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TA SUC - 70001-33-33-007-2015-00178-01-(24-04-2013)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2015-00178-01-(24-04-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-007-2015-00178-01

Demandante: HILDA ROSA BACILIO GUEVARA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

  • ARMADA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Homicidio lesa humanidad/Desplazamiento forzado

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, proferida por el

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1

Los señores HILDA ROSA BACILIO GUEVARA, CARMEN AMALFI SANTERO

BACILIO, TOMASA SANTERO BACILIO, ONI ALBERTO SANTERO BACILIO, YULIETH SANTERO BACILIO, YARLEY SANTERO BACILIO, ENGRY SANTERO BACILIO, FREDY SANTERO DE LA ROSA, NELLY SANTERO DE LA ROSA, MARIBEL MENDOZA CASTILLO, ENALFI ESTHER SANTERO MENDOZA y LUZ ADI SANTERO MENDOZA , mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNADI SANTERO MENDOZA , mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL1 Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2015-00178-01 Página 2 de 36 ARMADA NACIONAL , para que se les declare responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla en el servicio originada por el homicidio de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 6 de junio de 1996 en la vereda «El Martillo» del municipio de San Antonio de Palmito y por el consecuencial desplazamiento al que se vieron forzados los demandantes. En ese sentido, solicita la parte demandante que se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes conceptos: - Perjuicios inmateriales - morales : 300 SMLMV para cada demandante por el desplazamiento forzado y 400 SMLMV para cada demandante, debido al homicidio de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO y DAGOBERTO SANTERO BACILIO. - Perjuicios inmateriales : Por concepto de daño a la vida relación y alteración en las condiciones de existencia, la suma de 300 SMLMV a cada demandante.

SANTERO BACILIO. - Perjuicios inmateriales : Por concepto de daño a la vida relación y alteración en las condiciones de existencia, la suma de 300 SMLMV a cada demandante. - Perjuicios materiales: Por concepto de daño emergente y lucro cesante las sumas que resulten probadas. 2.2. Hechos El 6 de junio de 1996, hombres armados pertenecientes a grupos al margen de la Ley incursionaron en la vereda El Martillo, jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito, ocasionando la muerte de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO SOLANO BERNA (q.e.p.d.) e hirieron al señor MELESIO DE LA CRUZ, lo que según explicaciones de la comunidad se hizo porque dichos señores: «eran simpatizantes de los políticos de izquierda y de la guerrilla». En razón a lo anterior, la familia de los señores anteriormente referenciados, instantes después de haber ocurrido la masacre, tuvieron que desplazarse forzosamente de la región con personas ancianas, niños y adultos. El municipio de San Antonio de Palmito está ubicado en la región de influencia de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y parte de guerrillas colombianas, lo

que la hace una zona roja, afectada por el conflicto armado, político y militar.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2015-00178-01 Página 3 de 36 Afirmó que la investigación por la muerte de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), es conocida al interior de la Fiscalía Seccional de Sincelejo y que en la declaración rendida por el señor DOMINGO MANUEL SANTERO BELTRÁN, padre de los mencionados señores, se dijo que dos personas dueñas de fincas grandes de la región, que apoyaban el paramilitarismo, fueron autores de la masacre, por lo que la Fiscalía ordenó darle protección al señor Santero Beltrán. Sostuvo que fue el mismo cuerpo técnico de investigación de la fiscalía, el que determinó que a los familiares de las víctimas había que reubicarlos y darles protección porque corrían peligro; no obstante, también fue asesinado el señor DOMINGO MANUEL SANTERO BELTRÁN (q.e.p.d.), mientras se le hacía el estudio para obtener la protección estatal, razón por la cual, su esposa e hijos demandaron en reparación directa a la Fiscalía y obtuvieron sentencia de primer y segunda instancia favorables e indemnizaron los perjuicios pertinentes. Añadió que son personas indígenas del cabildo respectivo, sanas y que el tema fue tratado en las declaraciones de actores del conflicto armado rendidas ante la magistratura de Justicia y Paz en la ciudad de Barranquilla. 2.3. Contestación de la demanda

fue tratado en las declaraciones de actores del conflicto armado rendidas ante la magistratura de Justicia y Paz en la ciudad de Barranquilla. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 2. Arguyó que no se acreditó en dichas pretensionesni en el procesolos elementos o requisitos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, ya que, no logró demostrar ni uno de los elementos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la falla del servicio o responsabilidad de la Administración ni vincula mucho menos el proceder de la Administración. 2.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 3. En ejercicio de su derecho de defensa propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa (de hecho y material) por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional : No es posible siquiera realizar estudio de responsabilidad extracontractual alguna a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL ya que, el Municipio de San Antonio de Palmito es jurisdicción de la Armada Nacional y no del Ejército Nacional. 2 Archivo 14ContestaciónDemanda del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 3 Archivo 15ContestaciónDemanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa

Radicación 70-001-33-33-007-2015-00178-01 Página 4 de 36 - Falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dentro del presente proceso : No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de la población desplazada es la Unidad de Reparación Integral para víctimas, por lo que debe llamarse como litisconsorte necesario al proceso. - Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional : No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, ya que, de la población desplazada se encarga la Unidad de Reparación Integral para victimas a través de funciones como: Reparación individual de víctimas, reparación colectiva, Enfoque Sicosocial, Estrategia de recuperación emocional a nivel grupal, Fondo Nacional de Reparación. - Causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero: El daño alegado por los demandantes no es imputable al Ejército Nacional y mucho menos, a la Armada Nacional, ya que fueron ocasionados por personas ajenas a los entes militares, configurándose la causal eximente de responsabilidad de «hecho de un tercero». Añadió que es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares, en el mismo momento, más aún, en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. No se encuentra demostrada amenaza inminente alguna, como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o

momento, más aún, en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. No se encuentra demostrada amenaza inminente alguna, como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o razón a los desplazamientos y en consecuencia, permitiesen prever a las Fuerzas Militares y de Policía lo acontecido, por tanto, no existe omisión por parte de la Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional en los hechos alegados. - Excepción falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: No se vislumbra omisión por parte de la entidad demandada frente a alguna alerta temprana, denuncias u otra similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir; en consecuencia, no se logra vislumbrar la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado. - Excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: La población desplazada por la violencia para obtener el derecho a la reparación, tiene diferentes vías institucionales: de un lado, el acceso a la reparación a través de la vía judicial penal, regulada por la Ley 975 de 2005Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2015-00178-01 Página 5 de 36 para los procesos penales llevados a cabo dentro de la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de los daños causados; de otro lado, la vía judicial contencioso administrativa; y finalmente la vía administrativa.

para los procesos penales llevados a cabo dentro de la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de los daños causados; de otro lado, la vía judicial contencioso administrativa; y finalmente la vía administrativa. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación . En el presente caso, el apoderado de la parte demandante no aporta prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, ya que, toda su demanda la sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno. Además de las anteriores excepciones, reiteró la entidad demandada, que la accionante no logró demostrar que la(s) causa(s) que dieron origen a los desplazamientos de las personas que aquí accionan, fueron consecuencia directa de la acción u omisión de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, lo cual conlleva a la falta de establecimiento de la imputación del daño al ente militar y como consecuencia de ello, la absolución de responsabilidad patrimonial del estado. Explicó que no se probó la afectación económica causada por el desplazamiento, pues, no se allegaron títulos propiedad de bienes raíces, ingresos, despojo de los bienes inmuebles que poseían las víctimas; es más, dijo, no hay pruebas que sean indicios de pérdida de muebles o enseres. Asimismo sostuvo, que no es posible identificar la calidad de desplazados de los actores en esa zonas, al no probar en el proceso las residencias y actividades económicas habituales, ni la fecha en la que habitaban en los lugares afectados,

Asimismo sostuvo, que no es posible identificar la calidad de desplazados de los actores en esa zonas, al no probar en el proceso las residencias y actividades económicas habituales, ni la fecha en la que habitaban en los lugares afectados, ya sea de manera habitual y no meramente ocasional y que, por la situación de orden público se vieron forzadas a migrar, como consecuencia de los hechos de violencia ocurridos con la muerte de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO SOLANO BERNA (q.e.p.d.) y las lesiones al señor MELESIO DE LA CRUZ en el mes de junio del año 1996 en la vereda el Martillo, Jurisdicción del Municipio de San Antonio de Palmito, Sucre. 2.4. Sentencia apelada4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, decidió negar las súplicas de la demanda en consideración a lo siguiente: 4 Archivo 59Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2015-00178-01 Página 6 de 36 Afirmó que los demandantes no demostraron fehacientemente los homicidios de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), debido a que no aportaron, dentro de la oportunidad probatoria pertinente, los respectivos certificados de defunción de

MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), debido a que no aportaron, dentro de la oportunidad probatoria pertinente, los respectivos certificados de defunción de dichos señores; en ese sentido, explicó, que el aporte de los certificados de defunción no se ajusta a las previsiones del art. 173 del C. G. del P. 5, vigente a partir del 1º de enero de 2016 en todo el territorio nacional 6, dado que tales documentales a lo largo del proceso no fueron objeto de contradicción, ni de incorporación al plenario, en la medida que el decreto de pruebas pronunciado en este proceso en el marco de la audiencia inicial, cobijó únicamente a la prueba documental aportada con la demanda, en cuanto había sido ya sometida a contradicción y no había sido redargüida, ni tachada de falsedad por la parte demandada y, con tal decreto se mostraron conformes las partes. Asimismo, sostuvo que la parte demandante no aportó al proceso pieza probatoria alguna de la que el Juzgado pudiese extraer que el fallecimiento de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) fue producto de un delito de lesa humanidad, en el que haya tenido participación directa o indirecta, por acción, omisión o tolerancia, algún agente del Estado, lo que determina que no tenga cabida en este asunto el art. 90 de la Carta Política. Adicionalmente, explicó el Juez de primera instancia, que todos los demandantes

algún agente del Estado, lo que determina que no tenga cabida en este asunto el art. 90 de la Carta Política. Adicionalmente, explicó el Juez de primera instancia, que todos los demandantes omitieron demostrar oportunamente el haber sido víctimas del fenómeno social del desplazamiento forzado y al igual que sucede con la prueba que antes se analizó, la demostración de la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los actores fue traída al proceso con el escrito de fecha 13 de septiembre de 2017, que se radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), con la única finalidad de refutar la decisión adoptada el día 14 de junio de 2017 por este Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), cuando se declaró falto de competencia para seguir conociendo de este asunto, en atención al factor territorial. 5 “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos

la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.6 Acuerdo PSAA15-10392 de Octubre 1º de 2015, Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2015-00178-01 Página 7 de 36 Añadió, que en escrito del 13 de septiembre de 2017 se aportaron extemporáneamente al proceso, los Estudios Técnicos sobre la Acreditación de la Calidad de Víctima Casos Nos. 44684 y 44671, adelantados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, referidos al deceso de los señores DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.). Tales documentales, además de extemporáneos, afirmó, se han traído en copia simple, sin rúbrica, sin fecha, de manera que se desconoce quién los elaboró y cuándo fueron elaborados, falencias que le restan credibilidad a tales documentos, en cuanto no es posible tener certeza de la producción y autoría de estos. Así las cosas, al no encontrarse legal y debidamente demostrado el daño que los

falencias que le restan credibilidad a tales documentos, en cuanto no es posible tener certeza de la producción y autoría de estos. Así las cosas, al no encontrarse legal y debidamente demostrado el daño que los actores afirman haber sufrido; es decir, no encontrarse debida у oportunamente probado el fallecimiento de los señores DAGOBERTO ARTEMO (q.e.p.d.) y SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.); ni encontrarse evidenciado que los restantes demandantes HILDA ROSA BACILIO GUEVARA, CARMEN AMALFI

SANTERO BACILIO, GREGORIO MANUEL SANTERO BACILIO, TOMASA

SANTERO BACILIO, ONI ALBERTO SANTERO BACILIO, YULIETH SANTERO BACILIO, YARLEY SANTERO BACILIO, ENGRY SANTERO BACILIO, FREDY SANTERO DE LA ROSA, NELLY SANTERO DE LA ROSA, MARIBEL MENDOZA CASTILLO, ENALFI ESTHER SANTERO MENDOZA, LUZ ADI SANTERO MENDOZA fueron víctimas de desplazamiento forzado, imperioso resulta para el Juzgado denegar las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los elementos esenciales del daño antijurídico en la forma lo como lo prescribe el art. 90 de la Carta Superior 2.5. Recurso de apelación7 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante , presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el Juez de primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio aportado al proceso, en particular, dijo:

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante , presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el Juez de primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio aportado al proceso, en particular, dijo: «[…] LA PRUEBA INDICIARIA, (es el Consejo de Estado quien establece que en este tipo de procesos y hechos en donde se violaron los derechos humanos, delitos de lesa humanidad por tratarse de que hay algunas imposibilidades para el logro de algunas pruebas se debe acudir a la prueba Indiciaria), pues hay diferentes documentos que hablan de la masacre en donde perdieron la vida DAGOBERTО Y 7 Archivo 62RecursoApelacion del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2015-00178-01 Página 8 de 36 SERGIO SANTERO BACILIO, como, a.- el certificado de sus muertes expedido por el Resguardo Indígena de San Andrés de SotaventoCórdoba a donde pertenecían todos los finados y sus familias. (Folios 61) b.- en el cuaderno N. 1, existe la prueba correspondiente a las confesiones de los crímenes por parte del postulado de justicia y paz, señor Salvatore Mancusso Gomez, alias el mono mancusso, jefe máximo de las autodefensas en la costa atlántica. c.- certificados de cedulas de los finados. (folios 60), d.- acta del ministerio de defensapolicía de san Antonio de palmito, oficina de derechos humanos el dia

máximo de las autodefensas en la costa atlántica. c.- certificados de cedulas de los finados. (folios 60), d.- acta del ministerio de defensapolicía de san Antonio de palmito, oficina de derechos humanos el dia 15 de diciembre de 2010, sobre la asistencia que se le dio al señor, FREDY SANTERO DE LA ROSA, (hermano de los finados) como víctima del conflicto armado. e.- denuncia formulada sobre la muerte de DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO BACILIO, y su padre DOMINGO SANTERO, y sobre su desplazamiento que hizo al vecino país de Venezuela y las amenazas recibidas. f.- registros civiles de sus hermanos para demostrar parentesco. g.- copia de declaración extrajudicial sobre las muertes de los hermanos Santero Bacilio dada por el señor, GUILLERMO LEON BUELVAS MARTINEZ (folio 84). h.- copia de sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, sobre la muerte del padre de los jóvenes que nos ocupan, DOMINGO SANTERO BELTRAN, en los cuales, en el contenido de esta, se refieren a los asesinatos de los jóvenes SERGIO Y

DAGOBERTO SANTERO DE LA ROSA.

Además de esta prueba indiciaria que tienen que ver con estos asesinatos, POSTERIORMENTE, luego de vencer una serie de dificultades por parte de mis representados me entregan los registros de defunción de los jóvenes ultimados, fueron entregados con otros

asesinatos, POSTERIORMENTE, luego de vencer una serie de dificultades por parte de mis representados me entregan los registros de defunción de los jóvenes ultimados, fueron entregados con otros documentos al juzgado administrativo de Montería en donde se planteó un conflicto de competencia, entregados con el fin de probar que la competente era la jurisdicción de Sucre y no la de Córdoba, pues los registros civiles de defunción también manifestaban que el sitio de su muerte era y habían sucedido en jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito - Sucre, por lo que el proceso nunca se debió enviar a la ciudad de Montería para su trámite, ya que en el expediente habían las suficientes pruebas al respecto para que fuera tramitado en esta jurisdicción en donde hoy se ventila.- OTRAS PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR. - i.- El cuaderno N. 4, cuyo contenido es la respuesta del secretario del interior del municipio de San Antonio de Palmito - Sucre, y coordinador de la justicia transicional de esa municipalidad, DR. JOSE FERNANDO AGUAS DORADO, prueba pedida oportunamente por el suscrito y que el despacho decreto y oficio а aquel ente. Esta prueba llego antes de dictar sentencia, no fue incorporada, pero su señoria la tuvo en su despacho, RAZON POR LA CUAL DEBIÓ DÁRSELE VALOR EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA FLEXIBILIDAD DE LA PRUEBA, como lo establecen en sus sentencias el Consejo de Estado, cuando el

despacho, RAZON POR LA CUAL DEBIÓ DÁRSELE VALOR EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA FLEXIBILIDAD DE LA PRUEBA, como lo establecen en sus sentencias el Consejo de Estado, cuando el tema es la violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, esta trajo consigo como lo explica el cordinador de la justicia transicional y secretario del interior de este municipio. […] j.- certificado expedido por la fiscalía sobre la confesión hecha por el postulado SALVATORE MANCUSSO GOMEZ, del asesinato de DOMINGO SANTERO, expedido por el investigador de fiscalía, señor, JAIME MERCADO MARTINEZ, el día 24 de septiembre de 2018, y su aceptación por línea de mando sobre los hechos el día 16 de enero de 2007 sobre la muerte y asesinato de DAGOBERTO Y SERGIOReparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2015-00178-01 Página 9 de 36 SANTERO DE LA ROSA, k.- cuaderno 5 y 6, sobre el proceso de reparación directa del finado, DOMINGO SANTERO BELTRAN, en donde se hace mención de los asesinatos de los jóvenes DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO BACILIO, dejadas de valorar. -1.- en su despacho esta parte importante de la copia de la sentencia Penal contra el paramilitar que operaba en esta zona del municipio de san Antonio de

Y SERGIO SANTERO BACILIO, dejadas de valorar. -1.- en su despacho esta parte importante de la copia de la sentencia Penal contra el paramilitar que operaba en esta zona del municipio de san Antonio de palmito, SALOMON FERIS CHADID Y OTROS, POR EL HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES HOMOGENEOS, en donde resultaron víctimas DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO DE LA ROSA, CARLOS ARTURO SOLANO B, Y tentativa de homicidio CONTRA EL SEÑOR MELESIO DE LA CRUZ CIPRIAN, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el 8 de agosto de 2001.- 1.- Resoluciones expedidos por la entidad ACCION SOCIAL, Nos. 44684 y 44671, en donde en su análisis incluye al municipio de San Antonio de Palmito como zona en donde operaban las guerrillas de todas las ideologías y miembros de las autodefensas unidas de Colombia, AUC, m.- constancia sobre las confesiones hechas de los homicidios por parte de la fiscalía de justicia y paz, Dr. Jan Paol Nader. - n.- cuaderno 3 de pruebas, la Dirección Nacional de Fiscalía - Unidad de Derechos Humanos, el 17 de abril de 2000, cuando hablo de la masacre y del origen de la muerte del señor DOMINGO SANTERO BELTRAN, padre de los jóvenes también asesinados DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO BACILIO, que había sido por que le estaba dando información a la fiscalía seccional sobre el

DOMINGO SANTERO BELTRAN, padre de los jóvenes también asesinados DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO BACILIO, que había sido por que le estaba dando información a la fiscalía seccional sobre el origen de los asesinatos de sus hijos.- […]» Añadió, que además de no valorar estas pruebas bajo los postulados de la sana critica, no se aplicaron los principios convencionales e internacionales que son los que priman ante cualquier formulismo y rigorismo del derecho local y en especial, el principio de flexibilidad de la prueba en todos los sentidos, ya que prima el derecho procesal ante el formal, principio obligatorio en el derecho internacional. Continuó explicando que en el trámite de la audiencia inicial, solicitó al a quo que se escuchara al señor FREDY SANTERO DE LA ROSA, hermano e hijo de los finados, en razón de que aparecía en acápites del proceso como una de las personas que en su afán de cuidar su vida, estuvo desplazado hasta en el vecino país de Venezuela, obteniendo como respuesta, que si era necesario lo citaría para tales fines y nunca se le dio esa oportunidad, lo que hubiera sido propicio en aplicación del principio de flexibilidad de la prueba, pro damato y pro action. Dijo que cuando se trata de este tipo de hechos violatorios de los derechos humanos, lo que se tiene que demostrar, no es la relación causal tradicional de casos comunes y que por tratarse de hechos cometidos en tiempos anormales, es decir, bajo el régimen del conflicto armado interno, lo que se tiene que probar en ese sentido, según la máxima autoridad de esta jurisdicción, es la omisión de la

casos comunes y que por tratarse de hechos cometidos en tiempos anormales, es decir, bajo el régimen del conflicto armado interno, lo que se tiene que probar en ese sentido, según la máxima autoridad de esta jurisdicción, es la omisión de la conducta debida, conducta que omitieron las autoridades estatales militares encargadas de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos.Reparación directa Radicación 70-001-33-33-007-2015-00178-01 Página 10 de 36 Manifestó que dentro de los documentos allegados ante el Juez de primera instancia previo a que se dictara la sentencia objeto de apelación, están los relacionados y enviados por el secretario del interior del municipio de San Antonio de Palmito - Sucre y quien hace las veces de coordinador técnico de la Justicia Transicional en el Municipio у dentro de ellos, está la sentencia de primera instancia que dictó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, refiriéndose al asesinato del señor DOMINGO SANTERO BELTRAN, padre de los aquí finados, DAGOBERTO (q.e.p.d.) y SERGIO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), quien al respecto de lo realmente sucedido a este núcleo familiar perteneciente al resguardo indígena de San Andrés de Sotavento, declaró situaciones que esclarecen los hechos de la demanda. Por último, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, teniendo en cuenta que el daño ocurrió cuando miembros de las

esclarecen los hechos de la demanda. Por último, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, teniendo en cuenta que el daño ocurrió cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en su frente del Golfo de Morrosquillo y su bloque héroes de los Montes de María, en el tiempo en el que su máximo jefe era el señor Salvatore Mancuso Gómez, es decir, terceros, pero apoyados por las autoridades militares de la región y por sus omisiones en sus deberes de protección a las comunidades amenazadas por los grupos al margen de la Ley, (omisión de la conducta debida), corresponde al Estado, por lo que, debe darse aplicación a la línea jurisprudencial, según la cual, frente a casos como el presente, el marco de imputación es el propio de las actividades riesgosas, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual, al demandante le basta probar la existencia del daño, el hecho dañoso y el nexo causal entre el primero y el segundo (omisión de la conducta debida) y en el que, demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero sin vínculos con agentes del Estado, esto es, hecho de la víctima y fuerza mayor. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 27 de

-hecho de un tercero sin vínculos con agentes del Estado, esto es, hecho de la víctima y fuerza mayor. 2.6. Trámite procesal en segunda instancia El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 27 de noviembre de 20198 y repartido al Despacho ponente el 5 de febrero de 20209. En proveído de 10 de marzo de 2020, se admitió 10 el recurso de apelación en el efecto suspensivo,

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