.758 como pago por concepto de retroactivo pensional integrado por las mesadas y la indexación menos los mismos descuentos que hizo la entidad por los aportes a pensión que orde nó la sentencia y los aportes a salud sobre las mesadas, la entidad demandada le debe a la parte demandante $1.014.884.
Vale precisa que, la liquidación que realizó el juzgado para emitir el mandamiento de pago no incluyó los intereses moratorios de la condena; entonces, la suma de $1.014.884 es la que corresponde al valor de la diferencia entre las mesadas pagadas y las reliquidadas. No contiene suma alguna por concepto de intereses moratorios.
entonces, la suma de $1.014.884 es la que corresponde al valor de la diferencia entre las mesadas pagadas y las reliquidadas. No contiene suma alguna por concepto de intereses moratorios.
La decisión que tomó la entidad demandada en la Resolución SUB-42962 de 15 de febrero de 2022, no recayó sobre el reajuste causado hasta el 31 de diciembre de 2021; versó sobre las mesadas pensionales que se causaron desde enero de 2022, que no se tomaron en cuenta para librar el mandamiento de pago.
De otra parte, se demostró que la parte ejecutada constituyó un depósito judicial para pagar las costas del proceso ordinario, esto lo hizo por la suma de $1.203.549, pero las costas se aprobaron en la suma de $1.253.549, en consecuencia, a favor de la par te demandante quedó la suma de $50.000 que corresponden a las costas del proceso ordinario. La parte demandante recibió el pago del depósito el 27 de junio de 2023.
En síntesis, se demostró que la entidad le debe a la demandante la suma por la cual se libró el mandamiento de pago, que corresponde al saldo del retroactivo pensional indexado y del saldo de las costas del proceso ordinario.
Se precisa, que los intereses moratorios cuyo pagó se ordenó en el mandamiento de pago son los que se han generado desde el 1 de enero de 2022 día siguiente al pago de los $ 33.138.051 que recibió la demandante, hasta cuando se pague la suma de $ 1.014.884.
No se deben pagar intereses moratorios sobre los $ 50.000 que están como saldo por concepto de las costas procesales, ya que los intereses moratorios
hasta cuando se pague la suma de $ 1.014.884.
No se deben pagar intereses moratorios sobre los $ 50.000 que están como saldo por concepto de las costas procesales, ya que los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 solamente se causan sobre la condena, que es la que se impuso como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que se demandó en el proceso de conocimiento. Por lo anterior, de oficio se modificará ese aspecto del mandamiento de pago que está en el ítem ii del numeral 3.1. del auto que libró el mandamiento de pago.
➢ En segundo lugar, la excepción de prescripción no se presentó debidamente sustentada, lo que desconoció el artículo 442 numeral 1 del CGP según el cual deberán expresarse los hechos en los que se funden las excepciones de mérito propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas; por lo anterior no se puede declarar que se configuró, ya que no existe algún hecho y menos la demostración del mismo, que la sustente.
1.5. El recurso de apelación.
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra la decisión tomada el 14 de noviembre de 2024, en donde se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, argumentando que se dio cumplimiento al fallo mediante las resoluciones del 17 de diciembre de 2021 y SUB-42962 del 15 de febrero de 2022, en las cuales reliquidó la pensión de vejez de la accionante, ajustado en debida forma a los criterios ordenado en el fallo judicial.
En cuanto a los intereses moratorios, estos no deben ser reclamados por
la accionante, ajustado en debida forma a los criterios ordenado en el fallo judicial.
En cuanto a los intereses moratorios, estos no deben ser reclamados por cuanto no existió una mora en el pago de las mesadas pensionale s y losEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2015-00043-01
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que se generaron ya fueron reconocidos, tal como consta en la resolución de cumplimiento. En cuanto a las costas , considera que no debe ser condenada, ya que actuó sin temeridad y bajo el principio de la buena fe.
1.6. Actuaciones en segunda instancia . Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Mediante auto de 10 de febrero de 202 5, se admitió el recu rso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
El inconformismo de la ejecutada en contra la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2024, se centra en reconocer, si se dio un cumplimiento total de la obligación y con ello había lugar a la terminación del proceso ejecutivo.
2.3. Análisis de la Sala y el caso concreto.
En el presente caso tenemos que la sentencia de fecha 16 de marzo de
total de la obligación y con ello había lugar a la terminación del proceso ejecutivo.
2.3. Análisis de la Sala y el caso concreto.
En el presente caso tenemos que la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Sincelejo, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la señora Alejandrina Barbosa Garay , teniendo en cuenta el 75% del salario devengado, incluyendo todos los factores salariales, percibidos en el último año de servicios; esto es 2007-2008
Para dar cumplimiento a la sentencia, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, expide la Resolución SUB del 337021 del 17 de diciembre del 2021 , reconociendo a la accionante la suma de $33.138.051, como pago de diferencia pensionales desde el 6 de marzo de 2012 al 30 de diciembre de 2021.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2015-00043-01
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La demandante presenta solicitud de ejecución por la suma de $1.649.381,59, que corresponde a la diferencia dejada de pagar, entre lo reconocido por la entidad accionada en la Resolución No 337021 del 17 de diciembre de 2021 ; esto es la suma de $33.138.051 y lo que realmente correspondía pagar a la accionante , el valor de $34.787.432,59.
El a quo, para verificar la diferencia dejada de pagar realiza su propia liquidación, encontrando que si existe una diferencia por pagar, pero no como lo indica la accionante en su liquidación, sino como lo liquid ó el
$34.787.432,59.
El a quo, para verificar la diferencia dejada de pagar realiza su propia liquidación, encontrando que si existe una diferencia por pagar, pero no como lo indica la accionante en su liquidación, sino como lo liquid ó el Juzgado, por la suma de $1.064.884 y por el valor de $50.000, que corresponde a las costas procesales dejadas de pagar.
La entidad accionad a contesta la demanda ejecutiva manifestando que se ha dado cumplimiento a la sentencia mediante las Resoluciones No. SUB-337021 del 17 de diciembre de 2021 y No. SUB-42962 del 15 de febrero de 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de primera instancia en audiencia del 14 de noviembre de 2024 decide seguir adelante con la ejecución del crédito, teniendo en cuenta los valores indicados en el auto que libró mandamiento de pago.
No conforme con lo anterior, la entidad accionada presenta recurso de apelación, manifestando que su ha dado un cumplimiento total de la obligación, ya que, a través de las Resoluciones No. SUB-337021 del 17 de diciembre de 2021 y No. SUB-42962 del 15 de febrero de 2022 , se reconoció y pagó a la demandante la suma de $33.138.051
Como se advierte en el fondo, la discusión se centra en el reconocimiento de la excepción de pago de la obligación , sobre la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2:
“2.1.3.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago
81. Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí
del Consejo de Estado ha señalado2:
“2.1.3.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago
81. Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP. Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en ra zón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero].
82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000 -23-42-000-2016-02688-01 (0230 -2022) Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Excepción de pago, etapas del proceso ejecutivo y
Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Excepción de pago, etapas del proceso ejecutivo y aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales.Ejecutivo
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consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [...]»
83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».
84. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia.
85. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
«De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación...”.
En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del
de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación...”.
En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta]
86. Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma
de extinguir las obligaciones, así:
«Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor. Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concre tamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.»
87. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil49 .
cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil49 .
88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente:
«De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.»
89. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103Ejecutivo
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del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, esta rá en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe
del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, esta rá en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
90. Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisame nte, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».
91. En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero
de 201652, consideró lo siguiente:
«Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [...] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso
pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [...] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso -. En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta]
92. Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produz ca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»
93. Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el
obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produz ca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»
93. Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados. Así lo comprendió la Corte Constitucional cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha s eñalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de losEjecutivo
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intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [...]» [se resalta].
94. Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e
94. Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecucióncapital, intereses, costas, etc. -»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que h aya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»
95. Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito.
96.El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disp
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