TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00098-02.-(30-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00098-02.-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001333300720180009802 Demandante José de Jesús Corrales Pérez Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción / Prescripción trienalsi opera.
Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la p arte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el día 21 de octubre de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JOSÉ DE JESÚS CORRALES PÉREZ, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno
general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la bonificación judicial.
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.
DS-SRANOC-GSA-1800106 del 16 de agosto de 2017, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00098 02 Página 2 de 34
- Se declare la nulidad de las Resoluciones N° 00154 del 9 de octubre de 2017 y 2 -3750 del 28 de diciembre de 2017, por las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.
- A título de restablecimiento del derecho:
➢ Se condene a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la bonificación judicial, en las demás prestaciones sociales a que haya lugar, la cual ostenta carácter salarial a efectos de reliquidar, reconocer y pagar las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013, fecha en que se le otorgó efectos
salarial a efectos de reliquidar, reconocer y pagar las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013, fecha en que se le otorgó efectos fiscales al Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y hasta cuando se cause.
➢ Se reconozca, liquide y pague la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C., que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos , hasta la fecha en que los mismos se efectúen.
➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Labora con la Fiscalía General de la Nación, como Asistente de Fiscal I, desde el 6 de mayo de 2008, y devenga un salario mensual por valor de $2.518.877.
Mediante el Decreto 382 del 6 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, creó la bonificación judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial como factor salarial para la li quidación de prestaciones sociales.
La bonificación judicial, fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.
La Fiscalía General de la Nación, no ha cancelado sus prestaciones sociales
constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.
La Fiscalía General de la Nación, no ha cancelado sus prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías), de manera correcta, al no incluir la bonificación judicial como factor base de liquidación.
Por escrito del 8 de junio de 2017, presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53 y 64 de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00098 02 Página 3 de 34
Legales: Ley 4 de 1992; artículos 2 y 14 ; Ley 54 de 1962 ; Ley 5ª de 1969; artículo 2° El artículo 127 del CST; Decretos 2646 de 1994, 4057 de 2011, 1042 de 1978 y Decreto 1160 de 1947.Legislacion internacional: Convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Convenio N° 95 de la OIT, relativo a la Protecci ón al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la
de 1963. Convenio N° 95 de la OIT, relativo a la Protecci ón al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la ley 74 de 1968.
En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada bonificación judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.
La Fiscalía General en su contestación, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandada. Para tal efecto, indica que, los actos demandados se limitan a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y a la ley.
En la actualidad se observa que dentro de dicha normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía, por lo que de ampliarse el carácter salarial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo
sociales o emolumentos laborales que reciben los funcionarios de la Fiscalía, por lo que de ampliarse el carácter salarial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 03 82 de 2013, sino que también se mod ifica la norma particular que regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
De modo que, en el hipotético caso en el que se ordene la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al inaplicar lo dispuesto e n el Decreto 0382 de 2013, sino que además se afectará las normas particulares que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidas.
La Fiscalía General de la Nación ha adelantado todas sus actuaciones en cumplimiento de un deber legal, pues como bien lo ha establecido laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00098 02 Página 4 de 34
Constitución Política de Colombia, las autoridades administrativas deben cumplir a cabalidad la ley.
Para el particular, luego de una serie de negociaciones entre el Gobierno Nacional y los representantes de la Rama Judicial y de la Fiscalía General, se llegó al acuerdo final de que el Gobierno, en virtud de sus facultades y en cumplimiento de los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, crearía una bonific ación judicial con un carácter salarial restringido que solo
se llegó al acuerdo final de que el Gobierno, en virtud de sus facultades y en cumplimiento de los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, crearía una bonific ación judicial con un carácter salarial restringido que solo tendrá repercusiones en la liquidación de las cotiza ciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones.
Por lo tanto, al ser el Decreto 0382 de 2013 una norma claramente constitucional, legal y legitima, no solo en cuanto a la forma en la que se promulgó, pues obedece a las facultades que desde la misma Constitución se le otorga al Gobierno Na cional, reguladas por los criterios señalados por el Congreso de la Republica; sino que también al mismo tiempo es producto de la facultad discre cional del legislador, de limitar o restringir el carácter salarial de una retribución reconocida a un servidor.
En conclusión, la Fiscalía General, est á en la obligación consti tucional y legal de dar cumplimiento estricto a las normas que se han promulgado, como las que regulan la bonificación judicial reconocida a los funcionarios de esta Entidad, siendo claro que es una norma que goza de plena validez jurídica y presunción de legalidad, tanto por la forma como por el contenido de la misma, sin que sobre ella pese ninguna decisión de inconstitucionalidad, ilegalidad, derogación.
Bajo este entendido, es lógico y claro que la Entidad demandada emita actos administrativos en cumplimiento de este deber legal, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principalDecreto 0382 de 2013 - goza de legalidad, pues los actos administrativos
sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principalDecreto 0382 de 2013 - goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos.
Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; (iii) Legalidad del fundamento normativo particular; (iv) Cumplimiento de un deber legal; (v) Cobro de lo no de bido; (vi) Prescripción de los derechos laborales; (vii) Buena fe, y (viii) Las genéricas.
Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 21 de octubre de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00098 02 Página 5 de 34
«PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación judicial hace parte del salario del
pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante JOSÉ DE JESÚS CORRALES PÉREZ, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00106 de fecha 16 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y cuya decisión fue considerarla no viable. Igu almente los actos administrativos que resolvieron los Recursos de reposición; la Resolución N°. N° 00154 del 9 de octubre de 2017, y el recurso de apelación, Resolución 2 -3750 del 28 de diciembre de 2017, que confirmaron el primero de ellos, según lo motivado.
CUARTO: CONDENAR Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar al señor JOSÉ DE JESÚS CORRALES PÉREZ, las prestaciones sociales devengadas deben rec onocerse a partir del 25 de julio de 2014
Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo. Conforme lo aquí probado.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 25 de julio de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLÁRAR no probadas las excepciones propuestas por la parte
derechos causados con anterioridad al 25 de julio de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLÁRAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; (iii) Legalidad del fundamento normativo particular; (iv) Cumplimiento de un deber legal; (v) Cobro de lo no debido; y (v) Buena fe, según lo considerado en este proveído.
SÉPTIMO: ORDÉNAR a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: No hay lugar a condena en costas».
Argumentó el a-quo:
«(…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, procederemos a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así: Obra en el expediente, los siguientes documentos: (…) De dicha reclamación anunciada por el actor, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00106 de fecha 16 de agosto de 2017, emanada por la Subdirección Regional de Apoyo a la Zona Noroccidental, cuya decisión fue considerarla no viable.
Posterior a ello, la accionante de manera oportuna interpone el Recurso de reposición y apelación contra el mencionado Oficio, resolviéndose negativamente
decisión fue considerarla no viable.
Posterior a ello, la accionante de manera oportuna interpone el Recurso de reposición y apelación contra el mencionado Oficio, resolviéndose negativamente el recurso de reposición como el de apelación, mediante las Resoluciones N°. 00154 del 9 de octubre de 2017 y 2-3750 del 28 de diciembre de 2017; respectivamente.
De la constancia de servicio emanada de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Sucre, se tiene la vigencia del vínculo laboral entre el demandante y laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00098 02 Página 6 de 34
Fiscalía General de la Nación, la cual data del 6 de mayo de 2008, sin solución de continuidad.
Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonanci a con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor JOS É DE JESÚS CORRALES PÉREZ, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.
De la prescripción en el presente caso.
De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de
atacados por la demandante.
De la prescripción en el presente caso.
De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y el accionante por derecho de petición del 25 de julio de 2017 procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción.
Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacio nal, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente al demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las pr estaciones sociales del actor devengadas desde el 25 de julio de 2014 «(SIC)».
demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las pr estaciones sociales del actor devengadas desde el 25 de julio de 2014 «(SIC)».
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
1.4.1. Del recurso de la Fiscalía General.
“(…)Si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el a ño inmediatamente anterior (régimen ordinario), y en otros casos los incrementos alcanzaron cifras iguales o superiores (régimen optativo).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00098 02 Página 7 de 34
De igual manera, debe anotarse que con la expedición de estos regímenes se eliminaron las dispersiones de ingreso salarial mensual preexistentes en estos organismos al amparo del anterior régimen; nivelando así las remuneraciones mensuales correspondientes a empleos de igual naturaleza y complejidad
eliminaron las dispersiones de ingreso salarial mensual preexistentes en estos organismos al amparo del anterior régimen; nivelando así las remuneraciones mensuales correspondientes a empleos de igual naturaleza y complejidad funcional. Mediante el Decreto 0382 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Si bien es cierto que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que, ésta de conformidad con el Decreto en mención, debe reconocerse a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando el aludido servidor público permanezca en e l servicio, el referido Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013. Dicho decreto precisa taxativamente que: • La Bonificación Judicial se reconocerá y pagará mientras el servidor público permanezca en el servicio. • El Decreto 382 de 2013, no estipula en ninguno de sus artículos que este debe o se puede aplicar con retroactividad. • El Decreto 382 de 2013, señala taxativamente en su artículo primero que la Bonificación Judicial fue creada para los servidores de la Fiscalía General de la Nación “… a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan…”; al respecto, el actor laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta el 1º de enero de 2012.
las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan…”; al respecto, el actor laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta el 1º de enero de 2012. • La Fiscalía No puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del Decreto 382 de 2013, en concordancia con lo establecido en la Ley 4ª de 1192, cualquier disposición en contrario por parte de la Fiscalía, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) De la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatu ido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. (…) En este orden de ideas, se impone concluir que los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013 lejos de vulnerar los preceptos indicados por el accionante en el escrito introductorio, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legal idad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
2. La Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran
la Nación.
2. La Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios.
3. La creación de la bonificación a que se hace referencia tiene su fundamento en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, y responde al desarrollo de las atribuciones que el orden jurídico le confiere al Legislativo y consecuentemente al Ejecutivo en relación c on el tema del Salario del Trabajador, en este caso público y particularmente vinculado a una Institución de carácter Judicial, bajo la determinación de los alcances protectivos de los derechos reconocidos
Constitucional y Legalmente. (…) Los decretos que regulan la BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013 y demás normas posteriores que regulan el tema, van en concordancia, con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se fija el régimen salarial de todos los servidores públicos del país. Es claro, que en el caso que nos ocupa, las normas aquí señaladas en ninguno de sus apartes indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(…) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y
indica que todo lo que devenga un trabajador sirva para liquidar los factores salariales y prestacionales, tal y como lo dispone el Decreto 382 de 2013 en su artículo primero “(…) bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00098 02 Página 8 de 34
(…) Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposici ón goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad.
Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación. Así las cosas, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 y el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, suscrita por los representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación,
representantes de ACOL CTI, ASONAL JUDICIAL, SINTRAFISGENERAL, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Departamento Administrativo.
Se suma a lo anterior el hecho de que los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las Autoridades de la República que, al tenor de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° de la Carta Política, están estatuidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus bie nes, derechos y libertades, más aún cuando estos gozan de protección especial al tenor de los distintos Convenios de la OIT ratificados por la República de Colombia, en tanto que tienen un claro respaldo constitucional, lo cual demuestra de suyo la ineptit ud sustantiva de la demanda que ahora nos ocupa por no integrar una proposición jurídica completa, que necesariamente debe dar lugar a un fallo inhibitorio. (…) Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nació n está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características
régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nació n está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 de 2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.
De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto en los casos en que se reclama la BONIFICACIÓN JUDICIAL, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nul idad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza. Por lo anterior, se desconocería en forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de dicho acto administrativo sin perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo.
El artículo tercero del Decreto 382 de 2013 dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la
El artículo tercero del Decreto 382 de 2013 dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 199 2, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos, por lo que, aceptar que la bonific
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