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TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00101-02.-(20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-007-2018-00101-02.-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70-001-33-33-007-2018-00101-02 Demandante Angélica María Carrascal Navarro Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción / Prescripción trienalsi opera.

Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la p arte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANGÉLICA MARÍA CARRASCAL NAVARRO , por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los

para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013. Igualmente inaplicar los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, y 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuan to no incluyeron de manera expresa la incidencia de la Bonificación Judicial.

  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos Oficio DS-SRANOCGSA-18-00118 de fecha 16 de agosto de 2017, Resoluciones N° 157 del 9 de octubre de 2017 que resolvió el recurso de reposición , y No. 23750 del 28 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación.
  1. A título de restablecimiento del derecho:

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00101 02 Página 2 de 35

➢ Se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, la cual ostenta carácter salarial a efectos de reliquidar, reconocer y pagar, las diferencias que se hubieren cau sado en las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013.

➢ Se condene a la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la indexación de las sumas que se produzcan producto de la reliquidación.

partir del 1 de enero de 2013.

➢ Se condene a la demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la indexación de las sumas que se produzcan producto de la reliquidación.

➢ Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Labora con la Fiscalía General de la Nación, como Técnico Investigador I, desde el 1 de junio de 2009 y devenga un salario mensual por valor de $2.169.387.

Mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, creó la Bonificación Judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expr esa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

La bonificación judicial, fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud. Precisa que,

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha cancelado sus prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías), de manera correcta, al no incluir la bonificación judicial como factor base de liquidación.

Por escrito del 25 de julio de 2017, se presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se

factor base de liquidación.

Por escrito del 25 de julio de 2017, se presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 43, 53, 58 y 150 numeral 19 literal e ) de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992 ; Ley 54 de 1962; artículos 53, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto-ley 1042 de 1978; artículo 42 ; Decreto 717 de 1978; artículo 12 . Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00101 02 Página 3 de 35

Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 ; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT ; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.

La entidad dio respuesta oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, carecen de sustento jurídico para su prosperidad.

Como argumento central de su defensa, expuso que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacional por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012 O por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios.

Por último, propuso las excepciones que denominó: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013; iii) Legalidad del fundamento normativo particular; iv) Cumplimiento de un deber legal; v) Cobro de lo no debido; Prescripción; Buena fe. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 10 de noviembre de 2021 , accediendo parcialmente

1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 10 de noviembre de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0382 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante ANGÉLICA MARÍA CARRASCAL NAVARRO, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00101 02

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TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00118 de fecha 16 de agosto de 2017, emanada de la Subdirectora Regional de Apoyo Zona – Noroccidental; y cuya decisión fue considerarla no viable. Ig ualmente, las Resoluciones N° 157 del 9 de octubre de 2017 que resolvió el recurso de reposición en contra del acto inicial; y la N° 2 3750 del 28 de diciembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación, confirmando el oficio del 16 de agosto de 2017, según lo motivado.

CUARTO: CONDENESE Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA

oficio del 16 de agosto de 2017, según lo motivado.

CUARTO: CONDENESE Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar y pagar a la señora ANGÉLICA MARÍA CARRASCAL NAVARRO, las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 25 de julio de 2014, Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: DECLÁRESE probada la prescripción trienal parcial, planteada por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de (i) Constitucionalidad de la Restricción del Carácter Salarial; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013; (iii) Legalidad del fundamento normativo particular;

(iv) Cumplimiento de un deber legal; (v) Cobro de lo no debido, y (vi) Buena fe; y (vii) La Genérica, conforme a lo motivado en esta providencia.

SÉPTIMO: ORDÉNESE a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: No hay lugar a condena en costas “(SIC)”.

Argumentó el a-quo:

“(…) De dicha reclamación anunciada por el actor, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00118 de Fecha 16 de Agosto de 2017, emanada por la Subdirección Regional de Apoyo a la Zona Noroccidental, cuya

contenido en el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-00118 de Fecha 16 de Agosto de 2017, emanada por la Subdirección Regional de Apoyo a la Zona Noroccidental, cuya decisión fue considerarla no viable.

Posterior a ello, al accionante de manera oportuna interpone el Recurso de reposición y apelación contra el mencionado Oficio, resolviéndose negativamente el recurso de reposición como el de apelación, mediante las Resoluciones N° 157 del 9 de octubre de 2 017, y 2 3750 del 28 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.

De la constancia de servicio emanada de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Sucre, se tiene la vigencia del vínculo laboral entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación, la cual data del 1 de junio de 2009, sin solución de continuidad. Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en conson ancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señ ora ANGÉLICA MARÍA CARRASCAL NAVARRO, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.

De la prescripción en el presente caso. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00101 02

administrativos atacados por la demandante.

De la prescripción en el presente caso. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00101 02 Página 5 de 35

De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción.

Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y la accionante por derecho de petición del 25 de julio de 2017 procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción. Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente al demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho,

declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las pr estaciones sociales del actor devengadas desde el 25 de julio de 2014 “(SIC)”.

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

1.4.1. Del recurso de Fiscalía General.

“(…) La sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Sincelejo vulnera el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.

(…)

El ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma sometida a revisión en un caso concreto, con el fin de preservar los objetivos que se pretenden alcanzar con el Estado de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que esta presunción se desvirtúa demostrando la incompatibilidad entre las disposiciones contenidas en la norma de inferior jerarquía con los pre ceptos constitucionales, es decir, un “[…]palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, puede concluirse que las normas legales y los actos administrativos están amparados por la presunción de constitucionalidad, la cual busca garantizar la efectividad de los

(…) Con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, puede concluirse que las normas legales y los actos administrativos están amparados por la presunción de constitucionalidad, la cual busca garantizar la efectividad de los principios en los que se f undamenta el Estado de Derecho colombiano. Por esta razón, la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se verifique una palmaria y evidente incompatibilidad entre la norma cuya inaplicación se pretende y las disposiciones constitucionales. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00101 02 Página 6 de 35

En consecuencia, si la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, y las autori dades judiciales tienen el deber de motivar sus decisiones de manera suficiente, debe concluirse que el juez de la República que decida hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad tiene el deber de argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales.

En caso de no hacerlo, la decisión de desconocer los mandatos legales o reglamentarios será arbitraria y, por lo tanto, constituirá una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Fiscalía General de la Nación considera que el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, profirió una decisión abiertamente ilegal porque

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Fiscalía General de la Nación considera que el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, profirió una decisión abiertamente ilegal porque desconoció el contenido normativo de los D ecretos 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de estas normas, situación que constituye una vulneración al derecho al debido proceso.

En efecto, en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin establecer cuáles disposiciones constitucionales eran evidentemente incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial.

El juez de primera instancia se limitó a citar las normas legales y reglamentarias que rigen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin definir por qué razón las disposiciones contenidas en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional.

Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta

tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado.

Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, es evidente que existe una falta de c umplimiento de la carga argumentativa, por parte del Juzgado Administrativo Transitorio de Villavicencio en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

(…)

La sentencia proferida por la Juez Administrativo Transitorio de Oralidad del Circuito de Sincelejo desconoce la constitucionalidad de la restricción del carácter salarial.

Es pertinente en primer momento dilucidar que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento deba estar inmerso en la base de liquidación de las prestacionesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00101 02 Página 7 de 35

sociales u otras retribuciones laborales, es por ello que para estudiar dicha dicotomía, es necesario analizar el alcance del concepto de “salario” en nuestro ordenamiento jurídico, para luego estudiar las diferentes disposiciones jurisprudenciales respecto del reconocimiento de una rubro laboral como base de

dicotomía, es necesario analizar el alcance del concepto de “salario” en nuestro ordenamiento jurídico, para luego estudiar las diferentes disposiciones jurisprudenciales respecto del reconocimiento de una rubro laboral como base de liquidación de otros montos.

En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo – OIT a través del Convenio 095 de 1949 sobre la protección del salario, ha establecido diferentes mecanismos a efectos de asegurar el pago efectivo de una remuneración indistintamente d e su denominación, así como de proteger el salario ante eventuales descuentos o embargos que afecten arbitrariamente la retribución del trabajador, no obstante es de tenerse en cuenta que la definición de “salario” que se encuentra al interior de dicho con venio, es adoptada únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor.

(cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de marzo del 2017, Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, C-681/2003, C279-1996, Consejo de Estado, Exp. 11001 -03-25-000-2006-00043-00(0867-06), providencia 19) de junio de 2008; Exp. 11001-03-25-000-2006-00047-00(098406; sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, Exp. 25000 -23-25-0002010-00246-02(0845-15), entre otras).

(…) La sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo desconoce la aplicación del mandato de

2010-00246-02(0845-15), entre otras).

(…) La sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo desconoce la aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013.

(…) el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cumplir con la disposición de otorgamiento de una bonificación adicional, es por ello que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de que se está contrariando una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la nor matividad, en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento claram ente se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.

En igual sentido, la Ley 4ª de 1992, en el artículo 2°, literales h e i, establece: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…)h) La sujeción al marco general de la política

“Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…)h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. (…)”, con lo que se puede evi denciar que se le impone directamente la obligación al Gobierno Nacional de tener en cuenta las limitaciones presupuestales para la fijación del régimen salarial y prestacional; con esto así, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la Bonificación Judicial, lo que demuestra es el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4ª de 1992.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00101 02 Página 8 de 35

Con todo, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.

La sentencia proferida por el Juez Administrativo Transitorio de Oralidad del Circuito de Sincelejo desconoce la legalidad del fundamento normativo particular.

En este punto es válido recordar que de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para

del Circuito de Sincelejo desconoce la legalidad del fundamento normativo particular.

En este punto es válido recordar que de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creaci ón, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, así como cuál es la base de liquidación de cada uno, dentro de las cuales no se evidencia, en ninguno de los fundamentos legales particulares, que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de los mismos.

En razón a ello, resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.

De modo que, en el hipotético caso en el que se ordene la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios,

De modo que, en el hipotético caso en el que se ordene la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar el Decreto 0382 de 2013, dictado con pleno cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, sino que además se afectaría los demás decretos que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidos.

Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencia s C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C052 de 1999, Fabio Morón Díaz.

En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

De la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a

la Rama Judicial.

De la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial oNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-007-2018 00101 02 Página 9 de 35

prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992.

Ahora bien, si se considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad “(SIC)”

Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.2. Del recurso de apelación del demandante.

“(…) CONSIDERACIONES JURIDICAS Y SUSTENTACION DEL RECURSO.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

Se probó en el proceso con

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