TA SUC - 70001-33-33-007-2016-00281-02-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2016-00281-02-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Ejecutivo
Expediente No: 70-001-33-33-007-2016-00281-02
Demandante: Ramiro José Vergara Ortega en calidad de cesionario del señor Matías Benavidez Beleño
Demandado: Municipio de Chalán - Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Exigibilidad y existencia de la obligación /carga de la prueba corresponde al ejecutante.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la part e accionante en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cua l se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor adeudado por concepto de costas.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Las pretensiones.
La parte demandante a través de apoderado, presentó solicitud de ejecución1 contra el Municipio de Chal án, solicitando el pago de $88.612.728,77, por concepto de la sanción mora por el no pago de sus cesantías, desde el 13 de noviembre de 2012 , hasta cuando se pague totalidad de la deuda y por las costas procesales.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante
totalidad de la deuda y por las costas procesales.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 24 de septiembre del 2015, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho , Radicado 7000013310082014-00217-00, promovido por el señor Matías Benavidez Beleño, contra el Municipio de Chalán, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del demandante desde el día 13 de noviembre de 2012, hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas e igualmente se condenó en costas en un 15% de la suma que se obtenga en la sentencia.
1 Sometida a reglas de reparto.Ejecutivo Radicado 70-001-33-33-007-2016-00281-02
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La sentencia arriba mencionada , quedó debidamente ejecutoriada el día 29 de octubre de 2015.
Por medio de auto de fecha 29 de enero de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió aprobar la liquidación de las costas realizada por Secretaría.
El demandante el día 20 de abril de 2016, solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia.
El municipio de Chal án Sucre, por medio del cheque No 461628 y comprobante de egreso N°201 de 14 de abril de 2015, dio cumplimiento parcial de la sentencia, reconociendo y pagando al accionante la suma de
El municipio de Chal án Sucre, por medio del cheque No 461628 y comprobante de egreso N°201 de 14 de abril de 2015, dio cumplimiento parcial de la sentencia, reconociendo y pagando al accionante la suma de $19.000.000 de pesos.
La parte accionante, considera que la entidad accionada, no ha realizado pago de las acreencias derivadas de la sentencia del 24 de septiembre del 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo que solicita que se pague la totalidad de la deuda.
1.2. Actuación procesal en primera instancia.
- La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2016, siendo repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. • Por auto de l 14 diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Juzgado octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. • El Juzgado octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través de auto de 14 de diciembre de 2016, orden ó devolver el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. • Por auto de 19 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, plantea el conflicto de competencia y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. • El Tribunal Administrativo de Sucre por auto del 14 de agosto de 2017, determinó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, es el competente para conocer del proceso.
ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre. • El Tribunal Administrativo de Sucre por auto del 14 de agosto de 2017, determinó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, es el competente para conocer del proceso. • Auto que ordena librar mandamiento de pago: el 12 de agosto de 2021. • Contestación de la demanda: 10 de junio de 2022. • Al descorrer el traslado de las excepciones, el apoderado del señor Matías Benavidez Beleño, presentó contrato de cesión de derecho de crédito del día 4 de septiembre de 2018, el cual fue notificado al municipio de Chalan, el día 11 de octubre de 2018. • El 2 de noviembre de 2022, se celebró audiencia inicial, en ella se declaró probada la excepción de pago parcial y se orden ó seguirEjecutivo Radicado 70-001-33-33-007-2016-00281-02
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adelante con la ejecución pero sólo por el valor de las costas procesales.
1.3. Contestación de la demanda.
La part e ejecutada contestó la demanda manifestando que , no es totalmente cierto que la entidad territorial, no hay a cancelado suma alguna al accionante por concepto de lo ordenado en la sentencia del 24 de septiembre de 2015, ya que el día 14 de abril de 2015, reconoció y pagó al accionante la suma de $19.000.000, por concepto de pago de la sanción moratoria
Propuso la excepción de pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido.
1.4. La sentencia apelada.
sanción moratoria
Propuso la excepción de pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido.
1.4. La sentencia apelada.
Mediante sentencia 2 de noviembre 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió lo siguiente: “PRIMERO: Se declara probada la excepción de pago parcial propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena continuar con la ejecución del crédito demandado únicamente por la suma de $2.560.000 que corresponde a lo adeudado por el MUNICIPIO DE CHALAN al cesionario RAMIRO JOSÉ VERGARA ORTEGA, por concepto de costas causadas en el proceso 2014-00217.
Les corresponde a las partes presentar la liquidación del crédito para proceder a la revisión del mismo.
DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS.
El cesionario del crédito, Dr. RAMIRO JOSÉ VERGARA ORTEGA, interpone y sustenta RECURSO DE APELACIÓN. Inicia Min. 01:15:08 – Finaliza Min. 01:21:00 - Interviene la apoderada de la parte demandada. Inicia Min. 01:21:06
- Interviene el Agente del Ministerio Público. Inicia Min. 01:22:21.
(…)”
La anterior decisión se fundamentó, teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el artículo 422 del CGP, aplicable a los procesos de ejecución que se tramitan en el contencioso administrativo por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011, los títulos ejecutivos debe contener obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, y en materia de lo contencioso administrativo ese
que se tramitan en el contencioso administrativo por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011, los títulos ejecutivos debe contener obligaciones que sean claras, expresas y exigibles, y en materia de lo contencioso administrativo ese título siempre resulta ser un título complejo en la medida que debe ser integrado con muchos documentos para que la obligación que se ejecuta resulte clara, expresa y exigible; por lo que la sentenc ia, que de por sí es exigible, pues ella sola es un título, pero, en este caso, la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo en el radicado citado 2014-00217, no toma como referencia ni cita de ninguna manera cuál fue la última asignación salarial recibida por el demandante MATÍAS BENAVIDES BELEÑO, y tampoco se trae documento aparte que pueda integrar el título complejo o la respectiva certificación expedida por el MUNICIPIO DEEjecutivo Radicado 70-001-33-33-007-2016-00281-02
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CHALAN, o un documento que con carácter de certeza pudiera orientar al Juzgado a la convicción acerca del monto de esta asignación salarial básica devengada por el demandante a la fecha en que se retiró del servicio del MUNICIPIO DE CHALAN y que sirviera de base para iniciar o para constatar el cómputo de la sanción moratoria a la que fue condenado el MUNICIPIO DE
CHALAN.
En ese orden de ideas, si el Juzgado no cuenta con los documentos completos para llegar a una convicción en grado de certeza, no puede verificar si la obligación a cargo de la entidad demandada ha sido cumplida en su totalidad
CHALAN.
En ese orden de ideas, si el Juzgado no cuenta con los documentos completos para llegar a una convicción en grado de certeza, no puede verificar si la obligación a cargo de la entidad demandada ha sido cumplida en su totalidad o no, porque la parte demandante no trajo al proceso los elementos de juicio con los que el Juzgado pudiera hacer la revisión de dicha operación. En este proceso no es materia de discusión entre las partes que el señor MATÍAS BENAVIDES BELEÑO recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de abril del año 2014 cuando recibió la suma de $5.016.714, y tampoco se discute el abono parcial que recibió el actor y que fue pagado por el MUNICIPIO DE CHALAN el 19 de abril de 2015 por la suma de $19.000.000; estos pagos encuentran respaldo probatorio con los documentos que fueron traídos por la apo derada del MUNICIPIO DE CHALAN como son los comprobantes de pago, los respectivos cheques en los que se verifica los guarismos que se han citado, así como los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de los m ismos, documentos anexos a la contestación de la demanda. A pesar de todo ello, se sigue echando de menos en el proceso un documento que le permita al Juzgado verificar o constatar el monto de la asignación salarial básica del demandante para la fecha en que fue retirado del servicio, y con base en la cual se pud iese constatar el pago correcto o no de la sanción moratoria que recibió el 19 de abril de 2015. En este punto se detiene el Juzgado para dejar constancia de la aparente deslealtad en la que incurren las partes cuando ya habiendo perdido
moratoria que recibió el 19 de abril de 2015. En este punto se detiene el Juzgado para dejar constancia de la aparente deslealtad en la que incurren las partes cuando ya habiendo perdido competencia para hacer pronunciamientos sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el MUNICIPIO DE CHALAN accede, fuera del proceso, de manera extrajudicial, a reconocer dicho concepto, pero se abstiene de informarlo al proceso y de igual modo procedió también la parte demandante; de manera que cuando se produjo la sentencia del 24 de septiembre del 2015 ya no había derecho que proteger porque ya la parte demandante había recibido de la parte demandada la suma de dinero que venía reclamando por vía judicial. Esa sentencia debió ser inhibitoria, pero no lo fue porque las partes callaron. De la sentencia que así se pronunció, no pueden las partes ahora derivar un provecho, porque, decir que se tome el pago efectuado el 19 de abril de 2015 como un abono, a cuenta de la sanción moratoria causada, no tendría razón de ser cuando al dictarse la sentencia del 24 de septiembre de 2015 se ordena el reconocimiento de una indexación y se condena al reconocimiento de intereses, pero ya a esa fecha la obligación, que se declaró judicialmente, no existía. En este orden de ideas, porque no se trajo al proceso la certificación o el documento a partir del cual el juzgado pueda constatar el monto de la asignación salarial percibida por el señor MATÍAS BENAVIDES BELEÑO, en el momento que inició la causación de la sanción moratoria, el Juzgado carece de elementos para afirmar que dicha obligación se encuentra actualmente insoluta.Ejecutivo
momento que inició la causación de la sanción moratoria, el Juzgado carece de elementos para afirmar que dicha obligación se encuentra actualmente insoluta.Ejecutivo Radicado 70-001-33-33-007-2016-00281-02
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La sentencia del 24 de septiembre de 2015 alcanzó ejecutoria sin que ninguna de las partes hiciera pronunciamiento en contra de la misma, es decir, que las dos partes quedaron satisfechas con la decisión que adoptó la jurisdicción contenciosa administrativa en el tema que nos ocupa. Se reitera que para esa fecha ya el derecho que se perseguía a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido satisfecho por el MUNICIPIO DE CHALAN. Ahora bien, al tener como pagada la sanción moratoria objeto de esta ejecución, le resta al Juzgado ocuparse de la liquidación de costas del proceso ordinario. El día 29 de enero de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo aprueba la liquidación de costas cumplida en el proceso 2014-00217 de nulidad y restablecimiento del derecho, y las determina únicamente por gastos del proceso por $60.000 y las agencias en derecho que corresponden a la primera instancia y fueron tasadas en el 15% de las sumas que se obtengan con la sentencia. Entiende el Juzgado que el señor MATÍAS BENAVIDES BELEÑO quedó obligado a presentar una acción judicial en contra del MUNICIPIO DE CHALAN para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que justifica el reconocimiento también de las agencias en derecho; dado que la sanci ón
a presentar una acción judicial en contra del MUNICIPIO DE CHALAN para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que justifica el reconocimiento también de las agencias en derecho; dado que la sanci ón moratoria ha sido pagada por la suma de $19.000.000 y no se ha probado en este proceso que se adeudara una suma mayor, las costas del proceso 201400217 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo viene a quedar liquidadas en la suma de $2.500.000 que corresponden al 15% de lo obtenido por el demandante del reconocimiento de la sanción moratoria, más $60.000 que aparecen comprobados por la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo como gastos procesales, para un total de $2.560.000.
Sentencia que fue corregida el día 10 de noviembre de 2022, indicando lo siguiente:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Juzgado el 02 de noviembre de 2022, el cual para
todos sus efectos quedara de la siguiente forma:
SEGUNDO: Se ordena continuar con la ejecución del crédito demandado únicamente por la suma de $2.910.000 que corresponde a lo adeudado por el MUNICIPIO DE CHALAN al cesionario RAMIRO JOSÉ VERGARA ORTEGA, por concepto de costas causadas en el proceso 2014-00217.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITASE el expediente al H. Tribunal Administrativo de Sucre, para que se surta el recurso de apelación que viene concedido a la parte actora.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITASE el expediente al H. Tribunal Administrativo de Sucre, para que se surta el recurso de apelación que viene concedido a la parte actora.
1.5. El recurso de apelación.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, manifestando que el proceso ejecutivo presentado era una continuación del proceso ordinario; por tanto, el proceso ordinario hacia parte integral del proceso ejecutivo. Siendo así, en el folio 21 del proceso ordinario, seEjecutivo Radicado 70-001-33-33-007-2016-00281-02
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encuentra la Resolución No 239 del 18 de octubre de 2012, y como anexo de la misma , se encuentra una liquidación, en donde se indica que el salario devengado mensualmente por el actor era por la suma de $1.235.137 y el salario ju nto con las prestaciones sociales devengado, era por valor de $1.434 .529,13; por ende, el juez de primera instancia, no podía concluir que la sentencia no era liquidable , ya que si existía documento que indicaba los valores para liquidar la sentencia y verificar, si el pago de $19.000.000 cubría la totalidad de la obligación.
1.6. Actuaciones en segunda instancia -alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Mediante auto de 5 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y concepto del Ministerio Público . Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y concepto del Ministerio Público . Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico.
Debe la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia el 2 de noviembre de 2022 , dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se dispuso a declarar probada el pago parcial de la obligación ejecutada y seguir adelante la ejecución, pero solo por el valor de la condena en costas ($2.910.000).
2.3. Análisis de la Sala y el caso concreto.
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
En el presente caso tenemos que mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria de las cesantías desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el día del pago total de estas. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandada, en este caso, el municipio de Chalan-Sucre.
La parte ejecutante presentó demanda ejecutiva con el fin de se le dictará en contra de la entidad territorial mandamiento de pago por la suma
a la parte demandada, en este caso, el municipio de Chalan-Sucre.
La parte ejecutante presentó demanda ejecutiva con el fin de se le dictará en contra de la entidad territorial mandamiento de pago por la suma $88.612.728,77, discriminados así: Sanción moratoria desde el 13 de noviembre de 2012 a 30 de noviembre de 2016 $77.002.372.84; costas del proceso $11.61.355.93 derivados de la liquidación de la sentencia deEjecutivo Radicado 70-001-33-33-007-2016-00281-02
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fecha 24 de septiembre de 2015 proferida por el Juez Octavo Administrativo de Sincelejo, debidamente ejecutoriada el 29 de octubre de 2015.
El a quo en auto del 12 de agosto de 2021 dictó mandamiento de pago LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE CHALÁNSUCRE y a favor del ejecutante señor MATIAS BENAVIDES BELEÑO de conformidad por la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SENTENTA Y SIETE CENTAVOS ($88.612.728,77), teniendo como fundamento la sentencia dictada por el Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 24 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el número 70 -001-3333-008-2014-00217-00.
Al contestar la demanda ejecutiva el municipio de Chalan – Sucre, indicó que ya se había dado cumplimiento a la obligación, puesto que mediante
33-008-2014-00217-00.
Al contestar la demanda ejecutiva el municipio de Chalan – Sucre, indicó que ya se había dado cumplimiento a la obligación, puesto que mediante cheque No 4661628 del 14 de abril de 2015 y comprobante de egreso No 201 del 14 de abril de 2015, la entidad accionada pagó al señor Matías Benavidez Beleño, la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) por concepto de sanción moratoria reconocida en sentencia antes referida. Para el efecto, aportó copia del título valor y el comprobante de pago con constancia de recibido.
Como se puede ver en el presente asunto, la entidad accionada canceló al ejecutante la suma de $19.000.000 de pesos, por concepto de sanción moratoria.
En tal sentido y acorde con al reparo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar, si la suma reconocida cubr e la totalidad de la deuda y con ello, la existencia y exigibilidad actual de la misma.Ejecutivo Radicado 70-001-33-33-007-2016-00281-02
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Ahora bien, observa la Sala que la demanda ejecutiva fue presentada por el actor de manera independiente al proceso ordinario, es decir, no fue seguida de sentencia en el mismo Juzgado que conoció el proceso ordinario, sino que la sometió a un proceso de reparto, como un proceso independiente, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo para conocer del asunto ; que dicho sea de paso, cuando el accionante presentó la demanda ejecutiva este Tribunal era de la tesis
independiente, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo para conocer del asunto ; que dicho sea de paso, cuando el accionante presentó la demanda ejecutiva este Tribunal era de la tesis imperante en materia de competencia en procesos ejecutivos, tanto así, que así se resolvió el conflicto de competencia el día 14 de agosto de 2017, entre el Juzgado Octavo Ad ministrativo de Sincelejo y el Séptimo Administrativo de Sincelejo, decidiendo que el responsable para conocer de este asunto, era este último.
Así las cosas, al haberse presentado la demanda bajo las reglas de normas de reparto, el accionante debía someterse a las condiciones establecidas en ese momento , tal como lo establece el artículo 40 de la ley 153 de 18872, por lo que debía presentar la demand a ejecutiva con el lleno de los requisitos establecidos en el CPCA y CGA. Por tanto, debió aportar, el certificado salarial del último año de servicios, documento necesario para cuantificar la obligación y con ello determinar la existencia actual de la misma y su exigibilidad, dado el pago realizado por el municipio de Chalan.
Teniendo presente lo anterior, está la Sala concluye que le asiste razón a quo, al indicar que el accionante no aportó al expediente documento alguno que acredite, cuál era el valor de su salario en el último año de servicio, siendo ello necesario para poder no sólo liquidar la sentencia, sino para poder determinar si la obligación por concepto de sanción moratoria era exigible o no, carga probatoria que le incumbía, comoquiera que el municipio demandado había pagado al actor la suma de $19.000.0000, como quedó plenamente demostrado.
moratoria era exigible o no, carga probatoria que le incumbía, comoquiera que el municipio demandado había pagado al actor la suma de $19.000.0000, como quedó plenamente demostrado.
Ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil, que dada la existencia del pago realizado, invertía la responsabilidad probatoria y le incumbía en este caso particular al ejecutante probar que pese al pago, existía un saldo no cancelado.
En ese orden de ideas, para poder determinar si procedía continuar con la ejecución de la obligación derivada de la sentencia proferida por concepto de sanción moratoria, el ejecutante debio traer al proceso la prueba del salario del actor, para realizar l a respectiva liquidación y con ello, establecer si luego del pago realizado por la administración municipal
2 ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012 . <El nuevo texto es el siguiente> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.Ejecutivo
notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.Ejecutivo Radicado 70-001-33-33-007-2016-00281-02
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quedada saldo pendiente, lo cual no ocurrió, esto . De ahí que se pueda afirmar que el ejecutante no asumió su carga subjetiva respecto de la existencia y exigibilidad de la obligación por concepto de la sanción moratoria, omisión cuya consecuencia está llamado a asumir.
Solo con base en ese documento, en el presente asunto, se p odría cuantificar la obligación reconocida en el fallo judicial, empero, como no obra en el plenario, ni tampoco existe los medios de convicción que permita por lo menos realizarlo por el Tribunal, no puede evidenciarse el quantum de la obligación conforme a la afirmación del ejecutante en su demanda.
En este punto, es necesario traer a colación las razones delineadas por el Tribunal administrativo de Sucre, en providencia calendada 30 de octubre de 2014, las cuales resultan plenamente aplicables al caso que hoy es objeto de debate, veamos:
“Tal como quedó arriba expuesto, la providencia judicial base de ejecución, debe contener una obligación clara, expresa y exigible y debe arrimarse al proceso, con constancia de su ejecutoria.
En el sub examine, se observa, que si bien la sentencia, fue aportada en copia auténtica y con constancia de su debida ejecutoria, lo cierto es, que los documentos que soportan su liquidación, no son idóneos, para demostrar que
En el sub examine, se observa, que si bien la sentencia, fue aportada en copia auténtica y con constancia de su debida ejecutoria, lo cierto es, que los documentos que soportan su liquidación, no son idóneos, para demostrar que efectivamente la suma reclamada, es la realmente adeudada por l a entidad ejecutada; y ello es así, porque la liquidación presentada por el actor, la cual manifiesta, fue realizada por un contador, apoyado en el salario devengado por el señor Ever Salgado Benítez, no tiene como soporte, los propios contratos de prestación de servicios o certificación expedida por la entidad ejecutada, sobre los honorarios devengados por el demandante, en virtud de tales contratos, sin que sea factible acoger, la sola referencia de una suma determinada de dinero , que manifiesta el ejecutante se le adeuda, con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales.
Nótese, que incluso, en la sentencia invocada como título, ya se había dicho:
“En cuanto hace a la remuneración percibida por el demandante como contraprestación por sus servicios laborales, se dejará constancia que al proceso no se aportan documentos o constancias idóneas que evidencien el monto de la retribución devengada por el a ctor, y los allegados consisten en copias informales sin constancia alguna de autenticación, que no acreditan los requisitos exigidos por el art. 254 del C.P.C., antes citado en esta providencia”.
En este punto, también es bueno anotar, que el numeral tercero de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, textualmente señala:
“TERCERO: Para restablecer el derecho, CONDÉNASE al municipio de El Roble
En este punto, también es bueno anotar, que el numeral tercero de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, textualmente señala:
“TERCERO: Para restablecer el derecho, CONDÉNASE al municipio de El Roble (Sucre) a reconocer y pagar a favor del señor EVER MANUEL SALGADO BENÍTEZ (c. c. 16.856.515), a título de indemnización, una suma de dinero equivalente a las prestaciones sociales re cibidas por los empleados públicos docentes del municipio demandado, por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2001 y el 9 de diciembre de 2002”
Decisión que a su vez, debe entenderse bajo el cobijo de lo afirmado en la parte motiva de la decisión en comento, esto es, que para efectos de liquidar las mentadas prestaciones sociales, se tomará como base de liquidación, no el salario que devenga un docente en el ente municipal de El Roble Sucre, sino lo acordado como precio en los diferentes contratos de prestación de servicios. AlEjecutivo Radicado 70-001-33-33-007-2016-00281-02
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efecto, las expresiones utilizadas en la sentencia tantas veces mencionada, es la siguiente (Cfr. Folio 25 del expediente):
“De allí se sigue que, como lo ilustra la misma línea jurisprudencial en cita, los perjuicios causados a la parte actora han de ser resarcidos a título de indemnización, conforme con las previsiones de los arts. 85 y 170 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, tomando la retribución pactada entre las partes a la celebración de las
indemnización, conforme con las previsiones de los arts. 85 y 170 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, tomando la retribución pactada entre las partes a la celebración de las correspondientes órdenes de prestación de servicios, como base para la liquidación de la mencionada indemnización cuyo valor será el equivalente a las prestaciones sociales recibidas por los empleados públicos docentes del Municipio de El Roble Sucre, por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2001 y el 9 de diciembre de 2002” (Negrilla fuera de texto)
Luego entonces, a efectos de conocerse la suma adeudada, es requisito sine qua non, en este caso, conocer, cuál era el precio pactado en los diferentes contratos de prestación de servicio, para después si, considerar la liquidación de lo adeudado.
En tal sentido, no es de recibo el argumento del apelante, en cuanto señala, motu proprio, sin respaldo pr
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