TA SUC - 70001-33-33-007-2012-00128-01-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2012-00128-01-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2012-00128-01
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES ROJAS MEZA
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: DIFERENCIA SALARIAL DEL 34.7% DEL
VALOR CORRESPONDIENTE AL SETENTA
POR CIENTO (70%) DE LO QUE POR TODO
CONCEPTO PERCIBA ANUALMENTE UN
FISCAL LOCAL RESPECTO DE UN DE
MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES – DECRETO 1251 DE 2009.
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
I. CUESTIÓN PREVIA
Mediante auto de 6 de octubre de 2021 los Dres.: Tulia Isabel Jarava Cárdenas 1, César Enrique Gómez Cárdenas , Andrés Medina Pineda y Rufo Arturo Carvajal Argoty2, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante proveído del 13 de febrero de 2025 decidió declarar infundado dicho impedimento.
Así mismo, la ponente de la presente providencia , a la fecha no ha formulado reclamación judicial sobre el objeto materia de la litis, por lo que no concurre en ella ninguna causal impeditiva para decidir el presente asunto.
II. OBJETO DE DECISIÓN
reclamación judicial sobre el objeto materia de la litis, por lo que no concurre en ella ninguna causal impeditiva para decidir el presente asunto.
II. OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia del 4 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1Auto manifestación de impedimento del 6 de octubre de 2021. 2Auto declara infundados impedimentos del 13 de febrero de 2025.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 2
III. ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones:
La señora María de los Ángeles Rojas Meza, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aras de:
“Que se declare la nulidad de la Resolución N. OP-358-1228 del 24 de octubre de 2011, expedida por el Director de la Seccional Administrativa y Financiera de Sincelejo de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual resuelve el derecho de petición presentado por la actora.
De igual forma, solicita se declare la nulidad de la Resolución N.21311 expedida el 24 de abril de 2012, expedida por la secretaría general de la Fiscalía General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del
De igual forma, solicita se declare la nulidad de la Resolución N.21311 expedida el 24 de abril de 2012, expedida por la secretaría general de la Fiscalía General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita declare que tiene derecho a que LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se l e reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el decreto 01251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, todos l os ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, que son: asignació n básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, g astos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicio, prima de navidad y cesantía, conforme el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.
Que igualmente se condene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que la remuneración de la demandante y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores. Que se ordene a la NACIÓN, F ISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales
prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores. Que se ordene a la NACIÓN, F ISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas a la actora, desde el 1 de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal otros-otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto 01251 de 2009.
Que el reajuste a que haya lugar en el salario y prestaciones de la demandante, se cancele de forma indexada.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 3 Que se condene a LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las costas del proceso de conformidad con el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Sic a lo trascrito)
3.2 Supuestos fáticos:
Los expone así:
“1. Mi mandante presta sus servicios en la Rama Judicial en la actualidad como Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Sincelejo.
2. Que en razón del cargo desempeñado por mi poderdante tiene derecho a que su remuneración se le cancele teniendo en cuenta el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.
3. Que mediante derecho de petición la parte demandante, solicita a la parte demandada que se le reconozca y cancele la diferencia
Cortes en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.
3. Que mediante derecho de petición la parte demandante, solicita a la parte demandada que se le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el Decreto 1251 de 2009, ya que al establecer la base de lo que por todo concepto laboral percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se omitió el valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de Altas
Cortes.
4. Que dicha petición fue negada por medio de la Resolución N.
OP-358-1228 expedida por el Director Administrativo y Financiero de Sincelejo.
5. Que mi mandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto de manera desfavorable por la demandada, mediante Resolución N.2 -1311 del 24 de abril de 2012, expedida por la
Fiscalía General de la Nación.
6. Que según lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
7. Que el Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, determino que, para establecer la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales tot ales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso.Sentencia
Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales tot ales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 4
8. Que ordenan las normas anteriores, que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes deben corresponder a sumas iguales.
9. Que la Prima especial de Servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantía.
10. Que al establecerse el monto de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a la cesantía, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los Congresistas de la República, siendo necesario computar dicha suma para establecer el valor real a cancelar por concepto de prima especial de servicios.
11. Que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en diferentes sentencias sostiene que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es de tal claridad y contundencia, que ni siquiera amerita discusiones o análisis adicionales, ordenando el pago a los Magistrados de las Altas Cortes de la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva
tal claridad y contundencia, que ni siquiera amerita discusiones o análisis adicionales, ordenando el pago a los Magistrados de las Altas Cortes de la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva liquidación la totalidad de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas incluy endo el auxilio de cesantía.
12. Que al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Altas Cortes no correspondía a la realidad, siendo necesario que se entablaran demandas para que se les cancelara la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales anuales de carácter perma nente percibidos por Congresistas, como es el auxilio de cesantía.
13. Que sobre este derecho innegable que tienen los Magistrados de la Altas Cortes a que sus ingresos laborales totales anuales sea idéntico a los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas se pronunció el Consejo de Estado al aseve rar: "...que el monto total anual que por todo concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico".
14. Que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa afecta de manera directa la remuneración de la parte demandante, desde el 1 de enero de 2009Sentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa afecta de manera directa la remuneración de la parte demandante, desde el 1 de enero de 2009Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 5 en adelante, toda vez que es sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) que corresponde liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.
15. Que se afirmó en la sentencia de 04 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca: "...la cesantía que devenga como Magistrado del Consejo de Estado, hace parte de un ingreso laboral que se causa de manera permanente y se liquida año a año, y dicho factor hace parte de los ingresos totales anuales".
16. Que no obstante las normas legales y las diferentes sentencias citadas, entre otras, que especifican como liquidar y pagar la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, la parte demandada continúa rebajándola al no computar el monto cancelado al Congresista por concepto de cesantía, razón por la cual la remuneración de mi poderdante desde el 1 de enero de 2009, es errada al no acatar el Decreto 01251 del 14 de abril de 2009 que ordena : "... de lo que por TODO CONCEPT O perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes", desconociendo que ya se le pagó correctamente a varios Magistrados de las Altas Cortes la prima especial de servicios.
17. Que la omisión de la inclusión de la cesantía devengada por el
anualmente el Magistrado de las Altas Cortes", desconociendo que ya se le pagó correctamente a varios Magistrados de las Altas Cortes la prima especial de servicios.
17. Que la omisión de la inclusión de la cesantía devengada por el Congresista en la liquidación de la prima especial de servicios hace que el cálculo de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes sea errado, afectando la remuneración y prestaciones de mi mandante a partir del 1 de enero de 2009, lo que se constituye en una prestación periódica.
18. Según fotocopia de la certificación que se allega, la diferencia entre los ingresos totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la cesantía devengada por ambos funcionarios, para el año 2009: es de $14.509.560.75 у para el año 2010: de $14.799.756.38, con lo que se demuestra que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes no son iguales violándose las disposiciones que establecen ser idénticos”. (Sic a lo trascrito)
3.3 Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
La parte demandante alega que los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad, porque la finalidad del Estado se concreta en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los cuales está la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales,
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre los cuales está la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, teniendo la obligación de ser garante para impedir que se violen los derechosSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 6 adquiridos por los trabajadores con actos como los demandados, por medio de los cuales se desconoció la normatividad vigente y la jurisprudencia administrativa que ordena cómo se debe n liquidar las prestaciones devengadas por los Magistrados de las Altas Cortes incluyendo en su cálculo las cesantías , afectando de manera indudable la remuneración de la accionante al no incluir dicho criterio en la sumatoria que por todo concepto perciben dichos funcionarios.
3.4 Contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación.
Dicha autoridad a través de su representante judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada inicia su defensa citando el literal E del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, el cual consigna que es función del Congreso de la Republica regular el régimen salarial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo cita dentro del escrito de contestación la ley 4 de 1992, la cual, en resumen, en su artículo primero precisa que corresponde al Gobierno Nacional fijar los salarios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Seguidamente invoca el decreto 1251 de 2009 y el artículo 2 del decreto 10 de 1993.
en resumen, en su artículo primero precisa que corresponde al Gobierno Nacional fijar los salarios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
Seguidamente invoca el decreto 1251 de 2009 y el artículo 2 del decreto 10 de 1993. Puntualiza la apoderada de la Fiscalía General de la Nación que la sala de conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no comparte la tesis establecida por la sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sala de conjueces, quienes afirman que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente y que en consecuencia debían ser incluidas para la determinación de los ingresos labor ales totales anuales percibidos por los congresistas; el 16 de mayo de 2011, en respuesta dirigida al Ministerio del Interior y Justicia estableció que la prima especial de servicios de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral debe calcularse sin inc lusión del auxilio de cesantías que anualmente les sea reconocido, pues los ingresos laborales de los congresistas están dados taxativamente en el decreto 801 de 1999 corresponden a acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que generan efectos a favor de los demandantes en específico, es decir, efectos inter partes; para sustentar su postura en una decisión del Consejo de Estado, datada el 20 de agosto de 2009, en la que se hace mención, precisamente, a que la declaratoria de nulidad de un acto particular, no conlleva el restablecimiento del derecho de manera general, sino que determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada.
3.5 La sentencia apelada:
particular, no conlleva el restablecimiento del derecho de manera general, sino que determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada.
3.5 La sentencia apelada:
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo a través de Conjuez, profirió sentencia el 4 de abril de 2018 , accediendo a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: CONCEDER las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución número OP-358-1228 del 24 de octubre de 2011, expedida por la Dirección Seccional Administrativa ySentencia
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 7 Financiera Sincelejo, el cual dio respuesta a la petición incoada por demandante, y la resolución N° 2 -1311 del 24 de abril de 2012 expedida la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, la cual confirmó la respuesta a la petición inicial de Doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS MEZA, en calidad de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales, incorporando en la base de liquidación todo lo percibido anualmente por Magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta todo lo devengado por el Congresista de República, incluido el auxilio de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del
lo devengado por el Congresista de República, incluido el auxilio de cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del Derecho, ORDENAR a LA NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozcan las diferencias salariales adeudadas a la Fiscal
Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, Dra. MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS MEZA, en estricta aplicación del artículo 3, del Decreto 1251 de 2009 o la norma que lo reemplace, respecto de la asignación total anual de los Magistrados de las Altas Corte s, incluido el valor del auxilio de cesantía reconocido a los Congresistas de la República, a partir del año 2009. La liquidación en los términos aquí indicados, deberá aplicarse en lo sucesivo y mientras la demandante ostente la calidad de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo; igualmente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009.
CUARTO: Las sumas de dinero a que tiene derecho la demandante serán ajustadas desde la fecha en que se hicieron exigibles de manera separada, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, hasta la fecha de ejecutoria de la misma, dando
aplicación a la siguiente fórmula:
R= RH x índice Final Índice Inicial
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada; las costas se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta
R= RH x índice Final Índice Inicial
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada; las costas se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia, conforme lo indica el artículo 188 del CСPACA. EI valor de las agencias en derecho se fija en la suma de UN MILLÓN
SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.773.765.50), equivalentes al 10% del valor pretendido, a cargo de la accionada”.
Como sustento de su decisión indicó lo siguiente:Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 8 “Acorde con la constancia expedida por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a partir del 2009, los ingresos anuales, incluidas las cesantías, de los Congresistas, son los siguientes²:
2009: $310.633.617,00 2010: $316.846.293,00 2011: $326.890.310,00
En tanto que los ingresos anuales del Magistrado de Altas Cortes, incluido el auxilio de cesantías, son los siguientes:
2009: $294.382.909,00 2010: $300.270.566,00 2011: $309.789.132,00
Lo que demuestra que existe diferencia entre unos y otros. Así las cosas, en aplicación del artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, el
2010: $300.270.566,00 2011: $309.789.132,00
Lo que demuestra que existe diferencia entre unos y otros. Así las cosas, en aplicación del artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, el ingreso anual de los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales Municipales, debió ser:
Respecto del ingreso total de los congresistas (al que deben igualarse los Magistrados).
2009: $93.500.719,00 2010: $95.814.316,00 2011: $98.851.630,00
De acuerdo con la certificación de ingresos aportado por la entidad accionada³ el ingreso anual durante los mismos períodos de la Fiscal María de los Ángeles Rojas Meza, fue el siguiente:
Sumados todos los conceptos:
2009: $76.010.516.00 2010: $82.521.049.00 2011: $73.296.352.00
Que, al ser comparados con los valores previamente definidos, sin lugar a equívocos demuestra que existe una ostensible diferencia entre lo reconocido y lo que debió reconocerse a la demandante. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en la norma menciona da y lo analizado por el Consejo de Estado, en criterio del Despacho para la debida aplicación del artículo 3, del Decreto 1251 de 2009, respecto de la fiscal María de los Ángeles Rojas Meza, se debe tener en cuenta el ingreso total anual del Magistrado de Altas Cortes, in cluido el valor de las cesantías reconocidas a los Congresistas, por tratarse de una prestación periódica causada directamente en la relación laboral, tal como fue definido por elSentencia
Cortes, in cluido el valor de las cesantías reconocidas a los Congresistas, por tratarse de una prestación periódica causada directamente en la relación laboral, tal como fue definido por elSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 9 Consejo de Estado en la providencia mencionada, sin olvidar que a dicho trato igualitario accedieron varios Magistrados de Altas Cortes, conforme a lo certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual es procedente declarar la nulidad deprecada y proceder a ordenar el consecuente restablecimiento del derecho”. (Sic a lo trascrito)
3.6 El Recurso de apelación de la parte demandante.
“Difiero de la sentencia proferida por su despacho, porque si bien es cierto el proveído contiene un análisis jurisprudencial frente al tema de la aplicabilidad del Decreto 1251 de 2009, considero con todo respeto que se obviaron aspectos importantes relaci onados con los argumentos de hecho y derechos jurídicos en la defensa de mi representada a los siguientes argumentos:
La Fiscalía General de la Nación al expedir los actos administrativos demandados, obró en estricto cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces constitucionales y en aras de la protección de derechos fundamentales. Fallos que como lo ha establecido la jurisprudencia son de estricto cumplimiento. Pues la entidad que represento ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución Política que definió una técni ca especial de reparto de competencias entre el legislador y el
entidad que represento ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución Política que definió una técni ca especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150, y ha liquidado el salario de la accionante conforme el Gobierno Nacional lo ha determinado, al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, Por consiguiente los servidores de cada una de las entidades mencionadas, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí.
De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales El y F) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4º de mayo 18 de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de Fiscalía General de la Nación.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 10 Es importante tener en cuenta que cuando se habla de percibir, se
otros, de los servidores públicos de Fiscalía General de la Nación.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 10 Es importante tener en cuenta que cuando se habla de percibir, se refiere a lo que se recibe por lo labor desarrollada, que genéricamente corresponde a lo que se denomina salario.
Salario, cuyos elementos para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por analogía son los mismos que tienen los Empleados Públicos, descritos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
A su vez las prestaciones sociales se establecieron con el fin de cubrir riesgos. contingencias a necesidades que se originen durante la relación de trabajo o con motivo de la misma y también por analogía a los servidores de la rama Judicial y de la Fiscal ía General de la Nación, tienen las mismas de los empleados públicos, que están contenidas en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978”. (Sic a lo trascrito)
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El presente asunto arribó a esta Corporación para su trámite de segunda instancia en fecha del 30 de octubre de 2018.
Posteriormente, a través de proveído adiado del 13 de noviembre de 2019 , se dispuso la admisión del recurso de apelación incoado por la parte accionada, corriendo traslado para que los extremos procesales y el Ministerio Público formularan sus alegatos de cierre en segunda instancia.
4.1 Alegatos parte demandante.
La parte actora solicita que se confirme la sentencia proferida en el proceso de la
formularan sus alegatos de cierre en segunda instancia.
4.1 Alegatos parte demandante.
La parte actora solicita que se confirme la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo de fecha 04 de abril de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Alega que la demandante tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas a partir del 01 de enero de 2009, de conformidad con el Decreto 1251 de 2009, tal y como se ordena en la sentencia que se solicita sea confirmada por el Honorable Tribunal. Ya que los ingresos laborales totales anuales que perciben los Magistrados de Alta Corte deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales que devengan los Congresistas, precisamente el mandato del legislador es equiparar los ingresos l aborales totales anuales entre ambos funcionarios, es decir que deben ser exactamente idénticos, sin que haya lugar a exclusión de ningún ingreso laboral total anual que conlleve a que estos sean desiguales.
Indica que no se ha reconocido a la parte demandante, su remuneración en el porcentaje que corresponde, esto es, teniendo en cuenta el 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Alta Corte, pues no se han incluido las cesantías que perciben los Congresistas, las cuales de conformidad con las normas señaladas, hacen parte integrante de los “ingresos laborales totales anuales de carácter permanente ” percibidos por estos, y por tanto de la Prima deSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 11
anuales de carácter permanente ” percibidos por estos, y por tanto de la Prima deSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-007-2012-00128-01 11 Servicios que perciben los Magistrados de Altas Cortes. Monto total que sirve de parámetro para calcular el porcentaje de la remuneración devengada por los jueces y fiscales al tenor de lo ordenado por el Decreto 1251 de 2009. Reitera su pretensión que se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
4.2 Parte demandada, Fiscalía General de la Nación , guardó silencio en esta oportunidad.
4.3 Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
V. CONSIDE
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